REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 22 de febrero de 2013
202º y 154º
I
ASUNTO: AP11-V-2011-000536
Ponencia de la Juez: Sarita Martínez Castrillo
El DEMANDANTE, ciudadano ROBERTO ALFONSO WEILL PINETTA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la República Dominicana y aquí en tránsito, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.206.743, representado por los abogados AQUILES MENDEZ DIB, DAVID MÁRQUEZ PÁRRAGA, CARLOS REVERÓN BOULTON y ANDRES ELOY NUÑEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 4.608, 104.502, 98.959 y 123.815, respectivamente, presentaron formal demanda por COBRO DE BOLÍVARES, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra el DEMANDADO, ciudadano ROLANDO WEILL GÓMEZ, venezolano y titular de la cédula de identidad Nº 6.338.077, quien no tiene apoderados constituidos en autos, correspondiendo la ponencia a este Juzgado.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
La presente demanda se inicio en fecha 2 de mayo de 2011, quedo admitida el 9 de mayo de 2011, posteriormente, en fecha 12 de mayo de 2011, fue reformada y admitida mediante auto de fecha 16 de mayo de 2011.
En fecha 13 de junio de 2011, el apoderado judicial de la parte demandante consignó copias simples del libelo de la demanda y auto de admisión, a los fines de que se libraran las compulsas y se aperturara el cuaderno de medidas, igualmente consignó los emolumentos respectivos.
En fecha 14 de junio de 2011, este Juzgado acordó librar compulsa de citación a la parte demandada, así como aperturar el cuaderno de medidas.
En fecha 22 de junio de 2011, el ciudadano Jeferson Contreras, en su carácter de Alguacil titular de este Circuito Judicial, expuso haberse trasladado a los fines de llevar a cabo la citación de la parte demandada, no logrando su objetivo, por cuanto le informaron que el ciudadano estaba de viaje y no sabía cuando regresaba, motivo por el cual consignó la respectiva compulsa de citación, a los fines legales consiguientes.
II
La presente causa, se encuentra en estado de citación, y siendo que la última actuación de la parte demandante fue el 13 de junio de 2011, procede este Tribunal de oficio y de conformidad con las facultades conferidas por el artículo 269, del Código de Procedimiento Civil, a hacer el pronunciamiento siguiente:
La figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador.
La doctrina ha señalado que la perención es una de las formas anormales de la terminación del proceso.
Al Estado no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad.
El ilustre maestro Arístides Rengel Romberg ha señalado que:
“La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo”. Destacado del Tribunal.
Etimológicamente, la palabra perención viene del vocablo latino perimire perention, que significa extinguir, e instancia de instare, que resulta de la composición in y el verbo stare, por lo que técnicamente se definiría como el aniquilamiento de la instancia por la inacción o inercia en el proceso, mediante un tiempo determinado por la ley, que debe ser voluntaria.
Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido nuestro Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
“…Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer”.
En nuestra ley procesal, la perención se encuentra regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”. Destacado del Tribunal.
En el presente caso, se constata de las actas que conforman el expediente, que desde el día 13 de junio de 2011, fecha en que el apoderado judicial de la parte demandante consignó los fotostatos requeridos para librar la compulsa de citación de la parte demandada, así como los requeridos para la apertura del cuaderno de medida, y la consignación de los emolumentos, actuación fundamental, para proseguir con los trámites hasta un pronunciamiento definitivo, a los fines de garantizar el derecho a la defensa del demandado, en la presente causa de cobro de bolívares, hasta la presente fecha el apoderado judicial de la parte solicitante, no ha impulsado la presente causa, transcurriendo holgadamente más de un (1) año sin que el demandante o su apoderado judicial, realizara actuación alguna dirigida a impulsar el proceso, lo que evidencia que en el presente juicio se da el presupuesto sancionatorio previsto en el supra transcrito artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ante la inactividad de la parte demandante o de sus apoderados judiciales. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el presente procedimiento de cobro de bolívares incoado por el ciudadano ROBERTO ALFONSO WEILL PINETTA contra del ciudadano ROLANDO WEILL GÓMEZ, ambas partes debidamente identificados al inicio del presente fallo, produciéndose los efectos establecidos en los artículos 270 y 271 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condena en costas conforme lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada del presente fallo en el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, a los veintidós (22) días del mes de febrero de 2013. Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Juez,
Sarita Martínez Castrillo.
La Secretaria Temporal,
Ana Karina Brito M.
En la misma fecha de hoy, 22 de febrero de 2013, previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria Temporal,
Ana Karina Brito M.
SMC/AKB/CS