REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO REGIÓN CAPITAL
202° y 153°

RECURRENTE: JORGE RAFAEL HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.893.722.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL: GODOFREDO CAMPOS PEREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 74.656.

ORGANISMO RECURRIDO: CONCEJO DEL MUNICIPIO AUTONOMO BOLIVARIANO LIBERTADOR

MOTIVO: QUERELLA FUNCIONARIAL

Se inicia la presente causa previa distribución efectuada en fecha 31 de Enero de 2012 ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. (Actuando en Sede Distribuidora), por el Abogado GODOFREDO CAMPOS PEREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 74.656, actuando en representación de JORGE RAFAEL HERRERA. Portados de la cedula de identidad V-1.893.722 contra el CONCEJO DEL MUNICIPIO AUTONOMO BOLIVARIANO DE LIBERTADOR por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos.
En fecha 31 de enero de 2012, fue recibido por este Juzgado y quedando anotado en el libro de causas bajo el Nº 3161-12.
En fecha 03 de febrero de 2012, se observo que no se habían consignados instrumentos a los que se refiere el articulo 95 ordinal 5to y 7mo de la ley de Estatutos de la Función Publica
Es el caso que revisado como ha sido el expediente, se advierte inserto en el folio 18, auto donde se concedió un plazo de (3) día de despacho para consignar intrumentos que fundamenta la pretencion, esto es aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido y poder que acredite la facultad invocada, evidenciándose que desde dicha fecha la parte actora no ha dado impulso transcurriendo un lapso de más de un (1) año, lo cual demuestra que no hay interés en la causa.
Ante tal circunstancia, se hace necesario para este Tribunal realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Publica establece que en la materia no regulada en el Titulo VIII de la referida Ley, se aplicarán las normas previstas en el Código de Procedimiento Civil; visto que la Ley especial nos regula lo referente a la Perención de la Instancia, este Juzgado acuerda aplicar supletoriamente lo contenido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que establece:
Artículo 267: “toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención...”.
En consecuencia, al haber constatado que la presente causa se encuentra paralizada por mas de un (01) año, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, citado ut supra, y el articulo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa debe forzosamente declararse consumada la perención y extinguida la instancia y, así se declara.
Ahora bien, siguiendo el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre la procedencia o no de notificación de la parte afectada, contenido en sentencia de fecha 05 de agosto de 2004 estableció:
“… que la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año”, lo que implica que en poco o nada puede incidir cualquier alegato de la parte para enervar los efectos de su inactividad, que pudiese eventualmente sostener como consecuencia del llamado recibido a través del cartel, pues como se expresa aquella opera ipso jure. Aunado a ello, la falta de sentido práctico que sugiere ordenar notificar a una parte para quizás “avisarle” de la inmediata decisión que el Tribunal tomará, o de lo que es obvio, es decir, de su falta de interés o inactividad, o del incumplimiento de la carga que tenía y que como tal sólo a ella concernía cumplir.
Por otra parte, si se prefiere interpretar que la notificación es posterior a la decisión de perención, resulta igualmente absurdo ya que el Tribunal entonces estaría avisándole a la parte, cuya falta de interés precisamente motivó la declaratoria de perención, que el Tribunal está muy interesado, no obstante su desinterés, en que se interese de la decisión, para poder volver a “redecretar” o decretar “reperimida” la instancia...”

En consecuencia, al haber estado la presente causa paralizada por mas de un (01) año, este Tribunal, de conformidad con el artículo 267 del código de Procedimiento Civil y citado anteriormente, debe forzosamente declararse consumada la perención y extinguida la instancia y, así se declara.
DECISIÓN
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara, CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa por el Abogado GODOFREDO CAMPOS PEREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 74.656, actuando en representación de JORGE RAFAEL HERRERA. Portados de la cedula de identidad V-1.893.722 contra el CONCEJO DEL MUNICIPIO AUTONOMO BOLIVARIANO DE LIBERTADOR
Publíquese, regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los siete (07) días del mes de febrero del año dos mil trece (2013). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación
LA JUEZA,

FLOR L. CAMACHO A.

EL SECRETARIO.
TERRY GIL.
En esta misma fecha, siendo las 03:30 p.m., se publicó y registró la presente decisión.
EL SECRETARIO.

TERRY GIL.

Exp. Nº 3161-12/FC/TG/az