REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 21 de febrero de 2013
202º y 154º
I
ASUNTO: AP11-M-2011-000191
Ponencia de la Juez: SARITA MARTÍNEZ CASTRILLO
EL DEMANDANTE, institución bancaria BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, C.A. domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, el 18 de diciembre de 2009, bajo el N° 42, Tomo 288-A Sdo; sucesor a titulo universal del patrimonio de las sociedades mercantiles BANFOANDES BANCO UNIVERSAL COMPAÑÍA ANONIMA, “BANFOANDES C.A.”, BANCO CONFEDERADO, S.A.; C.A. CENTRAL BANCO UNIVERSAL y BOLIVAR BANCO, C.A.; modificado su documento constitutivo-estatutario en fecha 13 de enero de 2010, bajo el N° 2, Tomo 9-A Sdo., por ante la citada Oficina de Registro Mercantil, por la fusión por absorción de BANNORTE (BANORTE) Banco Comercial, C.A., fusión autorizada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras conforme se desprende de resolución N° 011.10, de fecha 12 de enero de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 39.344 de la misma fecha, siendo de esta manera BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, C.A., el sucesor a titulo universal del patrimonio de la Sociedad Mercantil BANNORTE (BANORTE) Banco Comercial, C.A., e inscrito en el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el N° G-20009148-7, representado por los abogados REBECA CATAN BARUT, RICARDO ARTURO NAVARRO URBAEZ, LUCIA GOMEZ DE DELGADO, MAGALY CAROLINA GODOY CAMERO, SULIRMA VALLENILLA CORRO, GUSTAVO RAFAEL NAVARRO SANCHEZ, LILIA NOHEMI ZORIANO TREJO, ELIANA VARGAS, PURA MARITZA ELENA MANZO GRIMAN, RAUL ENRIQUE ROJAS FIGUEROA, FRANCCY BEATRIZ BUENAÑO ZAMBRANO y KARINA DELGADO RANGEL, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 23.221, 21.085, 11.914, 41.705, 23.462, 115.498, 131.643, 149.132, 23.224, 82.358, 70.046 y 83.962, respectivamente, presentó formal demanda por EJECUCIÓN DE HIPOTECA, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra los CO-DEMANDADOS, la Sociedad Mercantil “CONSTRUCTORA PEREZ BRITO (COPEBRICA) C.A.”, domiciliada en Guanare, Estado Portuguesa e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el 4 de mayo de 2000, bajo el N° 5, Tomo 5-A; con modificaciones insertas en el precitado Registro Mercantil, el 26 de octubre de 2001, bajo el N° 11, Tomo 12-A; el 11 de marzo de 2003, bajo el N° 16, Tomo 2-A; el 21 de junio de 2004, bajo el N° 31, Tomo 6-A; el 22 de noviembre de 2004, bajo el N° 13, Tomo 12-A; el 8 de junio de 2005, bajo el N° 4, Tomo 9-A y el 15 de junio de 2006, bajo el N° 49, Tomo 8-A, en la persona de su presidente, ciudadano JUAN PEREZ BRITO, venezolano, y titular de la Cédula de Identidad N° 9.257.997, y a este en su propio nombre, en su carácter de fiador solidario y principal, no tienen apoderados judiciales constituido en autos, correspondiendo la ponencia a este Juzgado.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
En fecha 25 de abril de 2011, le correspondió conocer a este Juzgado, el presente juicio, siendo admitida el 10 de mayo de 2011.
El 21 de junio de 2011, se libró oficio N° 447 a la Procuradora General de la Republica ordenando suspender la causa por noventa (90) días continuos, de conformidad con el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En fecha 28 de septiembre de 2011, compareció la apoderada Judicial de la parte demandante, y pago los emolumentos.
El 18 de octubre de 2011, se reanudó la causa en el estado que se encontraba, y se dictó auto complementario del auto de admisión de fecha 10 de mayo de 2011.
En fecha 8 de febrero de 2012, se libró comisión mediante oficio N° 035 al Juzgado Primero de Guanare del Estado Portuguesa, a los fines de que mediante sorteo respectivo designara el Tribunal cuyo alguacil debía practicar la intimación de la parte demandada.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Comoquiera que el juicio se encuentra en la fase de citación de la demanda, este Tribunal de conformidad con las facultades conferidas por el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, procede de oficio hacer el pronunciamiento siguiente:
La figura de la perención, es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador.
La Doctrina ha señalado que la perención es una de las formas anormales de la terminación del proceso. Al Estado, no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad concediéndose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permitan a las partes emplear vías extrajudiciales.
Al respecto el ilustre maestro Arístides Rengel Romberg afirma que:
“La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo”.
Etimológicamente, la palabra perención viene del vocablo latino perimire perention, que significa extinguir, e instancia de instare, que resulta de la composición in y el verbo stare, por lo que técnicamente se definiría como el aniquilamiento de la instancia por la inacción o inercia en el proceso, mediante un tiempo determinado por la ley, que debe ser voluntaria.
Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
“…Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer”. Destacado del Tribunal.
En el encabezamiento del artículo 267, del Código de Procedimiento Civil, el legislador reguló la institución de la perención de la instancia de un (1) año, y también tres (3) supuestos, en los cuales puede extinguirse la instancia, de los cuales cabe destacar el ordinal 1º, relativo al incumplimiento de las obligaciones que le impone la Ley al demandante, para la practica de la citación, en el lapso de los treinta (30) días contados desde la fecha de la admisión, y en ese orden cabe citar lo que consagra la norma en comento:
“Artículo 267.- “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (…).
También se extingue la instancia::
1º) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”. Destacado del Tribunal.
Asimismo, cabe resaltar que la extinción de la instancia, se puede verificar de pleno derecho, y aun de oficio por el Tribunal, como lo establece el artículo 269 eiusdem, que al texto dispone:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal…”. Destacado del Tribunal.
En este orden, cabe señalar que las obligaciones del demandante entre otras son suministrar la dirección, los fotostatos y el pago de los emolumentos cuando haya de practicarse la citación en un sitio o lugar que diste de más de 500 metros de sede del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Asimismo, con relajación al referido pago, y al principio de la gratuidad de la justicia, es pertinente citar lo expresado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00537, de fecha 6-7-2004, a la luz del nuevo principio relativo a la gratuidad de la justicia, estableció:
“…que la obligación arancelaria…perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el …artículo 12 de dicha Ley y que estrictamente deben ser cumplidas y satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento acarreará la perención de la instancia…. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta….”. Destacado del Tribunal.
La señalada Sala en fallo de fecha 19-12-2007 con ponencia de la Dra. Isbelia Pérez Velásquez, estableció lo siguiente:
“Ciertamente, a la parte actora le correspondía satisfacer estricta y oportunamente, dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, dejar constancia en el expediente mediante diligencia, de haber puesto a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, pues se trata de uno de los supuestos en los que ésta debe practicarse en un sitio o lugar que dista a más de 500 metros de la sede del Tribunal. En virtud de la omisión o incumplimiento de la referida carga del accionante, aplica para el presente caso, la perención de la instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, pues la referida ley perdió vigencia sólo en lo que respecta a la gratuidad constitucional, que eliminó el pago de aranceles judiciales más no los gastos del proceso que deben ineludiblemente sufragar las partes”. (Exp. AA20-C-2007-000352). (Resaltado del Tribunal)
“Ahora bien, de una revisión y análisis de las actas que conforman el presente expediente, se observa que en el caso bajo estudio, luego de que el Tribunal a quo dictara el auto de admisión en fecha 26 de abril de 2005 hasta la diligencia de fecha 27 de julio de 2005, en la cual el alguacil del tribunal dejó constancia de su traslado para cumplir con la citación de los demandados, la parte demandante no había cumplido con todas sus cargas para lograr la citación de los demandados, constando únicamente la diligencia de fecha 13 de mayo de 2005, por medio de la cual el accionante consignó las copias del libelo de demanda y del correspondiente auto de admisión a fin de que fuesen libradas las compulsas para la correspondiente citación.
Por otra parte se observa, que aún cuando consta en el expediente la declaración del alguacil del tribunal de fecha 1º de marzo de 2007, mediante la cual expone haber recibido los emolumentos necesarios para el traslado a fin de realizar la citación, en la misma no se señala fecha cierta en que el demandante haya hecho la entrega a este funcionario de los medios y recursos necesarios para el cumplimiento de la citación de los demandados, carga esta que tenía el actor, en vista de que la dirección de los accionados distaba a más de 500 metros de la sede del tribunal, con lo cual se observa que trascurrieron más de 30 días desde el auto de admisión hasta el día en que el alguacil se trasladó a la dirección de los demandados a los fines de su citación, sin que haya cumplido el demandante con todas sus cargas, evidenciándose con ello que para ese momento ya se había extinguido la instancia”. (Exp. AA20-C-2007-000212). Destacado del Tribunal.
Tal criterio fue ratificado por la Sala con ponencia del señalado Magistrado, en fecha 1-6-2010, sentencia Nº 09644 (1610-2010).
Asimismo, en sentencia de la Sala Constitucional de fecha 10 de junio del presente año que ratifica el criterio sostenido en sentencia Nº 80 del 27 de enero de 2006 (caso Yván Ramón Luna Vásquez), se estableció con ocasión a un amparo que el juez viola el debido proceso cuando verificada la perención no la decreta de oficio, indicando la señalada Sala que:
“Así las cosas, debe concluirse que la perención de la instancia es una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa, ya sean éstos de primera o segunda instancia, pues, contrario a la creencia del actor, los jueces de segunda instancia, poseen una facultad de revisión amplia y general del caso que los ocupa -principio de la doble instancia-, claro está, siempre atendiendo a lo alegado y probado en autos, por ello independientemente de que una perención no hubiere sido advertida por el juzgador de primera instancia, ello no es impedimento para que el de alzada la verifique y la declare de concurrir las circunstancias para ello, ni mucho menos para pensar -como aduce el actor-, que se ha configurado una convalidación a la misma por no haber sido decretada en primera instancia.
En tal sentido, debe indicarse que las normas procesales regulan los actos de parte y del juez que componen el juicio, por ello es deber del Juzgador atender a ellas en todo estado y grado del proceso, pues están dispuestas para lograr una decisión idónea e imparcial, para aplicarse a ambas partes, y no en beneficio o perjuicio de una u otra, sino en pro de la justicia; así pues, tal es la importancia de las normas de carácter procesal, que incluso en momentos de cambio de legislación y aparición de un nuevo texto normativo, nuestro ordenamiento jurídico prevé que las normas de carácter procesal tendrán vigencia inmediata -artículo 9 del Código de Procedimiento Civil-.
En la misma fecha (19-12-2007) la referida Sala Civil, con ponencia del Dr. Luís Ortiz Hernández, señaló:
“Ahora bien, de una revisión y análisis de las actas que conforman el presente expediente, se observa que en el caso bajo estudio, luego de que el Tribunal a quo dictara el auto de admisión en fecha 26 de abril de 2005 hasta la diligencia de fecha 27 de julio de 2005, en la cual el alguacil del tribunal dejó constancia de su traslado para cumplir con la citación de los demandados, la parte demandante no había cumplido con todas sus cargas para lograr la citación de los demandados, constando únicamente la diligencia de fecha 13 de mayo de 2005, por medio de la cual el accionante consignó las copias del libelo de demanda y del correspondiente auto de admisión a fin de que fuesen libradas las compulsas para la correspondiente citación.
Por otra parte se observa, que aún cuando consta en el expediente la declaración del alguacil del tribunal de fecha 1º de marzo de 2007, mediante la cual expone haber recibido los emolumentos necesarios para el traslado a fin de realizar la citación, en la misma no se señala fecha cierta en que el demandante haya hecho la entrega a este funcionario de los medios y recursos necesarios para el cumplimiento de la citación de los demandados, carga esta que tenía el actor, en vista de que la dirección de los accionados distaba a más de 500 metros de la sede del tribunal, con lo cual se observa que trascurrieron más de 30 días desde el auto de admisión hasta el día en que el alguacil se trasladó a la dirección de los demandados a los fines de su citación, sin que haya cumplido el demandante con todas sus cargas, evidenciándose con ello que para ese momento ya se había extinguido la instancia”. (Exp. AA20-C-2007-000212).
Más recientemente la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada: Isbelia Pérez Velásquez, sentencia: Nº 80 de fecha: 4 de marzo de 2011, Expediente: 2010-000385, estableció:
“…En atención a lo anterior, no puede afirmarse que se haya configurado la perención breve de la instancia cuando la misma no fue alegada en su primera oportunidad, sino de manera súbita fue solicitada en el escrito de informes de segunda instancia, y mucho menos cuando el acto procesal de citación logró obtener su efecto y su finalidad única, que no es otra que la presencia de la parte demandada, durante todas las etapas del proceso, formalismo indispensable para la validez del presente juicio conforme al articulo 49 ordinal 1º de la Constitución Bolivariana de Venezuela…”
(…). Destacado del Tribunal.
Aplicando este Tribunal los criterios transcritos al caso que nos ocupa, se constata de autos que la demanda fue admitida el 10 de mayo de 2011, la apoderada judicial de la demandante pagó los emolumentos en fecha 28 de septiembre de 2011, y la compulsa fue librada mediante comisión el 8 de febrero de 2012, pasando el lapso de los treintas (30) días siguientes a la admisión del presente juicio y libramiento de la compulsa, tal como lo establecen la Norma Adjetiva y las sentencias aludidas, evidenciándose que no cumplió con los extremos establecidos, así como la obligación que le impone al demandante el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, habiendo transcurrido sobradamente el lapso de 30 días indicados en la Norma Adjetiva y en las decisiones invocadas, resultando impretermitible declarar LA PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA produciéndose los efectos establecidos en los artículos 270 y 271 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrado justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara la PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA al no haber cumplido el demandante las obligaciones que le impone el ordinal primero del artículo 267 del Código Adjetivo, en el juicio que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA sigue el BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, C.A. Sociedad Mercantil, contra la Sociedad Mercantil “CONSTRUCTORA PEREZ BRITO (COPEBRICA) C.A. y el ciudadano JUAN PEREZ BRITO, todos identificados al inicio del presente fallo.
No hay condena en costas conforme lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada del presente fallo en el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, a los veintiún (21) días del mes de febrero de 2013. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Juez,
Sarita Martínez Castrillo.
La Secretaria Temporal,
Ana Karina Brito M.
En la misma fecha de hoy 21 de febrero de 2013, previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria Temporal,
Ana Karina Brito M.
SMC/AB/am
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