REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 15 de febrero de 2013
202º y 153º
I
ASUNTO: AP11-V-2012-001282
Ponencia de la Juez: Sarita Martinez Castrillo.
LA DEMANDANTE, ciudadana CONCEPCIÓN MARIA CAPARROS LLORENS, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° 6.038.302, representada por el abogado JUAN MARTIN OTAHOLA BORTHOMIER, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 2.102; presentó formal demanda por DAÑOS MORAL O NO PATRIMONIAL, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra la ciudadana EUSEBIS MILAGROS GOMEZ ALFARO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 8.359.992, no tiene constituido apoderado judicial en autos.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
El Tribunal, a los fines de proveer sobre su admisión o no, hace las precisiones pertinentes ajustadas al examen que dictamina el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
II
LIBELO DE DEMANDA
Señala la demandante que en fecha 1 de junio del 2006, suscribió un Contrato de Arrendamiento con la ciudadana EUSEBIS GOMEZ, en el cual se estableció como tiempo de duración el lapso de un (1) año sin que pudiera producirse la Tacita reconducción, y siendo que a pesar de haberse vencido el referido contrato en fecha 1 de Junio del 2007, sin que la arrendataria procedería a la desocupación del inmueble tal como se había pautado en el contrato, y a pesar de los constantes requerimientos que le fueron hechos por la arrendadora, esta última se vio en la necesidad de intentar una demanda por Incumplimiento de Contrato de Arrendamiento el cual culminó con una transacción judicial.
Hasta la presente fecha la ciudadana EUSEBIS GOMEZ, no ha desalojado el Inmueble arrendado, lo que ha afectado el transcurrir de su vida diaria, así como la convivencia familiar, y que a decir, de la demandante constituye un grave daño moral o no patrimonial, el cual estimó en Bs. 810.000,00, que al estar fundamentados en el contrato de arrendamiento y la transacción, documentos públicos, debe ser tramitado por el procedimiento de intimación establecido en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.


II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Encontrándose el presente caso en la etapa de su admisión o no, con fundamento en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, estima pertinente realizar los señalamientos siguientes:
Nuestro proceso civil, contiene una serie de formalidades que deben cumplir las partes, que de omitirse inficionarían de nulidad el mismo, y que a pesar de la prohibición de nuestra Carta Magna, respecto a los formalismos inútiles, tales aún subsisten, dado que son indispensables para un correcto desenvolvimiento del proceso judicial.
En este orden de ideas, se desprende del escrito libelar presentado por la parte demandante, que pretende un daño moral o no patrimonial, aduciendo como fundamento el contrato de arrendamiento y la transacción, y que debe ser tramitado por el procedimiento de intimación establecido en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y en este sentido cabe citar lo que textualmente señala el artículo 640 euisdem:
“Artículo 640.- Cuando la pretensión del demandante (i) persiga el pago de una suma liquida y exigible de dinero (ii) o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, (iii) decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez (10) días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo”. Destacado del Tribunal.
Del artículo antes mencionado, se puede colegir que el procedimiento especial de intimación lo estableció el legislador para aquellas pretensiones del demandante que persigan el pago de sumas de dinero líquido y exigible o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, pudiendo elegir el procedimiento ordinario.
Con fundamento en lo expuesto, en el caso de autos, se puede desprender que la parte demandante, pretende el pago de un daño, expresado en una estimación de dinero, lo cual no constituye per se, una suma líquida y exigible, o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, derivada directa y abiertamente de algunos de los documentos a los que hace referencia el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, por otra parte es de conocimiento en el foro jurídico que los daños pueden ocasionarse con motivo diferentes incluso pueden derivarse de alguna relación contractual persistente o de instrumentos cambiarios, pero no pueden tramitarse ni siquiera por el procedimiento breve, mucho menos por el de intimación, ya que el procedimiento aplicable al mismo es el ordinario contenido en nuestra ley adjetiva. Así se establece.
Señalado lo anterior, es necesario contrastar la presente demanda a los fines de su admisión o no con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 341.- Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es (1) contraria al orden público, (2) a las buenas costumbres o (3) a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”. Destacado y paréntesis del Tribunal.
De la precitada norma se puede colegir tres supuestos con los cuales debe contrastarse todo escrito de demanda, a saber: El orden público, las buenas costumbres y disposición expresa de la Ley.
En este orden al verificarse que la demandante por medio de su abogado asistente pretende una acción o pretensión a través de un procedimiento incompatible, para tramitarlo, contrariando las previsiones de los artículos 640 y siguientes de la Norma Adjetiva que lo regulan, lo cual se traduce en una vulneración de disposiciones expresas de la ley, a tenor de lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, debe este Juzgado declarar INADMISIBLE la demanda por DAÑO MORAL O NO PATRIMONIAL, incoada contra el demandado, la ciudadana EUSEBIS MILAGROS GOMEZ ALFARO. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las argumentaciones que se han dejado extendidas, este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara de conformidad con lo dispuesto en el articulo 341 del Código de Procedimiento Civil, INADMISIBLE la demanda por DAÑO MORAL O NO PATRIMONIAL incoada por la ciudadana CONCEPCIÓN MARIA CAPARROS LLORENS contra la ciudadana EUSEBIS MILAGROS GOMEZ ALFARO, identificadas al inicio de este fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los quince (15) días del mes de Febrero del año 2013. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Juez,

Sarita Martínez Castrillo.
La Secretaria,

Arelis Falcón
En la misma fecha de hoy, 15 de febrero de 2013, previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,

Arelis Falcón
SMC/AF/ak/cg.-