REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 4 de febrero de 2013
202º y 153º

I
ASUNTO: AH11-M-2003-000007/38336
Ponencia de la Juez: SARITA MARTÍNEZ CASTRILLO
LA DEMANDANTE, institución bancaria BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día 13 de junio de 1977, bajo el Nº 1, Tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal consta de documento inscrito en la citada Oficina de Registro en fecha 4 de septiembre de 1997 bajo el Nº 63, Tomo 70-A, el cual forma parte del expediente de la compañía que se acompañó a la participación que por cambio de domicilio se presento ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 19 de Septiembre de 1997, quedando inscrita bajo el Nº 39, Tomo 152-A Qto., y reformado íntegramente sus estatutos sociales en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 21 de marzo de 2002, cuya acta quedo inscrita por Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 28 de junio del año 2002, bajo el Nº 8, Tomo 676 A-Qto, representado por los abogados GERARDO HENRIQUEZ CARABAÑO, FRANCISCO SEIJAS RUIZ, EANNYS JOSE PALMA SILVA y otros, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 36.225, 39.677, 14.833, respectivamente, presentó formal demanda por Ejecución de Hipoteca, por ante el Tribunal de Distribución de Turno de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra los CO-DEMANDADOS, ciudadanos JOSE MANUEL NEVES DOS SANTOS y ANA MARIA MATOS DA FONSECA, portugués el primero, venezolana la segunda, titulares de las cédulas de identidad Nos. E- 81.439.595 y 13.310.279, respectivamente, representados por el abogado FELIX ANTONIO BRAVO MAYOL y FELIX ENRIQUE BRAVO HEVIA inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 19.883 y 80.000 respectivamente, correspondiendo la distribución a a este Juzgado.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

Se admitió la demanda el 23 de abril de 2003. Asimismo, en fecha 12 de diciembre de 2013, los apoderados judiciales de la parte demandante y de los co-demandados consignando escrito en el cual el primero desiste del procedimiento, solicita la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar, y el segundo otorga el más amplio consentimiento, igualmente ratifica la solicitud de suspensión de la medida y homologación.
Este Tribunal en fecha 14 de diciembre de 2012, instó a consignar original o copia certificada del poder que acredite su representación; del apoderado de la demandante, y el 18 de diciembre de 2012, el apoderado de los co-demandados consignó el poder en copia certificada y ratificó el desistimiento solicitado; y en fecha 28 de enero de 2013, ratificó diligencias anteriores donde solicitó la suspensión de medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar.-
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Abocada la Juez Provisoria al conocimiento de la presente causa, a los fines de pronunciarse sobre la homologación del desistimiento del procedimiento, estima pertinente realizar traer a colación lo previsto en los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”. Destacado del Tribunal.

“Articulo 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.- Destacado del Tribunal

“Artículo 265.- El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”. Destacado del Tribunal.
Ahora bien, estudiadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, se constata que los abogados EANNYS JOSE PALMA SILVA y FELIX, demandante y co-demandadas, respectivamente, tienen facultad para representar conjunta o separadamente sus poderdantes y para desistir, y convenir en el desistimiento, respectivamente, como se evidencia de poder que cursan 140 al 148, y 69 al 70, respectivamente, de conformidad con el artículo 154 de la Norma Adjetiva, en consecuencia, resulta forzoso impartir la HOMOLOGCIÓN AL DESISTIMIENTO, del procedimiento formulado por los referidos apoderados judiciales de las partes demandadas y demandantes. Así se decide.
Asimismo, este Juzgado suspende la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en fecha 23 de abril 2003, y participada al Registrador Subalterno del Quinto Circuito de Registro de Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 9 de junio de 2003, mediante oficio Nº 1126, y ordena librar el oficio correspondiente.
III
DECISIÓN
Por las argumentaciones que se han dejado extendidas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley imparte la HOMOLOGACION AL DESISTIMIENTO, del procedimiento formulado en fecha 12 de diciembre de 2012, dándose por consumado el acto y procediéndose como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Conforme al artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, quien desista de la demanda, pagará las costas si no hubiere pacto en contrario.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo interlocutorio en el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cuatro (4) día del mes de febrero del año Dos Mil Trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Juez,
Sarita Martínez Castrillo.
La Secretaria,
Arelis Falcón
En fecha de hoy 4 de febrero de 2013, previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,
Arelis Falcón


SMC/AF/AC