REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 1º de febrero de 2013
202º y 153º
ASUNTO: AP11-V-2012-001241
Ponencia de la Juez: Sarita Martínez Castrillo
LA DEMANDANTE, ciudadana ONEIDA JOSEFINA ACEVEDO MARCANO, venezolana y titular de la Cédula de Identidad Nº. V-4.683.829, representada por la abogada ARACELIS BEATRIZ MARQUEZ MARTINEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 69.710, presentó formal demanda por PARTICIÓN DE BIENES DE COMUNIDAD CONCUBINARIA, por ante la Unidad de Recepción de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra el ciudadano MANUEL ANTONIO HERNANDEZ SALAZAR, venezolano y titular de la Cédula de Identidad Nº. V-3.764.072; no tiene constituido apoderado judicial alguno en autos.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
El Tribunal, a los fines de proveer sobre su admisión o no, hace las precisiones pertinentes ajustadas al examen que dictamina el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
II
LIBELO DE DEMANDA
Señala la demandante que en fecha 11 de diciembre de 1999, inició una relación estable de hecho con el ciudadano MANUEL ANTONIO HERNANDEZ SALAZAR, conllevándola en perfecta armonía y felicidad; aduce que en fecha 25 de septiembre de 2010, les hicieron entrega del inmueble que adquirieron constituido por un apartamento, distinguido con el número 2-4, ubicado en la Planta 2 del Edificio “Residencias San José”, ubicado en la Avenida El Ejercito, Urbanización El Paraíso del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital del Área Metropolitana de Caracas, Protocolizado en fecha 11 de febrero de 2011, ante la Oficina de Registro Público del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº. 2011.2078, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el Nº. 219.1.22.1457. Es el caso que en el año 2011, el cambio de aptitud, el exceso de consumo de licor por parte del ciudadano antes mencionado, el maltrato psicológico y la violencia obligó a la demandante a denunciarlo ante la Fiscalía Centésima Cuadragésima Tercera del Área Metropolitana de Caracas.
Con fundamento a ello, procedió a intentar la demanda de partición de bienes concubinarios de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el Capitulo XI de los efectos del Matrimonio, Sección I, de los Deberes y derechos de los Cónyuges, primer aparte del articulo 137 del Código Civil; artículos 156, 173, 183, eiusdem; y con lo dispuesto en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Dicho lo anterior, el Tribunal a los fines de la admisión de la demanda estima oportuno traer a colación lo previsto en el artículo 77 parte in fine de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dispone:
“Artículo 77. (…) Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”. Destacado del Tribunal.
De la referida Norma Constitucional, se puede colegir que el Constituyente, estableció una protección para las relaciones estables de hecho que cumplan los requisitos de ley, y en este orden, cabe citar la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 días del mes de julio de dos mil cinco (2005), con ponencia del Magistrado: Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, con motivo de la solicitó de interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la ciudadana CARMELA MAMPIERI GIULIANI, titular de la cédula de identidad Nº 6.282.745, que estableció lo siguiente:
“(…)
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia .
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
(…)”. Destacado del Tribunal.
Del extracto de la sentencia, se puede colegir que las relaciones de hecho requieren declaración del Juez civil competente, tomando en cuenta la ley, y en particular el artículo 767 de la Código Civil. Así se precisa.
Al contrastarse con el caso objeto de admisión, se puede concluir que la demandante por medio de su apoderada judicial, proponen demanda de partición de un bien en comunidad, derivado de una relación estable de hecho, y en este orden cabe citar lo previsto en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Artículo 340. El libelo de la demanda deberá expresar:
1º) Omissis….
6º) Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
Omissis….” Destacado del Tribunal.
De la norma parcialmente transcrita, se pueden colegir que la parte demandante tiene que traer a los autos el documento fundamental del que derive inmediatamente el derecho deducido, el cual será reproducido con el libelo de la demanda. Así se precisa.
Con fundamento en lo expuesto, con el caso de autos, se puede desprender que la parte demandante, anexo el documento de la comunidad que pretende su liquidación, fundamentándola en la unión estable de hecho con el demandado, no obstante, no acompañó con el escrito del libelo de la demanda la sentencia definitivamente firme en copia certificada que contenga la declaración del Juez civil competente, tomando en cuenta la ley, y en particular el artículo 767 de la Código Civil, en la cual se haya declarado la unión estable de hecho, a tenor de lo previsto en el artículo 77 parte in fine de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del extracto de la Sentencia lo cual constituye instrumento fundamental de la demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 340, ordinal 6º de la Norma Ajetiva. Así se establece.
Señalado lo anterior, es necesario contrastar la presente demanda a los fines de su admisión o no con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 341.- Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es (1) contraria al orden público, (2) a las buenas costumbres o (3) a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”. Destacado y paréntesis del Tribunal.
De la precitada norma se puede colegir tres supuestos con los cuales debe contrastarse todo escrito de demanda, a saber: El orden público, las buenas costumbres y disposición expresa de la Ley.
En este orden al verificarse que la demandante por medio de su apoderada judicial omitió el cumplimiento de lo estipulado en las normas Constitucional, la Jurisprudencia Normativa, y la Adjetiva, se evidencia palmariamente una vulneración de disposiciones expresas de la ley, a tenor de lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, debiendo este Juzgado declarar INADMISIBLE la demanda por PARTICIÓN, incoada contra el demandado, ciudadano MANUEL ANTONIO HERNANDEZ SALAZAR, todos ampliamente identificados. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declara de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, INADMISIBLE la demanda que por PARTICIÓN DE BIENES DE COMUNIDAD CONCUBINARIA incoara la ciudadana ONEIDA JOSEFINA ACEVEDO MARCANO contra el ciudadano MANUEL ANTONIO HERNANDEZ SALAZAR, todos las partes identificadas al inicio del presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, primero (1º) del mes de febrero de 2013. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Juez,
Sarita Martínez Castrillo.
La Secretaria,
Arelis Falcón Lizarraga.
En la misma fecha de hoy, primero (1º) del mes de febrero de 2013previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
Arelis Falcón Lizarraga.
Exp. N° AP11-V-2012-001241
SMC/AF/GM.
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