REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 1 de febrero de 2013
202º y 153º

ASUNTO: AP11-O-2012-000090

PARTE PRESUNTA AGRAVIADA: Ciudadano JOSÉ ALEJANDRO MORENO FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.180.082

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Abogados JUAN ERNESTO GARANTÓN HERNÁNDEZ, LUIS FELIPE BLANCO y JOSÉ ALEJANDRO MORENO RODRÍGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 105.578, 1.267 y 148.423

PARTE PRESUNTA AGRAVIANTE: Junta Directiva de la Asociación civil LAGUNITA COUNTRY CLUB, constituida conforme documento protocolizado el 16 de abril de 1964, en la Oficina Subalterna de Registro del entonces Distrito Sucre del Estado Miranda, inscrito bajo el Nº 7, folio 23, Tomo 5, Protocolo Primero.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Abogados ENRIQUE TROCONIS SOSA, SANTIAGO GIMÓN ESTRADA, BEATRIZ ROJAS MORENO, HERMINIA PELAEZ, JOSÉ MANUEL GIMÓN ESTRADA, ANDREINA VETENCOURT, VICTOR RON RANGEL y CARLOS FLORES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 39.626, 35.477, 75.211, 35.196, 96.108, 85.383, 127.968 Y 154.719, respectivamente.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL

- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO

Este proceso se inició por acción de amparo constitucional incoada en fecha 20 de julio de 2012, siendo admitida por auto de fecha 31 de julio de 2012.
Por decisión dictada en fecha 10 de septiembre de 2012, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró terminado el procedimiento y desistida la acción de amparo, en virtud de la incomparecencia del presunto agraviado a la audiencia constitucional celebrada por dicho tribunal.
Dicha decisión fue anulada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictada en fecha 02 de noviembre de 2012, en la que se repuso la causa al estado en que se notificara al Ministerio Público para la celebración de nueva audiencia constitucional.
El accionante en amparo reformó la solicitud de amparo mediante escrito presentado en fecha 10 de diciembre de 2012, siendo admitida dicha reforma por auto de fecha 12 de diciembre del mismo año.
Luego de encontrarse notificadas las partes y el Ministerio Público, por auto de fecha 22 de enero de 2013 se fijó la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la audiencia constitucional, la cual se inició a las 10:00 A.M. del día viernes 25 de enero de 2013. En esa oportunidad, las partes expusieron sus alegatos y defensas. Sin embargo, siendo que la accionante en amparo promovió dos testimoniales, en la reforma del amparo, se difirió la continuación de la audiencia para las 10:00 A.M. del día martes 29 de enero de 2013, para que tuviera lugar la continuación de dicha audiencia, en la que se tomaría la declaración de los referidos testigos y se oyera la opinión fiscal, luego de lo cual sería dictado el dispositivo correspondiente.
El día y hora fijados para la continuación de la audiencia constitucional, comparecieron los apoderados de las partes y el Ministerio Público, sin embargo, no comparecieron los testigos promovidos por la parte accionante en amparo. En esa oportunidad, las partes hicieron sendas exposiciones, siendo que el Ministerio Público solicitó un lapso de 48 horas para consignar su opinión fiscal por escrito. Como consecuencia de lo anterior, se concedió el lapso solicitado por el Ministerio Público, haciéndose constar que el dispositivo sería dictado dentro de las 24 horas siguientes al vencimiento de dicho lapso. Lo anterior, con la finalidad de no emitir decisión, con prescindencia de la opinión del Representante del Ministerio Público.

- II -
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

En síntesis, los alegatos del presunto agraviante se contraen a lo siguiente:
1. Que en el mes de diciembre de 2009 el quejoso adquirió una acción de la asociación civil Lagunita Country Club, pagando un precio de Bs. 290.000,00;
2. Que en virtud de lo anterior, se le permitió acceso a las instalaciones del Club La Lagunita hasta el mes de junio de 2012;
3. Que luego de serle impedido el acceso a las instalaciones del indicado club, le fue vulnerado su derecho de propiedad, toda vez que pagaba las cuotas ordinarias y extraordinarias, sin poder disfrutar de los beneficios de su condición de socios;
4. Que en virtud de las indicadas circunstancias practicó una inspección judicial extra-lítem a través de un Juzgado de Municipio, en la que se hizo constar que al presunto agraviado no se le permitía el acceso al referido club, sin indicar un motivo;
5. Que posteriormente practicó una inspección ocular, por intermedio de una Notaría Pública, donde se hizo constar que el personal de seguridad ubicado en la entrada del club no le permitió la entrada, añadiendo que el presunto agraviado se encontraba insolvente en el pago de las cuotas de mantenimiento e indicándole que debía ponerse al día en el cumplimiento de dicha obligación;
6. Que las anteriores circunstancias se traducen en violación de sus derechos constitucionales de propiedad, tutela judicial efectiva, igualdad y debido proceso;
7. Como consecuencia de lo anterior, solicitan mandamiento de amparo donde se ordene el reestablecimiento de la situación jurídica que se dice infringida, con la advertencia de que la eventual contravención de lo ordenado configuraría delito de desacato;
8. Fue definido el derecho de propiedad sobre la acción adquirida en el mencionado club social, el cual insisten que ha sido violado en forma abrupta, pese a que el quejoso paga las cuotas de mantenimiento, insistiendo en que se reestablezca la situación jurídica infringida;
9. Que si el abogado externo del club le cobró al quejoso las cuotas y honorarios profesionales, se está reconociendo la condición de propietario de la acción que detenta el quejoso;
10. Adicionalmente, en la continuación de la audiencia constitucional, la parte accionante en amparo manifestó que los terstigos promovidos no iban a comparecer a rendir sus declaraciones, añadiendo que pese a que ya había cumplido con todos los trámites para su admisión como socio del mencionado club, volvía a consignar los recaudos correspondientes en el propio acto de la audiencia constitucional, frente al Tribunal y el representante del Ministerio Público. En tal sentido, consignó una serie de documentales que el Tribunal ordenó agregar a los autos.

De otra parte, los alegatos y defensas de la presunta agraviante, básicamente son los siguientes:
1. Afirman que no se ha verificado violación alguna a los derechos fundamentales del presunto agraviado, siendo que la acción de amparo que originó este proceso se encuentra basada en mentiras y falsos supuestos;
2. Que el presunto agraviante efectivamente compró a un tercero, ciudadano Miguel Casalonga, una cuota de participación denominada con el Nº 0436, de la asociación civil LAGUNITA COUNTRY CLUB;
3. Que pese a lo anterior, el adquirente de dicha cuota de participación, aquí accionante en amparo, confiesa que realizó una solicitud verbal para ser admitido como socio del referido club social, siendo que hasta la fecha no ha cumplido con la consignación de los recaudos exigidos estatutariamente para formalizar su solicitud de admisión;
4. Que el quejoso practicó una inspección ocular donde emplazó a la asociación civil a darle una respuesta, advirtiendo que si la misma no se producía en diez día, asumiría tal omisión como una negativa;
5. Que la solicitud originaria de amparo constitucional y su posterior reforma contienen afirmaciones contradictorias;
6. Que el accionante en amparo tuvo acceso a las instalaciones del club en virtud de unos pases de cortesía que le fueron suministrados por amigos que son miembros del mismo, siendo que alguno de ellos es miembro de la Junta Directiva;
7. Que el quejoso hizo una denuncia en el INDEPABIS en fecha 19 de agosto de 2011, en la que manifestó que se le impedía el acceso a las instalaciones del club, lo que ponen en evidencia que al momento de ser interpuesta la acción de amparo ya había transcurrido el lapso de caducidad de seis meses, establecido legalmente para su ejercicio;
8. Respecto de los pagos de cuotas de mantenimiento efectuados por el quejoso, se afirma que los mismos constituyen pagos realizados en beneficio de un tercero, toda vez que en los libros de la asociación civil no ha sido asentado el traspaso;
9. Que en un periódico de circulación nacional han aparecido dos publicaciones en las que se relata el contenido de este juicio, incluso, antes de haber sido admitido;
10. Que el quejoso no formalizó por escrito su solicitud de admisión, llenando los formularios establecidos para tal fin, indicando que cuando pagó casi cincuenta mil bolívares se evidencia que no se ha verificado el pago puntual de las cuotas;
11. Que la propiedad de las cuotas de mantenimiento se prueba con la inscripción de la correspondiente cesión en el libro correspondiente;
12. Que la acción de amparo fue ejercida luego de haberse cumplido el lapso legal de caducidad;
13. Que insistir que fueron admitidos como socios y que estos ciudadano gozaron de dicha condición de miembros asociados familiares es completamente falso, ya que sus dichos no han podido ser demostrados en este proceso;
14. Que a los efectos de la asociación civil LAGUNITA COUNTRY CLUB, el socio propietario de la cuota de participación 436, de conformidad con la documentación consignada en este expediente es el señor MIGUEL CASALONGA NOBLECOURT;
15. Que cualquier pago efectuado por el ciudadano JOSÉ ALEJANDRO MORENO FERNÁNDEZ, relacionado con la cuota de participación Nº 436 de la asociación civil LAGUNITA COUNTRY CLUB lo hizo por cuenta de un tercero;
16. Que de conformidad con lo establecido en el artículo 28 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicito se declare por este Juzgado la temeridad de la presente acción de amparo y se le impongan al accionante la sanción estipulada en dicho artículo;
17. Por último, solicitó la expresa condenatoria en costas del accionante en la presente acción de amparo.

La opinión del Ministerio Público en el caso que nos ocupa, contenida en escrito presentado en fecha 31 de enero de 2013, puede ser resumida en los siguientes términos:
1. Que este Tribunal es competente parta conocer de la acción de amparo constitucional que originó este proceso;
2. Que el accionante detenta cualidad activa para sostener esta acción;
3. Que no se evidencia que se hayan lesionado derechos constitucionales de la parte accionante en amparo, por cuanto no quedó demostrado que el quejoso cumpliera con los trámites necesarios para su admisión como socio principal de la asociación civil LAGUNITA COUNTRY CLUB;
4. Hizo constar que los efectos de la acción de amparo son meramente restablecedores, sin que sea posible atribuirle efectos constitutivos de nuevas situaciones jurídicas; y,
5. Como consecuencia de lo anterior, solicita que la acción de amparo sea declarada SIN LUGAR.
- III –
DE LAS PRUEBAS

El accionante del presente amparo promovió los siguientes medios de pruebas:

1. Copia fotostática del documento autenticado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 22 de diciembre de 2009, anotado bajo el Nro. 49, tomo 150, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, mediante la cual señala haber comprado una acción en la Lagunita Country Club A.C., distinguida con el Nro. 436, por la cantidad de doscientos noventa mil bolívares, marcado “A”. Mediante dicha prueba, el accionante pretende demostrar que es titular de una acción en la mencionada asociación civil. Al respecto, el Tribunal observa que dicha probanza es una reproducción fotostática de un documento autentico el cual no fue impugnado por la contraparte, por consiguiente se considera fidedigna de su original de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se le otorga valor de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil. Así se declara.-
2. Inspección extrajudicial contenida en el expediente signado con el Nro. AP31-S-2012-0044745, y realizada en fecha 06 de junio de 2012, por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en las oficinas administrativas de la Lagunita Country Club A.C., marcada “B”. Mediante dicha prueba, el accionante pretende demostrar que no le permiten el acceso en la Lagunita Country Club A.C. Al respecto, el Tribunal observa que durante la evacuación de dicha inspección no hubo control por parte de la accionada, por consiguiente le concede un valor meramente indiciario a la misma. Así se declara.-
3. Copia fotostática de los recibos de los cheques de gerencias signados con los Nros. 9952 y 9953, el primero de ellos por la cantidad de cuatro mil doscientos veinticuatro bolívares (Bs. 4.224) a favor de Rosmel Sánchez y el segundo por la cantidad de cuarenta y dos mil veinticuatro bolívares (Bs. 42.024) a favor de la Lagunita Country Club A.C., mediante dicha prueba, el accionante pretende demostrar que ha venido pagando las cuotas de mantenimiento de la acción Nro. 436. Al respecto, el Tribunal observa que dicha probanza es una reproducción fotostática de un documento privado que de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no es de los permitidos reproducir en juicio, razón por la cual desecha dicha prueba por ilegal. Así se declara.-
4. Copia fotostática del documento constitutivo de la sociedad mercantil Eventos Campestres el Arroyo, C.A., inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 30 de julio de 2007, bajo el 22, Tomo 116—Pro. Al respecto, el Tribunal observa que dicha probanza es una reproducción fotostática de un documento publico y que no fue impugnada por la accionada, razón por la cual la considera fidedigna de su original de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y le otorga valor de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil. Así se declara.-
5. Justificativo de testigo evacuado ante la Notaría Publica Séptima del Municipio Baruta del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 16 de julio de 2012, mediante la cual el accionante pretende probar que fue rechazado como socio de la Lagunita Country Club A.C. Al respecto, el Tribunal observa que durante la evacuación de dicha inspección no hubo control por parte de la accionada, por consiguiente le concede un valor meramente indiciario a la misma. Así se declara.-
6. Copia fotostática de dos (2) documentos contentivos de reconocimiento que le otorgasen al accionante el Club Gallístico Los Lirios y la Gallera Los Corales. Al respecto, el Tribunal observa que dicha probanza es una reproducción fotostática de un documento privado que de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no es de los permitidos reproducir en juicio, razón por la cual desecha dicha prueba por ilegal. Así se declara.-
7. Documento contentivo de los estatutos de la Lagunita Country Club A.C., y copia del informe financiero de dicha asociación civil. Al respecto, el Tribunal observa que dicho documento carece de firma por lo cual no es posible determinar la autoría del mismo, por consiguiente se desecha por ilegal de conformidad con el artículo 1368 del Código Civil. Así se declara.-
8. Copia certificada de la sentencia de fecha 04 de mayo de 1984, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, marcado “H”. Mediante dicha prueba el accionante pretende demostrar que es discriminado por la Lagunita Country Club A.C., por cuanto es de estado civil divorciado. Al respecto, el Tribunal observa que dicha probanza es una reproducción fotostática de un documento judicial y que no fue impugnada por la accionada, razón por la cual la considera fidedigna de su original de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y le otorga valor de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil. Así se declara.-
9. Copia de la sentencia de fecha 11 de enero de 2010, dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Vicente Vasques Dios, en contra de la Junta Directiva de la Asociación Civil Junta Campestre Los Cortijos, marcada “C”. Mediante dicha prueba el accionante pretende probar, el criterio sostenido por los Juzgados de la Republica en materia de amparo constitucional. Al respecto, el Tribunal observa que dicha prueba es impertinente, por cuanto el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil señala que presuntamente el juez conoce el derecho. Así se declara.-
10. Copia de la sentencia de fecha 31 de mayo de 2010, dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró parcialmente con lugar la apelación ejercida por la Junta Directiva de la Asociación Civil Junta Campestre Los Cortijos, en contra de decisión de primera instancia con motivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Vicente Vasques Dios, en su contra, y parcialmente con lugar la referida acción, marcada “D”. Mediante dicha prueba el accionante pretende probar, el criterio sostenido por los Juzgados de la Republica en materia de amparo constitucional. Al respecto, el Tribunal observa que dicha prueba es impertinente, por cuanto el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil señala que presuntamente el juez conoce el derecho. Así se declara.-
11. Copia de la sentencia de fecha 18 de mayo de 2007, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondon Haaz, marcada “E”. Mediante dicha prueba el accionante pretende probar, el criterio sostenido por los Juzgados de la Republica en materia de amparo constitucional. Al respecto, el Tribunal observa que dicha prueba es impertinente, por cuanto el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil señala que presuntamente el juez conoce el derecho. Así se declara.-
12. Promovió prueba de informes dirigida a la agencia del Banco de Venezuela, ubicada en el Centro Comercial Plaza las Américas, Primera Etapa, Urbanización El Cafetal, Municipio Baruta del Estado Miranda, en cual mantiene una cuenta bancaria a favor de la sociedad mercantil Eventos Campestres El Arroyo, C.A. Al respecto, el Tribunal observa que no consta en autos las resultas de dicha probanza, por consiguiente hace constar que no hay medio probatorio susceptible de valoración. Así se declara.-
13. Inspección extrajudicial realizada en fecha 06 de diciembre de 2012, por la Notaría Pública Séptima del Municipio Sucre del Estado Miranda, mediante la cual el accionante, pretende probar que la Lagunita Country Club A.C., le niega el acceso por los supuestos denunciados en la presente acción de amparo. Al respecto, el Tribunal observa que durante la evacuación de dicha inspección no hubo control por parte de la accionada, por consiguiente le concede un valor meramente indiciario a la misma. Así se declara.-


La accionada del presente amparo promovió los siguientes medios de pruebas:

1. Documento contentivo de los requisitos para dar curso a las solicitudes de admisión de miembros de la Lagunita Country Club A.C., marcada “A”; planilla de cambio de propietario de las acciones de la Lagunita Country Club A.C., marcado “B”; planilla de solicitud de admisión como miembro principal de la Lagunita Country Club A.C., marcada “C”; planilla de información de datos personales de la Lagunita Country Club A.C., marcada “D”; planilla de declaración jurada para dirigir a la Lagunita Country Club A.C., marcada “E”. Mediante dichas probanzas, la accionada pretende mostrar que ha creado diversos instrumentos para solicitar que se le incluyan como socio de dicha asociación civil. Al respecto, el Tribunal observa que las referidas probanzas son documentos que emanan del promoverte, por consiguiente, se desechan de conformidad con el artículo 1.378 del Código Civil, por cuanto nadie puede constituir prueba a su favor. Así se declara.-
2. Copia fotostática de la denuncia interpuesta en fecha 19 de agosto de 2011, por el accionante ante el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, en contra de la accionada por trato discriminatorio, marcada “F”. Mediante dicha prueba la parte accionada pretende probar que el accionante no ha realizado los trámites correspondientes para solicitar su ingreso como miembro a dicha asociación civil. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal le otorgar valor probatorio a dichas copias y en aplicación progresiva de los principios de ejecutividad y ejecutoridad del acto administrativo, consagrados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, en virtud de que el mismo constituye un documento administrativo, se declara que el mismo goza de una presunción iuris tantum de autenticidad y legalidad.
3. Constancia de fecha 14 de diciembre de 2012, expedida por la accionada y dirigida a este Juzgado mediante la cual remite en copias fotostáticas los traspasos a los que ha sido sometida la acción Nro. 436 de la Lagunita Country Club A.C., adjunto recibos de pago del condominio de dicha acción. Mediante dicha prueba la accionada pretende demostrar que en sus registros el accionante no aparece como el titular de la referida acción, por cuanto no ha cumplido con lo requisitos establecidos en los estatutos. Al respecto, el Tribunal observa que las referidas probanzas son documentos que emanan del promoverte, por consiguiente, se desechan de conformidad con el artículo 1.378 del Código Civil, por cuanto nadie puede constituir prueba a su favor. Así se declara.-
4. Dos (2) copias fotostáticas de los artículos periodísticos de fecha 24 de julio y 05 de agosto de 2012, redactado por Ricardo Márquez y publicados en el diarios últimas Noticias, donde reseña la presente acción de amparo constitucional. Al respecto, el Tribunal observa que dicha probanza es una reproducción fotostática de un documento privado que de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no es de los permitidos reproducir en juicio, razón por la cual desecha dicha prueba por ilegal. Así se declara.-

Así las cosas, el Tribunal observa que quedó probado lo siguiente: i) que es propietario de una acción de la Lagunita Country Club A.C., distinguida con el Nro. 436; ii) que no le permiten el acceso en la mencionada asociación civil; iii) que es dueño de una sociedad mercantil; y, iv) que es de estado civil divorciado. Así se declara.-

- IV –
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En primer término, respecto de la causa de inadmisibilidad de la acción de amparo. En tal sentido, manifiesta la parte accionada en amparo que en una denuncia interpuesta ante el INDECU por el presunto agraviante, éste manifiesta que por más de año y medio no ha obtenido respuesta del club LAGUNITA COUNTRY CLUB, respecto de su solicitud de admisión como socio del mismo, por lo que ha transcurrido un lapso mayor a seis meses desde la materialización del acto denunciado como lesivo de los derechos constitucionales de la parte accionante. Como muestra de lo anterior, aporta a los autos una copia simple de la supuesta denuncia, sin firma del supuesto denunciante, así como copia de algunas actuaciones del indicado organismo donde no se señala la fecha en que se inició la actuación denunciada como lesiva.
En tal sentido, alega el presunto agraviante que la indicadas circunstancias se traducen en la verificación de la causal de inadmisibilidad de la acción de amparo establecida en el ordinal 5° del artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Con vista a lo anterior, observa este Tribunal que en la solicitud de amparo y su reforma se afirma que la lesión denunciada como lesiva, en este proceso específico, consiste en el impedimento para acceder a las instalaciones del referido club, a partir del mes de junio del año 2012, que es distinto a la emisión de un pronunciamiento de dicha asociación civil, respecto de la supuesta solicitud de admisión planteada por el quejoso. En consecuencia, siendo que la acción de amparo fue interpuesta en fecha 20 de julio de 2012, mal puede afirmarse que haya transcurrido el lapso de caducidad de la acción de amparo, respecto de los hechos denunciados como lesivos en este proceso.
Como consecuencia de lo anterior, se niega la solicitud de inadmisibilidad de la acción de amparo peticionada por la presunta agraviante, y así se decide.
Dirimido lo anterior, este Tribunal debe hacer constar que cualquier accionante en amparo tiene la carga de probar sus propias afirmaciones de hecho, produciendo los medios de prueba correspondientes.
Adicionalmente, debe señalar este Juzgador que los sujetos pasivos de cualquier acción, independientemente de su naturaleza jurídica, gozan de la presunción de inocencia que les garantiza el artículo 49 constitucional.
Ahora bien, sobre la base de las anteriores premisas, tenemos que en el caso que concretamente nos ocupa, para que pudiera prosperar la acción de amparo, so pena de violar la presunción de inocencia que constitucionalmente tiene garantizada la presunta agraviante, era menester que quedaran probados en el curso de este proceso los siguientes hechos:
1. La situación jurídica que se dice infringida, la cual debe ser susceptible de ser reestablecida;
2. La materialización del acto lesivo o vía de hecho descrita en la solicitud de amparo,
3. La fecha exacta en que ocurrió la vía de hecho (para demostrar que no ha ocurrido la caducidad establecida en el ordinal 4° del artículo 6° de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales); y
4. La autoría del acto lesivo.
Lo anteriormente afirmado constituye doctrina de la Sala Constitucional contenida en la sentencia N° 522, del 08 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado, Doctor Jesús Eduardo Cabrera Romero (Caso: Rafael Marante Oviedo), que dejó claramente establecido lo anterior en los siguientes términos:
“Este carácter tutelar y urgente, así como la naturaleza de los efectos de la sentencia que se va a dictar en este proceso, se proyecta sobre las pruebas que van a recibirse en estos procesos, y que van a abarcar en lo relativo a la pretensión de amparo tres extremos:
1. La existencia de la situación jurídica.
2. La infracción de los derechos y garantías constitucionales del accionante.
3. El autor de la transgresión.
Además, al actor corresponde probar los requisitos de la acción, en particular los que exige el artículo 6 antes citado.”

De las exposiciones de las partes, así como de una revisión de los medios de prueba adquiridos por el proceso, se observa que el presunto agraviado adquirió una cuota de participación en la asociación civil LAGUNITA COUNTRY CLUB, que pagó las cuotas de mantenimiento, que tuvo acceso y disfrutó de las instalaciones de dicho club, (la presunta agraviante afirma que tal acceso se verificó en virtud de unos pases de cortesía que le fueron suministrados) y que a partir de un día determinado le fue impedido el acceso a sus instalaciones.
Así las cosas, el nudo gordiano controvertido en esta causa se consiste en que la parte accionante afirma haber cumplido con todos los requisitos necesarios para ser admitido como socio principal de la asociación civil LAGUNITA COUNTRY CLUB, lo cual es negado por los representantes de dicha asociación.
Ahora bien, de la revisión de los medios de prueba que obran en autos se evidencia que la parte accionante en amparo no logró demostrar que cumplió con los trámites necesarios para que la asociación civil LAGUNITA COUNTRY CLUB, pueda emitir una decisión en torno a la solicitud de admisión del ciudadano JOSÉ ALEJANDRO MORENO FERNÁNDEZ, como socio principal de esa asociación civil.
Así las cosas, hay que señalar que resulta consuetudinario y legítimo que cualquier asociación social, deportiva, cultural o profesional, así como las instituciones financieras, educativas, religiosas y hasta los organismos públicos, implementen normas que regulen los trámites que deben seguir sus miembros o integrantes, a los fines de su admisión y permanencia, así como normas que establezcan cronogramas, horarios y metodologías para el uso de los bienes (muebles, inmuebles o intangibles) pertenecientes a la entidad, si fuere el caso.
Entonces, refiriéndonos ahora al caso que nos ocupa, para que el presunto agraviante pueda ser admitido como socio titular de la asociación civil LAGUNITA COUNTRY CLUB, no puede dejar de cumplir con los trámites inherentes al proceso de admisión, para lo cual debería contar con la disposición de las autoridades de dicha institución, con competencia para recibir y analizar la solicitud de admisión y sus recaudos, y emitir oportuna respuesta fundamentada en una clara y adecuada motivación.
En este sentido, resulta menester traer a colación el contenido de una decisión proferida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual fuera objeto de un recurso de revisión constitucional, ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 18 de mayo de 2007, donde se estableció lo siguiente:

“En este aspecto, resulta procedente, tomar en consideración el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional respecto a la limitación, suspensión o condicionamiento del derecho al acceso a los órganos judiciales y a una tutela judicial efectiva y determinó que ni siquiera el órgano jurisdiccional puede realizar una actuación en tal sentido.
Al respecto, la Sala se expresó: (…)
En aplicación del criterio jurisprudencial antes transcrito, cabe señalar que los derechos fundamentales no se pueden derogar, convenir y mucho menos renunciar, por lo que, cualquier estipulación con la cual se pretenda establecer un obstáculo para acceder a la justicia y obtener la tutela judicial efectiva de los derechos constitucionales consagrados en nuestra Carta Magna, constituye un agravio constitucional que determina la procedencia de la acción de amparo que con ese objeto se interponga para resguardar y reestablecer los derechos constitucionales denunciados como conculcados y Así se decide.
De otra parte, se hace necesario establecer que la motivación es un principio y requisito sine qua non, vinculado directamente al ejercicio del derecho a la defensa, por cuanto, no es posible tratar de omitir la fundamentación de hecho y de derecho que toda decisión que afecte la esfera de derechos o intereses de un particular debe contener, pues ello, lo coloca en una total indefensión al no disponer de la certeza suficiente de cuales fueron las razones o motivos por los cuales se desechó o rechazó su solicitud, vulnerando con ello, su derecho a la defensa, en este caso, la parte señalada como agraviante, solo se limitó a expresar que tal actuación se encontraba autorizada por los Estatutos del Club, dicha defensa en modo alguno desvirtúa lo alegado por el quejoso, pues en el expediente no consta que la parte agraviante haya dado cumplimiento a lo antes expuesto en cuanto a la motivación de su decisión, lo cual está contemplado como un deber de rango constitucional que garantiza el efectivo ejercicio del derecho a la defensa que no puede ser desaplicado o desconocido por una normativa de carácter sub legal, como se pretende alegar en el presente caso, ante lo cual, esta alzada, considera que en virtud de los señalamientos realizados por el quejoso en su acción y ante lo alegado por la parte agraviante, antes analizado, se encuentra demostrado en este caso, la violación alegada al derecho a la defensa y Así se decide.
En el caso particular, tenemos que la conducta desplegada por los miembros de la Junta Directiva del Club Campestre Los Cortijos, al impedir la entrada del socio Fernando Bermúdez Herrera, al hacerle firmar documentos donde renunciaba a tomar cualquier acción en su defensa y lo obligaba a transigir en que cualquier decisión tomada por la Junta Directiva era ajustada a derecho, obligándolo a renunciar a cualquier reclamación, es inaceptable a los ojos del derecho constitucional y al desarrollo de las nuevas tendencias constitucionales, y es por ello que resulta grosero pretender que dicha conducta no generó violaciones a derechos o garantías de orden constitucional.
Congruente con lo anteriormente expuesto, se evidencia que dicha conducta vulnera directamente el derecho de propiedad del accionante en amparo constitucional al no permitírsele ejercer la correspondiente defensa y descargo en contra de la decisión tomada por la Junta Directiva del Club Campestre Los Cortijos, y al negársele el uso, goce y disfrute que le corresponde en virtud de ser titular de la acción, tal y como quedó demostrado en autos, por lo que debe forzosamente este sentenciador declarar con lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial actora y declarar con lugar la acción de amparo constitucional impetrada, y en consecuencia revocar el fallo apelado y, ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.”

En el precedente judicial anteriormente citado, el cual es invocado en este caso por el quejoso, el accionante en amparo demostró haber cumplido con los trámites y requisitos exigidos por el Club Campestre Los Cortijos, para ser admitido como socio de dicha asociación civil, situación distinta a la acaecida en este proceso.
Efectivamente, tal como ha sido plasmado en la opinión fiscal, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ha concebido la acción de amparo como un remedio RESTABLECEDOR Y NUNCA CONSTITUTIVO de nuevas situaciones jurídicas. En innumerables precedentes de la Sala Constitucional se ha tratado el tema de los efectos restablecedores y nunca constitutivos de la acción de amparo constitucional. Entre la gran cantidad de precedentes de la nuestra Sala Constitucional que han limitado los efectos de la acción de amparo, circunscribiéndolos al reestablecimiento de la situación jurídica infringida, podrían mencionarse las siguientes:
1. Sentencia Nº 787/01, 18-05-2001, Eduardo Gallardo y otros:
Sin embargo, la Sala considera que las pretensiones de los accionantes no pueden ser objeto de la acción de amparo interpuesta, pues la declaratoria sobre la obligación que corresponde a la República respecto de los aumentos salariales emanados de la Presidencia de la República, y la efectiva entrega del salario, una vez recalculado a los accionantes, excede el alcance de la acción de amparo, cuyos efectos restitutivos o restablecedores no pueden ser, eo ipso, declarativos, constitutivos o de condena, lo que en el caso de autos, hace improcedente la pretensión de tutela constitucional invocada.
2. Sentencia Nº 352, 31-03-2005, José Gerardo Castro Arismendi:
En tal sentido, el numeral 3, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece como causal de inadmisibilidad de la acción:
“Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida”.
En efecto, la acción de amparo constitucional tiene como finalidad proteger los derechos constitucionales de los accionantes. Así, una de sus características fundamentales es su naturaleza restablecedora y no constitutiva, por cuanto los efectos que se pueden lograr con la sentencia que al respecto se dicte son sólo restitutorios, sin que puedan crearse, modificarse o extinguirse situaciones jurídicas que no existían para el momento de la interposición de la acción de amparo.
En razón de lo antes expuesto, el amparo constitucional resulta inadmisible, cuando no pueda restablecerse la situación jurídica denunciada como infringida, es decir, cuando no puedan retrotraerse las circunstancias fácticas al estado que poseían antes de interponerse la acción correspondiente (vid. sentencia del 20 de febrero de 2002, caso: Josefina Margarita Bello), situación que, a juicio de esta Sala, ocurre en el presente caso, toda vez que al período durante el cual el accionante permaneció detenido sin haberse celebrado la audiencia de presentación del imputado transcurrió totalmente, ya que el 19 de febrero de 2002, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes celebró la audiencia de presentación en el juicio seguido contra el accionante.”

De la revisión de las actas procesales, este Tribunal observa que la accionante no probó haber cumplido con la consignación de los requisitos y la ejecución de los trámites establecidos estatutariamente para el la asociación civil LAGUNITA COUNTRY CLUB emita un pronunciamiento en torno a su admisión o inadmisión como socio de la misma, lo que en definitiva, obviamente, constituye el presupuesto para que legítimamente pueda usar y gozar de las instalaciones del referido club social. En consecuencia, un mandamiento de amparo que supliera tal carga del presunto agraviado excedería el carácter restablecedor de la acción de amparo, alcanzando un carácter constitutivo de nuevas situaciones jurídicas, por lo que su pretensión no puede prosperar en este proceso. En este punto, este Tribunal coincide plenamente con la opinión del Ministerio Público, consignada por escrito en estos autos. Lo anterior, por cuuanto en el curso de este proceso no quedó demostrado el punto de partida para que resultara procedente la acción de amparo que dio origen a este proceso, vale decir, no fue probada la situación jurídica que se denuncia como infringida, para que sea susceptible su reestablecimiento.
Por último, solicita la parte accionada de que el recurrente sea condenado a la sanción de arresto establecida en el artículo 28 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como al pago de las costas procesales, tal como lo establece el artículo 33 ejusdem.
Respecto de dicha solicitud, debe señalarse que la sanción de arresto prevista en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, podrá ser impuesta al accionante cuando la acción de amparo apareciera como manifiestamente temeraria. Ahora bien, los planteamientos del accionante de amparo, en el sentido de haber cumplido con todos los requisitos y trámites necesarios para ser admitido como socio principal de la asociación civil LAGUNITA COUNTRY CLUB (lo cual no fue probado en este proceso) y que de forma arbitraria no se le permite el acceso a sus instalaciones, pudieran justificar la interposición de una acción de amparo constitucional. En consecuencia, no habiendo quedado demostrada la manifiesta temeridad en el ejercicio de la acción de amparo, se niega el pedimento de la presunta agraviante, en el sentido de imponer sanción de arresto al accionante, y así se decide.
Por las mismas razones precedentemente expresadas, también se niega la solicitud del presunto agraviante, en el sentido de que sean impuestas costas procesales al presunto agraviado, y así también se decide.
En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal con vista a los argumentos planteados, y previa la revisión de las actas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la acción de amparo constitucional que originó este proceso.
- V –
DISPOSITIVA

En fuerza de todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y en nombre de la Ley, declara SIN LUGAR la presente acción de amparo Constitucional, ejercida por el ciudadano JOSÉ ALEJANDRO MORENO FERNÁNDEZ, en contra de la Junta Directiva de la Asociación civil LAGUNITA COUNTRY CLUB, ambos suficientemente identificados en el encabezado de esta decisión.
No hay condenatoria en costas.
Se hace constar que esta decisión contiene el dispositivo y el extenso de la decisión, por lo que este Tribunal no emitirá ninguna decisión adicional en esta causa.
Regístrese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, al primer (1) día del mes febrero de dos mil trece (2013).-
EL JUEZ,


LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ

EL SECRETARIO, ACC.


JONATHAN A. MORALES J.

En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 10:23 a.m.-

EL SECRETARIO, ACC.


JONATHAN A. MORALES J.