REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 22 de febrero de 2013
202º y 154º
I
ASUNTO: AP11-V-2010-000682
Ponencia de la Juez: Sarita Martínez Castrillo
Las CO-DEMANDANTES, ciudadanas EDITH DEL SOCORRO LAFAURIE DE MARENCO, de nacionalidad colombiana, y titular de la Cédula de Identidad Nº E- 1.035.739, quien actúa en su propio nombre y en representación de su legítima hija IVONE CAROLINA MARENCO LAFAURIE, de nacionalidad colombiana, domiciliada en el Municipio Campo de la Cruz, Departamento Atlántico, República de Colombia, y titular de la Cédula de Identidad Colombiana Nº 22.475.696, asistidas por el abogado HUGO SAUL ORAMAS PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.836, presentaron formal demanda por ACCIÓN REIVINDICATORIA, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra la DEMANDADA, ciudadana LIBIA ESTHER MOLINARES BERNAL, de nacionalidad colombiana, y titular de la Cédula de Identidad Nº E-81.536.713, quien no tiene apoderados constituidos en autos, correspondiendo la ponencia a este Juzgado.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
La presente demanda se inicio en fecha 23 de julio de 2010, y quedo admitida el 27 de julio de 2010.
En fecha 29 de julio de 2010, el apoderado judicial de la parte demandante, consignó los fotostatos requeridos para la práctica de la citación, consignando el pago de los emolumentos respectivos.
En fecha 28 de septiembre de 2010, este Juzgado ordenó librar compulsa de citación a la parte demandada, y abrió el cuaderno de medidas, asimismo, el 4 de noviembre de 2010 y 22 de febrero de 2011, el ciudadano Jairo Álvarez, en su carácter de Alguacil de este Juzgado, manifestó que no pudo lograr la practica de la citación, por cuanto la demandada se encontraba en Colombia desde hace 10 años.
El 4 de marzo de 2011, el apoderado judicial de la parte demandante solicitó se librará cartel de citación a la parte demandada, la cual fue negada el 11 de marzo de 2011, ordenando oficiar al Consejo Nacional Electoral (CNE) y al Servicio Administrativo de Identificación, Migración, y Extranjería (SAIME), a los fines de agotar la citación personal.
En fecha 5 de abril de 2011, llegaron las resultas provenidas del CNE, y el 25 de abril de 2011, las proveniente del SAIME, posteriormente en fecha 2 de mayo de 2011, se recibió las resultas del Director Nacional de Migración y Zonas Fronterizas (SAIME). Finalmente el 13 de junio de 2011, el apoderado judicial de la parte demandante solicitó a este Juzgado librar carteles, el cual fue acordado el 16 de junio de 2011.
II
Abocada la Juez Provisoria al conocimiento de la presente causa, la cual se encuentra en estado de citación, y siendo que la última actuación del apoderado judicial de la demandante fue la del 13 de junio de 2011, procede de conformidad con las facultades conferidas por el artículo 269, del Código de Procedimiento Civil, de oficio a hacer el pronunciamiento siguiente:
La figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador.
La doctrina ha señalado que la perención es una de las formas anormales de la terminación del proceso.
Al Estado no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad.
El ilustre maestro Arístides Rengel Romberg ha señalado que:
“La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo”. Destacado del Tribunal.
Etimológicamente, la palabra perención viene del vocablo latino perimire perention, que significa extinguir, e instancia de instare, que resulta de la composición in y el verbo stare, por lo que técnicamente se definiría como el aniquilamiento de la instancia por la inacción o inercia en el proceso, mediante un tiempo determinado por la ley, que debe ser voluntaria.
Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido nuestro Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
“…Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer”.
En nuestra ley procesal, la perención se encuentra regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”. Destacado del Tribunal.
En el presente caso, se constata de las actas que conforman el expediente, que desde el día 13 de junio de 2011, fecha en que el apoderado judicial de la parte demandante consignó diligencia en la cual solicitó se librara los carteles de conformidad con lo dispuesto en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, los cuales fueron acordados por este Juzgado, constatá quien aquí decide que hasta la presente fecha el apoderado judicial de la parte demandante, no ha impulsado la referida causa, transcurriendo holgadamente más de un (1) año sin haber realizado actuación alguna dirigida a impulsar el proceso, lo que evidencia que en el presente juicio se da el presupuesto sancionatorio previsto en el supra trascrito artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ante la inactividad de la parte demandante o de su apoderado judicial. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el presente procedimiento de acción reivindicatoria incoado por el ciudadano EDITH DEL SOCORRO LAFAURIE DE MARENCO, quien actúa en su propio nombre y en representación de su legítima hija IVONE CAROLINA MARENCO LAFAURIE, contra de la ciudadana LIBIA ESTHER MOLINARES BERNAL, todas las partes debidamente iidentificadas al inicio del presente fallo, produciéndose los efectos establecidos en los artículos 270 y 271 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condena en costas conforme lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada del presente fallo en el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, a los veintidós (22) días del mes de febrero de 2013. Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Juez,
Sarita Martínez Castrillo.
La Secretaria Temporal,
Ana Karina Brito M.
En la misma fecha de hoy, 22 de febrero de 2013, previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria Temporal,
Ana Karina Brito M.
SMC/AKBM/CS.
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