REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 15 de febrero de 2013
202º y 153º
ASUNTO: AP11-M-2011-000676
Ponencia de la Juez: Sarita Martínez Castrillo
EL DEMANDANTE, ciudadano RONALD GERARDO INFANTE RANGEL, venezolano y titular de la Cédula de Identidad Nº 17.440.801, representado por los abogados CARMEN J. CAMACHO B. y JUAN B. PEÑA G., inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 58.991 y 21.529, respectivamente, presentó formal demanda por COBRO DE BOLIVARES (VÍA INTIMACIÓN), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra la DEMANDADA, ciudadana ROXANA DEL CARMEN MANZANILLA, venezolana y titular de la Cédulas de Identidad Nº 14.327.867, representado por los abogados GRACIELA OMAÑA DE SUÁREZ y GONZALO ALBERTO SUÁREZ OMAÑA, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 3.189 y 55.516, respectivamente.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Pruebas promovidas por la parte demandante).-
Siendo la oportunidad legal para proveer respecto a la admisión o no de las pruebas promovidas, por la abogada CARMEN JOSEFINA CAMACHO BARRIOS, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 58991, actuando en el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, el Tribunal pasa a pronunciarse de la manera siguiente
En lo relativo a las pruebas del Mérito Favorable de los autos contenida en el Capítulo I, en tal sentido considera pertinente este Juzgado señalar que el merito favorable no es una prueba procesal específica, ni menos aún una prueba libre, que como tal requiera promoción, si del contenido de las actas emerge algún mérito favorable al promovente, en la sentencia de mérito el Juez se encuentra obligado a estimarlo. No obstante, a lo anterior este tribunal en aras de de asegurar el derecho a la defensa de las partes, admite tal prueba, salvo su apreciación que se haga de la misma en la definitiva. Así se establece.
Con relación a las Pruebas de Cotejo contenidas en el Capítulo II, y la Prueba de Experticia contenida en el Capítulo III, el Tribunal a los fines de pronunciarse considera pertinente señalar lo siguiente:
En fecha 3 de abril de 2012, la parte intimada a través de apoderado judicial, en la oportunidad para dar contestación de la demanda formuló oposición y tachó de falso el instrumento con que se apoya la demanda; quedando sin efecto el decreto de intimación, y continuando el juicio por los trámites del procedimiento ordinario.-
El 20 de julio de 2012, se ordenó agregar a los autos el escrito de pruebas promovido por la parte demandante, y se ordenó la notificación a la parte demandada, y una vez constara en autos su notificación comenzaría a transcurrir el lapso de los tres (3) días para el convenimiento u oposición a las mismas.-
En fecha 5 de febrero de 2013, el Alguacil de este Circuito Judicial dejó constancia de haber notificado a la parte demandada.-
Considerado lo anterior, y con vistas a las pruebas promovidas en los capítulos II y III, es necesario traer a colación lo previsto en los artículos 440, 443 y 444, del Código de Procedimiento Civil, los cuales expresamente señalan lo siguiente:
“Artículo 440 (…)
Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha, con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados; y el presentante del instrumento contestará en el quinto día siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha. Destacado del Tribunal.
“Artículo 443 Los instrumentos privados pueden tacharse por los motivos especificados en el Código Civil. La tacha deberá efectuarse en el acto del reconocimiento o en la contestación de la demanda, o en el quinto día después de producidos en juicio, si antes no se los hubiese presentado para el reconocimiento, o en apoyo de la demanda, a menos que la tacha verse sobre el reconocimiento mismo.
Pasadas estas oportunidades sin tacharlos, se tendrán por reconocidos; pero la parte, sin promover expresamente la tacha, puede limitarse a desconocerlos en la oportunidad y con sujeción a las reglas que se establecen en la Sección siguiente”. Destacado del Tribunal.
Artículo 444 (…). El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”. Destacado del Tribunal.
De los artículos antes transcritos, se puede colegir que una vez presentado un instrumento o documento privado como documento probatorio bien con el libelo de la demanda, podrá ser tachado en cualquier estado o grado de la causa, y este deberá en el quinto día siguiente formalizar la tacha, y de no hacerlo se tendrá por reconocido el instrumento o documento privado (si pasada la oportunidad para tacharlo), y no es desconocido en la oportunidad establecida en la Norma Adjetiva, a saber, en el presente caso en la oportunidad de promoción de las pruebas o en el lapso de oposición. Así se establece.
Ahora bien, en el caso bajo estudio se evidencia de los autos que la parte demandada no formalizó la tacha alegada en su escrito de contestación de la demanda, tal como lo indica la norma, ni mucho menos hizo uso de la oportunidad que tuvo en el lapso de promoción de pruebas, para traer a los autos las pruebas que demostrasen su desconocimiento con relación al instrumento presentado con el escrito libelar, ni en el lapso de oposición manifestó la ilegalidad, impertinencia o desconocimiento del instrumento, lo que demuestra el silencio de la parte demandada y por ende se tendrá por reconocido el instrumento objeto de la pretensión, cumpliéndose lo establecido en la parte in fine del artículo 444 de la Norma Adjetiva, en consecuencia, resulta innecesario e impertinente la promoción de pruebas por la parte demandante, contenidas en los capítulos II y III, relativas al Cotejo y Experticia, respectivamente, debiendo este Juzgado negar la admisión de las mencionadas prueba y desecharla por ser manifiestamente impertinentes de conformidad a lo dispuesto en el artículo 398 de la Norma Adjetiva. Así se decide.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente incidencia en el Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los quince (15) días de febrero de 2013. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Juez,
Sarita Martínez Castrillo
La Secretaria,
Arelis Falcón
En la misma fecha de hoy, 15 de febrero de 2013, previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria
Arelis Falcón
SMC/AF/ab
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