REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 26 de febrero de 2013
202º y 154º
I
ASUNTO: AP11-V-2010-000206
Ponencia De La Juez: SARITA MARTINEZ CASTRILLO
La DEMANDANTE, ciudadana MARVITT COROMOTO FREITES COLMENARES, venezolana y titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.007.306, representada por el abogado HUGO LUÍS DAM SUÁREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 13.761, presentó formal demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra la DEMANDADA, ciudadana ALGENIA DE JESUS MATUTE, venezolana y titular de la Cédula de Identidad Nº V. 4.220.682, quien no tiene apoderados constituidos en autos, correspondiendo la ponencia a este Juzgado.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
La presente demanda se inició en fecha 8 de marzo de 2010, y quedó admitida el 16 de marzo de 2010,
En fecha 26 de marzo de 2010, el apoderado judicial de la parte demandante consignó copias fotostáticas del libelo de la demanda y del auto de admisión, a los fines de su certificación por secretaría, y posterior remisión a la oficina de alguacilazgo, para llevar a cabo la citación de la parte demandada.
El 8 de abril de 2010, este Juzgado acordó librar compulsa de citación a la parte demandada y en fecha 14 de abril de 2010, el apoderado judicial de la parte demandante pagó los emolumentos respectivos.
En fecha 20 de abril de 2010, el apoderado judicial de la parte demandante consignó copias fotostáticas a los fines de que se aperturara el cuaderno de medida, y solicitó el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la demanda, ratificando dicha solicitud el 2 de junio de 2010, siendo decidida el 4 de junio de2010.
El 29 de junio de 2010, la ciudadana Rosa Lamon, en su carácter de Alguacil Accidental de este Juzgado, expuso haberse trasladado a los fines de practicar la citación de la parte demandada, y estando en la dirección señalada fue atendida por una ciudadana que no quiso identificarse, y en forma violenta y verbal le manifestó que la ciudadana solicitada no vivía allí, a tales efectos, consignó la respectiva compulsa, a los fines legales consiguientes
En fecha 21 de febrero de 2011, el apoderado de la parte demandante consignó escrito de reforma de la demanda, la cual fue admitida el 22 de febrero de 2011.
El 1º de marzo de 2011, el apoderado judicial de la parte demandante consignó copia simple de la reforma de la demanda y del auto de admisión, a los fines de su certificación y elaboración de la compulsa, asimismo solicitó el desglose de la compulsa original, y se adjuntara con la reforma de la demanda, posteriormente, lo cual se acordó el 28 de marzo de 2011, y posteriormente el 25 de abril de 2011, el apoderado judicial de la parte demandante pagó los emolumentos.
En fecha 11 de mayo de 2011, el ciudadano Javier Rojas Morales, en su carácter de Alguacil Titular de este Circuito Judicial, expuso que se traslado a los fines de llevar a cabo la práctica de la citación de la parte demandada, no pudiendo lograr su cometido por cuanto no fue atendido por persona alguna, consignando compulsa a los fines pertinentes.
El 18 de mayo de 2011, el apoderado judicial de la parte demandante solicitó se practicara de nuevo la citación, en las personas de sus apoderados judiciales, la cual fue acordada por este Juzgado en fecha 25 de mayo de 2011.
Posteriormente, el 21 de junio de 2011, el ciudadano Andry Ramírez, en su carácter de Alguacil de este Circuito Judicial, dejó constancia de haberse trasladado a los fines de llevar a cabo la práctica de la citación, no logrando su cometido por cuanto no encontró persona alguna dentro de la oficina, consignando la referida compulsa sin lograr su objetivo, a los fines legales consiguientes.
II
Abocada la Juez Provisoria al conocimiento de la presente causa, la cual se encuentra en estado de citación, y siendo que la última actuación de la demandante fue el 18 de mayo de 2011, procede de conformidad con las facultades conferidas por el artículo 269, del Código de Procedimiento Civil, de oficio a hacer el pronunciamiento siguiente:
La figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador.
La doctrina ha señalado que la perención es una de las formas anormales de la terminación del proceso.
Al Estado no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad.
El ilustre maestro Arístides Rengel Romberg ha señalado que:
“La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo”. Destacado del Tribunal.
Etimológicamente, la palabra perención viene del vocablo latino perimire perention, que significa extinguir, e instancia de instare, que resulta de la composición in y el verbo stare, por lo que técnicamente se definiría como el aniquilamiento de la instancia por la inacción o inercia en el proceso, mediante un tiempo determinado por la ley, que debe ser voluntaria.
Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido nuestro Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
“…Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer”.
En nuestra ley procesal, la perención se encuentra regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”. Destacado del Tribunal.
En el presente caso, se constata de las actas que conforman el expediente, que desde el día 18 de mayo de 2011, fecha en que el apoderado judicial de la parte demandante solicitó se el desglose de la compulsa de citación, advierte quien aquí decide que hasta la presente fecha el apoderado judicial de la parte demandante no ha impulsado la referida citación, transcurriendo más de un (1) año, lo que evidencia que en el presente juicio se da el presupuesto sancionatorio previsto en el supra transcrito artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ante la inactividad de la demandante, configurándose la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA POR EL TRANSCURSO DE UN AÑO, produciéndose los efectos establecidos en los artículos 270 y 271 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el presente procedimiento de daños y perjuicios incoado por la ciudadana MARVITT COROMOTO FREITES COLMENARES en contra de la ciudadana ALGENIA DE JESUS MATUTE, ambas partes identificadas al inicio del presente fallo, produciéndose los efectos establecidos en los artículos 270 y 271 del Código de Procedimiento Civil.
No ha lugar, condena en costas conforme lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada del presente fallo en el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, a los veintiséis (26) días del mes de febrero de 2013. Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Juez,
Sarita Martínez Castrillo.
La Secretaria Temporal,
Ana Karina Brito M.
En la misma fecha de hoy, 26 de febrero de 2013, previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria Temporal,
Ana Karina Brito M.
SMC/AKBM/CS.
|