REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO REGIÓN CAPITAL
202° y 153°
Recurrente: FUNDACION DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS
Representación Judicial de la parte Actora: CHERYL ADRIANINA NARVAEZ APONTE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 94.476.
Organismo Recurrido: SOCIEDAD MERCANTIL PALMAR C.A. y OCEANICA DE SEGUROS, C.A.
Motivo: DEMANDA PATRIMONIAL conjuntamente con medida cautelar (Ejecución de fianza)
Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado en fecha 08 de noviembre de 2011 ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital por la abogada CHERYL ADRIANINA NARVAEZ APONTE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 94.476, en su carácter de apoderada judicial de la FUNDACION DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS, constituida y domiciliada en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital, creada por Decreto Presidencial Nº 1.555, de fecha 11 de mayo de 1976, publicado en la Gaceta Oficial Nº 30.978, de la misma fecha y protocolizada su Acta Constitutiva ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), en fecha 07 de julio de 1.976, bajo el Nº 02, Tomo 10, Protocolo Primero, Folio 6 del Registro antes mencionado, cuya reforma parcial de sus estatutos fue publicada en Gaceta Oficial Nº 37.423, de fecha 15 de abril de 2002; regida por lo dispuesto en el Decreto Presidencial Nº 677, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela Nº 3.574, de fecha 21 de junio de 1985, que contempla las “Normas sobre las Fundaciones, Asociaciones y Sociedades Civiles del Estado y el Control de los Aportes Públicos a las Instituciones Privadas Similares”, adscrita bajo el régimen tutelar del Ministerio del Poder Popular para la Educación, según se desprende del Decreto Presidencial Nº 6.399, de fecha 09 de septiembre de 2008, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.012, tal como se evidencia de instrumento Poder autenticado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Sucre del Estado Miranda de fecha 13 de noviembre de 2008, anotada bajo el Nº 25, tomo 92 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría Pública, contra la SOCIEDAD MERCANTIL PALMAR C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 16 de diciembre de 1996, bajo el Nº 02, Tomo Nº 811-A, modificados sus Estatutos Sociales por ante la misma Oficina de Registro en fecha 03 de junio de 2004, bajo el Nº 37, Tomo 29-A, y la empresa OCEANICA DE SEGUROS, C.A. anteriormente denominada (GRUPO ASEGURADORA PREVISIONAL GRASP, C.A.) debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 14 de junio de 1999, bajo el Nº 64, Tomo 116-A-Pro, siendo modificado sus estatutos sociales por ante la misma oficina de Registro Mercantil, en fecha 31 de agosto de 2009, bajo el Nº 29, Tomo 183-A, e inscrita en la Superintendencia de Seguros bajo el Nº 117.
En fecha 08 de noviembre de 2011, fue recibido por éste Juzgado y anotándose en el libro de causas bajo el Nº 3086-11.
Que en fecha 10 de noviembre 2011 se dicto auto mediante la cual se admitió el presente recurso, y se libro Boleta de citación al Presidente de la SOCIEDAD MERCANTIL PALMAR C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 16 de diciembre de 1996, bajo el Nº 02, Tomo Nº 811-A, modificados sus Estatutos Sociales por ante la misma Oficina de Registro en fecha 03 de junio de 2004, bajo el Nº 37, Tomo 29-A, y lal presidente de la empresa OCEANICA DE SEGUROS, C.A. anteriormente denominada (GRUPO ASEGURADORA PREVISIONAL GRASP, C.A.) debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 14 de junio de 1999, bajo el Nº 64, Tomo 116-A-Pro, siendo modificado sus estatutos sociales por ante la misma oficina de Registro Mercantil, en fecha 31 de agosto de 2009, bajo el Nº 29, Tomo 183-A, e inscrita en la Superintendencia de Seguros bajo el Nº 117.
Visto que no consta actuación alguna desde la última actuación hasta la presente fecha, y que ha transcurrido un lapso de más de un (1) año, se aprecia que hay un desinterés en la causa.
Ante tal circunstancia, se hace necesario para este Tribunal realizar las siguientes consideraciones:
Que en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa establece:
Artículo 41: “toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza.
En consecuencia, al haber constatado que la presente causa se encuentra paralizada por mas de un (01) año, de conformidad con el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, citado ut supra, debe forzosamente declararse consumada la perención y extinguida la instancia y, así se declara.
Ahora bien, siguiendo el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre la procedencia o no de notificación de la parte afectada, contenido en sentencia de fecha 05 de agosto de 2004 estableció:
“… que la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año”, lo que implica que en poco o nada puede incidir cualquier alegato de la parte para enervar los efectos de su inactividad, que pudiese eventualmente sostener como consecuencia del llamado recibido a través del cartel, pues como se expresa aquella opera ipso jure. Aunado a ello, la falta de sentido práctico que sugiere ordenar notificar a una parte para quizás “avisarle” de la inmediata decisión que el Tribunal tomará, o de lo que es obvio, es decir, de su falta de interés o inactividad, o del incumplimiento de la carga que tenía y que como tal sólo a ella concernía cumplir.
Por otra parte, si se prefiere interpretar que la notificación es posterior a la decisión de perención, resulta igualmente absurdo ya que el Tribunal entonces estaría avisándole a la parte, cuya falta de interés precisamente motivó la declaratoria de perención, que el Tribunal está muy interesado, no obstante su desinterés, en que se interese de la decisión, para poder volver a “redecretar” o decretar “perimida” la instancia...”
En consecuencia, al haber estado la presente causa paralizada por mas de un (01) año de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, debe forzosamente declararse consumada la perención y extinguida la instancia y, así se declara.
DECISIÓN
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara, CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa interpuesta por la abogada CHERYL ADRIANINA NARVAEZ APONTE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 94.476, en su carácter de apoderada judicial de la FUNDACION DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS, constituida y domiciliada en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital, creada por Decreto Presidencial Nº 1.555, de fecha 11 de mayo de 1976, publicado en la Gaceta Oficial Nº 30.978, de la misma fecha y protocolizada su Acta Constitutiva ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), en fecha 07 de julio de 1.976, bajo el Nº 02, Tomo 10, Protocolo Primero, Folio 6 del Registro antes mencionado, cuya reforma parcial de sus estatutos fue publicada en Gaceta Oficial Nº 37.423, de fecha 15 de abril de 2002; regida por lo dispuesto en el Decreto Presidencial Nº 677, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela Nº 3.574, de fecha 21 de junio de 1985, que contempla las “Normas sobre las Fundaciones, Asociaciones y Sociedades Civiles del Estado y el Control de los Aportes Públicos a las Instituciones Privadas Similares”, adscrita bajo el régimen tutelar del Ministerio del Poder Popular para la Educación, según se desprende del Decreto Presidencial Nº 6.399, de fecha 09 de septiembre de 2008, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.012, tal como se evidencia de instrumento Poder autenticado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Sucre del Estado Miranda de fecha 13 de noviembre de 2008, anotada bajo el Nº 25, tomo 92 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría Pública, contra la SOCIEDAD MERCANTIL PALMAR C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 16 de diciembre de 1996, bajo el Nº 02, Tomo Nº 811-A, modificados sus Estatutos Sociales por ante la misma Oficina de Registro en fecha 03 de junio de 2004, bajo el Nº 37, Tomo 29-A, y la empresa OCEANICA DE SEGUROS, C.A. anteriormente denominada (GRUPO ASEGURADORA PREVISIONAL GRASP, C.A.) debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 14 de junio de 1999, bajo el Nº 64, Tomo 116-A-Pro, siendo modificado sus estatutos sociales por ante la misma oficina de Registro Mercantil, en fecha 31 de agosto de 2009, bajo el Nº 29, Tomo 183-A, e inscrita en la Superintendencia de Seguros bajo el Nº 117.
Publíquese, Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, en fecha siete de febrero de 2013. Año 202º de la Independencia 153º de la Federación.
LA JUEZ
FLOR L. CAMACHO A. EL SECRETARIO
TERRY GIL.
En esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m., se publicó y registró la presente decisión.
EL SECRETARIO.
TERRY GIL.
Exp 3086-11/FC/TG/GG
|