REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 26 de febrero de 2013
202º y 154º

I
ASUNTO: AP11-V-2010-001071
Ponencia de la Juez: SARITA MARTINEZ CASTRILLO
La DEMANDANTE, ciudadana MARÍA ANGELINA DE KEELER, venezolana y titular de la Cédula de Identidad Nº 3.467.760, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, representada por los abogados LUÍS PAZ CAIZEDO y ALBERTO RODRÍGUEZ inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 19.540 y 12.669, respectivamente, presentaron formal demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra el DEMANDADO, ciudadano RAMÓN ENRIQUE ZAMBRANO GARCÍA, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V. 3.481.901, quien no tiene apoderados constituidos en autos, correspondiendo la ponencia a este Juzgado.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
La presente demanda se inició el 18 de noviembre de 2010, y quedo admitida el 19 de noviembre de 2010.
En fecha 20 de diciembre de 2010, el apoderado judicial de la parte demandante pagó los emolumentos, y consignó las copias fotostáticas del libelo de la demanda y del auto de admisión, para su certificación y apertura del cuaderno de medidas, y para que se librará la compulsa para la citación del demandado.
El 28 de enero de 2011, el ciudadano José Daniel Reyes, en su carácter Alguacil de este Circuito Judicial, dejó expresa constancia de haberse trasladado a los fines de citar a la parte demandada, no pudiendo lograr su cometido, por cuanto no fue atendido por persona alguna, consignando la compulsa.
En fecha 3 de febrero de 2011, el apoderado judicial de la parte demandante solicitó se ordenará la citación por carteles, la cual fue acordada en fecha 8 de febrero de 2011.
El 10 de marzo de 2011, el apoderado judicial de la parte demandante retiró el cartel de citación, y en fecha 27 de abril de 2011, consignó dos publicaciones de carteles, los cuales fueron agregados el 2 de mayo de 2011, dejando constancia la Secretaria el 10 de mayo de 2011.
En fecha 23 de noviembre de 2011, el apoderado judicial de la parte demandante, solicitó a este Juzgado designar defensor judicial.
II
Abocada la Juez Provisoria al conocimiento de la presente causa, la cual se encuentra el estado de citación, y siendo que la última actuación de la demandante fue el 23 de noviembre de 2011, procede de conformidad con las facultades conferidas por el artículo 269, del Código de Procedimiento Civil, de oficio a hacer el pronunciamiento siguiente:
La figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador.
La doctrina ha señalado que la perención es una de las formas anormales de la terminación del proceso.
Al Estado no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad.
El ilustre maestro Arístides Rengel Romberg ha señalado que:
“La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo”. Destacado del Tribunal.
Etimológicamente, la palabra perención viene del vocablo latino perimire perention, que significa extinguir, e instancia de instare, que resulta de la composición in y el verbo stare, por lo que técnicamente se definiría como el aniquilamiento de la instancia por la inacción o inercia en el proceso, mediante un tiempo determinado por la ley, que debe ser voluntaria.
Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido nuestro Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
“…Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer”.
En nuestra ley procesal, la perención se encuentra regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”. Destacado del Tribunal.
En el presente caso, se constata de las actas que conforman el expediente, que desde el día 23 de noviembre de 2011, fecha en que el apoderado judicial de la parte demandante se le nombrara defensor judicial al demandado, hasta la presente fecha el apoderado judicial de la parte demandante, no ha impulsado el referido nombramiento, transcurriendo holgadamente más de un (1) año sin que la demandante o su apoderada judicial, realizara actuación alguna dirigida a impulsar el proceso, lo que evidencia que en el presente juicio se da el presupuesto sancionatorio previsto en el supra trascrito artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ante la inactividad de la parte solicitante o de sus apoderados judiciales. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el presente procedimiento de Resolución de Contrato incoado por la ciudadana MARÍA ANGELINA DE KEELER en contra del ciudadano RAMÓN ENRIQUE ZAMBRANO GARCÍA, ambas partes debidamente identificadas al inicio del presente fallo, produciéndose los efectos establecidos en los artículos 270 y 271 del Código de Procedimiento Civil.
No ha lugar, condena en costas conforme lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada del presente fallo en el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, a los veintiséis (26) días del mes de febrero de 2013. Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Juez,

Sarita Martínez Castrillo.
La Secretaria Temporal,

Ana Karina Brito M.
En la misma fecha de hoy, 26 de febrero de 2013, previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria Temporal,

Ana Karina Brito M.

SMC/AKBM/CS.