REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 21 de Febrero de 2013
202º y 154º

ASUNTO: AP11-M-2011-000468

PARTE ACTORA: FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS, Instituto Autónomo creado mediante Decreto Ejecutivo Nro. 540, de fecha 20 de marzo de 1985, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, Nro. 33.190, de fecha 22 de marzo de 1985, y regido por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nro. 39.627, de fecha 02 de marzo de 2011.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado GUSTAVO DOMÍNGUEZ, abogado en ejercicio, inscrito en Inpreabogado bajo el Nro. 65.592.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil PROMOCIONES GENERALES TELLECER C.A., identificada en el Registro de información fiscal (RIF) J-29611414-5, domiciliada en Catia La Mar, Estado Vargas, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, el 13 de junio de 2008, bajo el Nro. 67, Tomo 13-A, en la persona de su Presidente FERNANDA MICHELINI COFRANCESCO, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-15.573.042.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene representación judicial acreditada en autos.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES
-I-
SÍNTESIS DEL PROCESO

Este proceso se inició por libelo presentado en fecha 17 de octubre de 2011, por la representación judicial del FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual demanda por cobro de bolívares a la sociedad mercantil PROMOCIONES GENERALES TELLECER C.A. Dicha demanda correspondió ser conocida por este Juzgado luego de haberse efectuado el sorteo de ley.
En fecha 20 de octubre de 2011, el Tribunal admitió la presente demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
En fechas 25 y 27 de octubre de 2011, compareció la parte actora, consignó los fosfatos para la elaboración de la compulsa y solicitó que se comisionara para la práctica de la citación personal de la demandada. Dicho pedimento fue acordado por este Juzgado por auto de fecha 27 de octubre de 2011.
En fecha 07 de diciembre de 2011, el tribunal agregó en autos las resultas de la citación de la parte demandada, provenientes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en la cual consta declaración del ciudadano alguacil del mencionado juzgado mediante la cual declaró que no logró la citación de la parte demandada por cuanto no halló su domicilio.
En fecha 07 de diciembre de 2011, la parte actora solicitó que se ordenara la citación de la demandada por cartel de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Dicho pedimento fue negado por este Tribunal mediante auto dictado el 09 de enero de 2012, en el cual se instó al demandante a que señalara una nueva dirección a los fines de que se practicara la citación personal de la demandada.
En fecha 16 de enero de 2012, la parte actora solicitó que se oficiara al Servicio de Administración de Identificación, Migración y Extranjería y al Consejo Nacional Electoral, a los fines de que informaran el domicilio que registre la demandada en la base de datos de dichos entes.
En fecha 24 de septiembre y 24 de octubre de 2012, el Tribunal agregó en autos las resultas provenientes del Servicio de Administración de Identificación, Migración y Extranjería y al Consejo Nacional Electoral, en la cual indican la dirección de la demandada.
En fecha 07 de noviembre de 2012, el ciudadano Oscar Oliveros, procediendo en su carácter de alguacil de este Circuito Judicial, dejó consta de haber practicado la citación personal de la parte demandada, a tal efecto consignó en autos acuse de recibo debidamente firmado.
En fecha 31 de enero de 2013, la parte actora solicitó que se dictara sentencia en la presente causa.

- II -
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

En el libelo de la demanda, la parte actora alegó lo siguiente:
1. Que la sociedad mercantil Banco Real, Banco de Desarrollo, C.A., celebró un contrato de préstamo a interés con la sociedad mercantil PROMOCIONES GENERALES TELLECER C.A., en fecha 18 de febrero de 2009, ante la Notaría Pública Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual quedó anotado bajo el Nro. 53, tomo 13, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, por la cantidad de tres millones cien mil bolívares (Bs. 3.100.000,00), el cual sería destinado a capital de trabajo y adquisición de activo fijo.
2. Que el referido contrato de préstamo quedó identificado con el Nro. 0010310256, código de cliente 23441, Nro. de trámite 3692 y fue liquidado el 25 de febrero de 2009, mediante abono en la cuenta corriente identificada con el Nro. 0164-0105-63-0200000751, que la demandada tenía ante dicha entidad bancaria.
3. Que se estableció en el mencionado contrato, que dicho préstamo devengaría una tasa de interés del veintiocho por ciento (28%) anual, la cual podría variar a criterio del banco.
4. Que dicho préstamo sería pagado en un plazo de doce meses consecutivos, mediante doce (12) cuotas mensuales y consecutivas en la cantidad de setenta y dos mil trescientos treinta y tres bolívares con treinta céntimos (Bs. 72.333,30); y dos cuotas semestrales y consecutivas en la cantidad de un millón quinientos treinta y dos mil ciento veinticinco céntimos veinticinco (Bs. 1.532.125,25).
6. Que se convino que el incumplimiento de las obligaciones contraídas por la demandada, facultarían a la sociedad mercantil Banco de Desarrollo, C.A., a dar por resuelto el contrato de préstamo.
7. Que la demandada dejó de pagar las cuotas 6ta. y 12ma., por lo que adeuda la cantidad de un millón ochocientos cincuenta mil trescientos cuarenta bolívares con trece céntimos (Bs. 1.850.340,13) por concepto de capital; la cantidad de novecientos nueve mil ciento ochenta y dos bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs. 909.182,74) por concepto de intereses convencionales; y, la cantidad de noventa mil ciento treinta y dos bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs. 90.132,68) por concepto de intereses moratorios.
8. Que en la Gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 02 de marzo de 2011, se ordenó la liquidación de la sociedad mercantil Banco de Desarrollo, C.A., y se acreditó a la parte actora como liquidador de la misma.
9. Que por lo antes expuesto acude ante este órgano judicial para demandar por cobro de bolívares a la sociedad mercantil PROMOCIONES GENERALES TELLECER C.A., y que la misma sea condenada a pagar la cantidad de dos millones ochocientos cuarenta y nueve mil seiscientos cincuenta y cinco bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 2.849.655,55).

- III -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En primer lugar, este sentenciador procede a formular las siguientes consideraciones a los fines de determinar la procedencia de la solicitud de confesión ficta.
De las actas procesales que conforman el presente expediente se desprende que en fecha 07 de noviembre de 2012, se verificó la citación personal de la parte demandada, según consta de la declaración del ciudadano Oscar Oliveros, alguacil de este Circuito Judicial y acuse de recibo debidamente firmado por el representación legal de la demandada, que riela a los folios setenta y seis (76) y setenta y siete (77), respectivamente.
Ahora bien, como quiera que ha quedado establecido que la parte demandada fue citada el 07 de noviembre de 2012, desde ese momento comenzó a correr el lapso de un (1) día continuo como término de distancia, adicional a los veinte (20) días de despacho para que el demandado diera contestación a la demanda. De autos se desprende que tales días fueron: 08, 09, 15, 16, 19, 20, 21, 22, 23, 26, 29 y 30 de noviembre, y los días 03, 04, 05, 06, 07, 10, 12, 13 y 14 de diciembre de 2012.
De igual manera, se observa que el lapso de pruebas comenzó a correr a partir del día 17 de diciembre de 2012, inclusive, y por ende el cómputo del mismo es el siguiente: 17, 18, 19 y 20 de diciembre de 2012, y los días 07, 08, 09, 10, 11, 14, 15, 16, 17, 18 y 22 de enero de 2013.
No habiéndose verificado el acto de contestación de la demanda y no habiendo la parte demandada promovido prueba alguna que le favoreciera, este Tribunal a los fines de evaluar la procedencia de la solicitud de la parte actora, considera menester citar lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la pretensión del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido prueba alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa (…)”.
(Resaltado de este Tribunal)


De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: No contestación de la demanda, no promoción de pruebas por parte del demandado y pretensión no contraria a derecho; y,
b) Una consecuencia jurídica: La necesaria declaración de confesión ficta de la parte demandada.

Nuestra legislación prevé como requisito para que opere la confesión ficta, los siguientes:
1. La falta de contestación a la demanda dentro del lapso procesal pertinente.
2. Que la parte demandada no pruebe nada que le favorezca.
3. Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.

La contestación de la demanda constituye el acto procesal mediante el cual la parte demandada ejerce su derecho constitucional a la defensa y admite o rechaza la pretensión del accionante.
Al respecto opina el tratadista patrio Arístides Rengel Romberg en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, tomo III, lo siguiente:
“Mediante la contestación el demandado ejercita su derecho a la defensa. En nuestro sistema jurídico, el derecho de defensa es un derecho cívico, de orden constitucional, inviolable en todo estado y grado del proceso (Omissis), y se concreta en el ordenamiento procesal, en la posibilidad que concede al demandado, de comparecer al juicio a ejercitar ese derecho dando respuesta a la demanda...”.

Como se puede apreciar, el derecho a la defensa lo ejerce la parte demandada, por primera vez en el proceso, con la contestación de la demanda. Sin embargo, el demandado, bien sea por rebeldía o por negligencia, puede no ejercer ese derecho, y negarse de esta manera a hacerse parte en el juicio, lo que traería consigo, en virtud del derecho a la defensa que asiste a la demandada, la imposibilidad de reclamar eficazmente sus derechos. Lo anterior fue resuelto a través de la creación de la figura de la confesión ficta, la cual esta prevista en nuestra legislación en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
Esta institución se refiere a la posibilidad que existe de que el demandado, estando en contumacia, se niegue a dar contestación a la demanda, para lo cual el legislador venezolano establece la sanción mencionada en el artículo supra citado.
Por lo antes dicho, es que para la contestación de la demanda existe una oportunidad preestablecida por la Ley Adjetiva que rija el proceso que se trate, y que de no hacerlo en esa oportunidad, correrá con la suerte del artículo 362 ejusdem.
Con todos los razonamientos anteriormente realizados, es posible verificar la existencia de dos de los requisitos anteriormente mencionados. Con respecto al tercero de los requisitos necesarios para la configuración de la confesión ficta de la parte demandada, considera quien aquí decide que la pretensión de cobro de bolívares de la parte actora contenida en el libelo de la demanda no es contraria a derecho.
Ahora bien, este Juzgador, observa que en este caso la parte demandada no dio contestación a la demanda incoada en su contra y no probó nada que le pudiera favorecer y siendo que la pretensión deducida no es contraria a derecho, y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es decir, resulta imperativo concluir que en este juicio ha ocurrido la confesión ficta respecto de la pretensión principal. Así se decide.-

- IV -
DISPOSITIVA

Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por cobro de bolívares fundamentada en el contrato de préstamo de fecha 18 de febrero de 2009, ante la Notaría Pública Octava del municipio Libertador del Distrito Capital, el cual quedó anotado bajo el Nro. 53, tomo 13, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, incoada por el FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS, en contra de la sociedad Mercantil PROMOCIONES GENERALES TELLECER C.A. y en consecuencia se condena a la parte demandada a lo siguiente:
PRIMERO: A pagarle a la parte actora la cantidad de dos millones ochocientos cuarenta y nueve mil seiscientos cincuenta y cinco bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 2.849.655,55), en virtud de los siguientes conceptos: (i) Por concepto de capital adeudado de las cuotas 6ta. y 12ma. Que ascienden a la suma de un millón ochocientos cincuenta mil trescientos cuarenta bolívares con trece céntimos (Bs. 1.850.340,13); (ii) La cantidad de novecientos nueve mil ciento ochenta y dos bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs. 909.182,74) por concepto de intereses convencionales; y, (iii) La cantidad de noventa mil ciento treinta y dos bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs. 90.132,68) por concepto de intereses moratorios.
SEGUNDO: Se condena en constas a la parte demandada por haber resulta vencida en este proceso, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes la presente decisión por haber sido dictara fuera del lapso correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de febrero de dos mil trece (2013). A los 202 años de la Independencia y 153 años de la Federación.-
EL JUEZ,



LUÍS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ

LA SECRETARIA,


MARIA GABRIELA HERNÁNDEZ RUZ

En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 1:35 p.m.-

LA SECRETARIA,


LRHG/MGHR/Pablo.-