REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 21 de febrero de 2013
202º y 154º

I

ASUNTO: AP11-V-2010-000219
PONENCIA DE LA JUEZ: SARITA MARTINEZ CASTRILLO
La DEMANDANTE, ciudadana JOSEFA RODRÍGUEZ MENO, mayor de edad, de nacionalidad española, y titular de la Cédula de Identidad Nº E-984.014, representada por los abogados ASTRID PORTO VISO y NORA RINCON GIL, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 27.922 y 46.982, respectivamente, presentó formal demanda por ACCIÓN REIVINDICATORIA, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Docuimentos de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra el DEMANDADO, sociedad mercantil, INMOBILIARIA 56, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 28 de noviembre de 1978, anotada bajo el Nº 33, Tomo 135-A-sgdo., quien no tiene apoderados constituidos en autos, correspondiendo la ponencia a este Juzgado.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

La presente demanda fue admitida el 25 de marzo de 2010, y desde el 6 de abril de 2010, hasta el 28 de julio de 2011, se desprende de los autos la imposibilidad de la citación.
En fecha 12 de agosto de 2011, la apoderada judicial de la parte demandante solicitó a este Juzgado el traslado de la secretaria al domicilio donde se llevaron a cabo las infructuosas gestiones de citaciones del demandado, a fin de que constatara lo dicho por los Alguaciles, y el 19 de septiembre de 2011 este Juzgado negó lo solicitado, por no ser el pedimento procesal idóneo y correspondiente en la presente causa.
II
Abocada la Juez Provisoria al conocimiento de la presente causa, la cual se encuentra en estado de citación, y siendo que la última actuación de la demandante fue el 12 de agosto de 2011, procede de conformidad con las facultades conferidas por el artículo 269, del Código de Procedimiento Civil, de oficio a hacer el pronunciamiento siguiente:
La figura de la perención, es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador.
La doctrina ha señalado que la perención es una de las formas anormales de la terminación del proceso.
Al Estado no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad.
El ilustre maestro Arístides Rengel Romberg ha señalado que:
“La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo”. Destacado del Tribunal.
Etimológicamente, la palabra perención viene del vocablo latino perimire perention, que significa extinguir, e instancia de instare, que resulta de la composición in y el verbo stare, por lo que técnicamente se definiría como el aniquilamiento de la instancia por la inacción o inercia en el proceso, mediante un tiempo determinado por la ley, que debe ser voluntaria.
Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido nuestro Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
“…Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer”.
En nuestra ley procesal, la perención se encuentra regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”. Destacado del Tribunal.
En el presente caso, se constata de las actas que conforman el expediente, que desde el día 12 de agosto de 2011, fecha en que la apoderada judicial de la parte demandante solicitó a este Juzgado el traslado de la Secretaria a la dirección del demandado a los fines de que constatara lo señalado por los Alguaciles, hasta la presente fecha, no ha impulsado la referida causa, transcurriendo holgadamente más de un (1) año sin que la demandante o su apoderado judicial, realizara actuación alguna dirigida a impulsar el proceso, lo que evidencia que en el presente juicio se da el presupuesto sancionatorio previsto en el supra trascrito artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ante la inactividad de la parte demandante o de sus apoderados judiciales. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el presente procedimiento de acción reivindicatoria incoado por la ciudadana JOSEFA RODRIGUEZ MENO en contra de la sociedad mercantil INMOBILIARIA 56, C.A, ambas partes identificadas al inicio del presente fallo, produciéndose los efectos establecidos en los artículos 270 y 271 del Código de Procedimiento Civil.
No ha lugar, condena en costas conforme lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo interlocutorio en el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiun (21) días del mes de febrero del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Juez
Sarita Martínez Castrillo.
La Secretaria Temporal,

Ana Karina Brito M.
En fecha de hoy 21 de febrero de 2013, previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,

Ana Karina Brito M.

SMC/AB/CS.