REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 22 de febrero de 2013
202º y 154º
I
ASUNTO: AP11-V-2011-000267
Ponencia de la Juez: Sarita Martínez Castrillo
La DEMANDANTE, ciudadana TERESA DE JESÚS REY DE LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.819.788, representado por los abogados ROSA MARÍA MÁRQUEZ ABREU y FRANCÍSCO SALVADOR LUGO DORTA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 25.275 y 25.892, respectivamente, presentaron formal demanda por NULIDAD DE ASAMBLEA, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra el DEMANDADO, INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL MÉDICO (IMPRES), quien no tiene apoderados constituidos en autos, correspondiendo la ponencia a este Juzgado.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
La presente demanda se inicio el 2 de marzo de 2011, quedó admitida el 21 de marzo de 2011, el 29 de marzo de 2011, el apoderado judicial de la parte demandante consignó los emolumentos y los fotostatos requeridos para la elaboración de la compulsa requerida para llevar a cabo la citación del demandado..
En fecha 28 de abril de 2011, el ciudadano Julio Arrivillaga Rodríguez, en su carácter de Alguacil Accidental de este Circuito Judicial manifestó no haber pudiendo lograr su cometido en la práctica de la citación.
El 5 de mayo de 2011, el apoderado judicial de la parte demandante, consignó diligencia, mediante la cual desistió de la acción, y solicitó su homologación, y archivo del expediente.
En fecha 9 de mayo de 2011, mediante auto se pronunció este Tribunal señalando que el abogado Francisco Lugo, no tenía facultad expresa para desistir, tal como se constató del poder otorgado por la ciudadana Teresa Rey de López, en fecha 14 de enero de 2011, ante la Notaría Cuarta del Municipio Autónomo Chacao del estado Miranda, razón por la cual negó la homologación al desistimiento de la acción.
II
La presente causa se encuentra en estado de citación, y siendo que la última actuación del apoderado judicial de la demandante fue del 5 de mayo de 2011, procede de conformidad con las facultades conferidas por el artículo 269, del Código de Procedimiento Civil, de oficio a hacer el pronunciamiento siguiente:
La figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador.
La doctrina ha señalado que la perención es una de las formas anormales de la terminación del proceso.
Al Estado no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad.
El ilustre maestro Arístides Rengel Romberg ha señalado que:
“La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo”. Destacado del Tribunal.
Etimológicamente, la palabra perención viene del vocablo latino perimire perention, que significa extinguir, e instancia de instare, que resulta de la composición in y el verbo stare, por lo que técnicamente se definiría como el aniquilamiento de la instancia por la inacción o inercia en el proceso, mediante un tiempo determinado por la ley, que debe ser voluntaria.
Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido nuestro Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
“…Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer”.
En nuestra ley procesal, la perención se encuentra regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”. Destacado del Tribunal.
En el presente caso, se constata de las actas que conforman el expediente, que desde el día 5 de mayo de 2011, fecha en que el apoderado judicial de la parte demandante realizo su ultima actuación, hasta la presente fecha no habían realizado actuación para impulsar el procedimiento, transcurriendo más de un (1) año lo que evidencia que en el presente juicio se da el presupuesto sancionatorio previsto en el supra transcrito artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ante la inactividad de la actora, configurándose la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA POR EL TRANSCURSO DE UN AÑO, produciéndose los efectos establecidos en los artículos 270 y 271 del Código de Procedimiento Civil.
III
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el presente procedimiento de nulidad de venta incoado por la ciudadana TERESA DE JESUS REY DE LÓPEZ contra del INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL MÉDICO (IMPRES), en la persona de su presidente ciudadano FRANCISCO MARTÍNEZ MORALES, ambas partes debidamente identificadas al inicio del presente fallo, produciéndose los efectos establecidos en los artículos 270 y 271 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condena en costas conforme lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada del presente fallo en el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, a los veintidós (22) días del mes de febrero de 2013. Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Juez,
Sarita Martínez Castrillo.
La Secretaria Temporal,
Ana Karina Brito M.
En la misma fecha de hoy, 22 de febrero de 2013, previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria Temporal,
Ana Karina Brito M.
SMC/AKBM/CS.
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