REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 22 de febrero de 2013
202º y 154º
I
ASUNTO: AP11-V-2010-001003
Ponencia de la Juez: Sarita Martinez Castrillo
El DEMANDANTE, sociedad mercantil SALÓN DE BELLEZA FRANCA Y MARY CRUZ, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha veintitrés (23) de abril de 1.998, bajo el Nº 25, Tomo 208 A-Qto., representada por los abogados PEDRO PRADA, VICTOR PRADA, SORELENA PRADA, AGUSTÍN BRACHO, IRIS ACEVEDO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 32.731, 46.868, 97.170, 54.286 y 116.424, respectivamente, presentaron formal demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra la DEMANDADA, sociedad mercantil SOMAR, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 6 de febrero de 1.959, bajo el Nº 33, Tomo 7-A-Pro., en la persona de su presidente, ciudadano VICENTE EMILIO VELUTINI BENEDETTI, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.157.847, quien no tiene apoderados constituidos en autos, correspondiendo la ponencia a este Juzgado.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
La presente demanda se inició el 3 de noviembre de 2010, quedo admitida el 15 de noviembre de 2010, posteriormente en fecha 3 de diciembre de 2010, fue reformada la demanda, quedando admitida en fecha 7 de diciembre de 2010.
En fecha 19 de enero de 2011, la apoderad judicial de la parte demandante consignó los emolumento, y el 20 de enero de 2011, consignó un juego de copias simples, a los fines de la elaboración de la compulsa, la cual fue acordada por este Juzgado en fecha 24 de enero de 2011, ordenando librar compulsa a la parte demandada.
Posteriormente, en fecha 28 de enero de 2011, el ciudadano Rosendo Henríquez M., en su carácter de Alguacil de este Juzgado, expuso haberse trasladado a los fines de llevar a cabo la práctica de la citación a la parte demandada, no logrando su cometido, por cuanto le informaron que los apoderados judiciales no podían darse por citado, ya que habían renunciado al poder, consignando la compulsa sin firmar, a los fines legales pertinentes.
En fecha 9 de febrero de 2011, la apoderada judicial de la parte demandante, consignó juegos de copias del libelo de la demanda y del auto de admisión, para la apertura del cuaderno de medida, igualmente ratificó la solicitud de medida cautelar innominada.
El 22 de febrero de 2011, el ciudadano Miguel Ángel Araya, en su carácter de Alguacil de este Juzgado expuso haberse trasladado a los fines de llevar a cabo la practica de la citación de la parte demandada, no pudiendo lograr su cometido, por cuanto le informaron que no se encontraba, consignando la compulsa, a los fines legales pertinentes.
En fecha 9 de marzo de 2011, se abocó la Juez provisoria de este Juzgado al conocimiento de la presente causa y ordenó la apertura del cuaderno de medidas solicitada.
En fecha 11 de marzo de 2011, la apoderada judicial de la parte demandante solicitó a este Juzgado se librara cartel de citación a la parte demandada, la cual fue acordada en fecha 8 de abril de 2011.
En fecha 29 de abril de 2011, la apoderada judicial de la parte demandante retiró el cartel de citación a los fines de su publicación.
II
Abocada la Juez Provisoria al conocimiento de la presente causa, y siendo que la última actuación del apoderado judicial de la demandante fue el 29 de abril de 2011, procede de conformidad con las facultades conferidas por el artículo 269, del Código de Procedimiento Civil, de oficio a hacer el pronunciamiento siguiente:
La figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador.
La doctrina ha señalado que la perención es una de las formas anormales de la terminación del proceso.
Al Estado no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad.
El ilustre maestro Arístides Rengel Romberg ha señalado que:
“La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo”. Destacado del Tribunal.
Etimológicamente, la palabra perención viene del vocablo latino perimire perention, que significa extinguir, e instancia de instare, que resulta de la composición in y el verbo stare, por lo que técnicamente se definiría como el aniquilamiento de la instancia por la inacción o inercia en el proceso, mediante un tiempo determinado por la ley, que debe ser voluntaria.
Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido nuestro Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
“…Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer”.
En nuestra ley procesal, la perención se encuentra regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”. Destacado del Tribunal.
En el presente caso, se constata de las actas que conforman el expediente, que desde el día 29 de abril de 2011, fecha en que la apoderada judicial de la parte demandante retiró el cartel de citación, hasta la presente fecha la apoderada judicial de la parte demandante, no ha impulsado la referida causa, transcurriendo holgadamente más de un (1) año sin que el demandante o su apoderada judicial, realizara actuación alguna dirigida a impulsar el proceso, lo que evidencia que en el presente juicio se da el presupuesto sancionatorio previsto en el supra transcrito artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ante la inactividad de la parte demandante o de sus apoderados judiciales. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el presente procedimiento de divorcio contencioso incoado por la Sociedad Mercantil SALÓN DE BELLEZA FRANCA Y MARY CRUZ, C.A., en contra de la sociedad mercantil SOMAR, S.A., ambas partes debidamente identificadas al inicio del presente fallo, produciéndose los efectos establecidos en los artículos 270 y 271 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condena en costas conforme lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada del presente fallo en el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, a los veintidós (22) días del mes de febrero de 2013. Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Juez,
Sarita Martínez Castrillo.
La Secretaria Temporal,
Ana Karina Brito M.
En la misma fecha de hoy, 22 de febrero de 2013, previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria Temporal,
Ana Karina Brito M.
SMC/AKBM/CS.
|