REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 21 de febrero de 2013
202º y 154º
I
ASUNTO: AP11-V-2011-000916
PONENCIA DE LA JUEZ: SARITA MARTINEZ CASTRILLO
El DEMANDANTE, ciudadano MANUEL NICOLÁS LANDRON DEL VALLE, de nacionalidad Norte Americana, titular del Pasaporte Nº 449407720, representada por los abogados JUDITH ZAPATA JIMÉNEZ y LUZDAY ORIANA BLANCO ARSENDO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 148.453 y 150.404, respectivamente, presentó formal demanda por DIVORCIO CONTENCIOSO, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra la DEMANDADA, ciudadana YELITZA JOSEFINA VARGAS CAMACHO, casada, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V. 10.112.139, quien no tiene apoderados constituidos en autos, correspondiendo la ponencia a este Juzgado.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
La presente demanda fue admitida el 27 de julio de 2011, emplazando a los referidos ciudadanos a los fines de que tuviera lugar el primer acto conciliatorio del juicio.
En fecha 1 de agosto de 2011, la apoderada judicial de la parte demandante, consignó diligencia solicitando se librara la boleta de citación a la parte demandada, y este Juzgado se abstuvo de librarlas por cuanto no habían sido consignados los respectivos fotostatos, tal como lo indicaba el auto de admisión.
El 9 de agosto de 2011, la apoderada judicial de la parte demandante solicitó copias certificadas del libelo de la demanda y del auto de admisión, las cuales fueron acordadas en fecha 19 de septiembre de 2011, de conformidad con el artículo 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
II
Abocada la Juez Provisoria al conocimiento de la presente causa, la cual se encuentra en estado de citación, y siendo que la última actuación de la demandante fue el 9 de agosto de 2011, procede de conformidad con las facultades conferidas por el artículo 269, del Código de Procedimiento Civil, de oficio a hacer el pronunciamiento siguiente:
La figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador.
La doctrina ha señalado que la perención es una de las formas anormales de la terminación del proceso.
Al Estado no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad.
El ilustre maestro Arístides Rengel Romberg ha señalado que:
“La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo”. Destacado del Tribunal.
Etimológicamente, la palabra perención viene del vocablo latino perimire perention, que significa extinguir, e instancia de instare, que resulta de la composición in y el verbo stare, por lo que técnicamente se definiría como el aniquilamiento de la instancia por la inacción o inercia en el proceso, mediante un tiempo determinado por la ley, que debe ser voluntaria.
Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido nuestro Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
“…Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer”.
En nuestra ley procesal, la perención se encuentra regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”. Destacado del Tribunal.
En el presente caso, se constata de las actas que conforman el expediente, que desde el día 9 de agosto de 2011, fecha en que la apoderada judicial de la parte demandante solicitó a este Juzgado copia certificada del libelo de la demanda y del auto de admisión, hasta la presente fecha, ha transcurriendo holgadamente más de un (1) año sin que el demandante o su apoderada judicial, realizara actuación alguna dirigida a impulsar el proceso, lo que evidencia que en el presente juicio se da el presupuesto sancionatorio previsto en el supra trascrito artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ante la inactividad de la parte demandante o de sus apoderados judiciales. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el presente procedimiento de divorcio contencioso incoado por el ciudadano MANUEL NICOLÁS LANDRON DEL VALLE en contra de la ciudadana YELITZA JOSEFINA VARGAS CAMACHO, ambas partes debidamente idensificadas al inicio del presente fallo, produciéndose los efectos establecidos en los artículos 270 y 271 del Código de Procedimiento Civil. No ha lugar, condena en costas conforme lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
No ha lugar, condena en costas conforme lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo interlocutorio en el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de febrero del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Juez
Sarita Martínez Castrillo.
La Secretaria Temporal,
Ana Karina Brito M.
En fecha de hoy 21 de febrero de 2013, previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,
Ana Karina Brito M.
SMC/AB/CS.
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