REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 26 de Febrero de 2013
202º y 154º

ASUNTO: AP11-O-2013-000033

ACCIONANTE: Ciudadano Gilberto José Oliveros Muro, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 9.486.227.

REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: Abogado Manuel Felipe Duarte Abraham, Defensor Publico Provisorio Primero con competencia en materia Civil, Administrativo Especial Inquilinario y para la defensa del derecho a la vivienda.

ACCIONADA: Ciudadana Delia Arcángel Quilarque, venezolana, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V- 58.976.

REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA: No tiene representación judicial acreditada en autos.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL






- I -
SÍNTESIS DE LA ACCIÓN
Se inicia el presente proceso, mediante una acción de amparo Constitucional presentada por ante la unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, presentada por el abogado Manuel Felipe Duarte Abraham, en su carácter de Defensor Público Provisorio Primero con competencia en materia Civil, Administrativo Especial Inquilinario y para la defensa del derecho a la vivienda, asistiendo y representando al ciudadano Gilberto José Oliveros Muro.
Ahora bien, este Tribunal a los fines de proveer sobre su admisión observa:

- II -
ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE
El accionante plantea en su escrito de solicitud lo siguiente:

1. Que es arrendatario desde hace más de siete (07) años aproximadamente de una casa ubicada en el sector Nº 3, Calle 21, urbanización Dos Lagunas, Municipio Independencia del Estado Miranda.;
2. Que en el mes de Diciembre de 2012, la ciudadana Delia Arcángel Quilarque, propietaria del referido inmueble, rompió la cerradura de la puerta que da acceso a la vivienda que ocupa el ciudadano accionante con su familia, dejándolos en condición de calle.
3. Que el accionante, utilizaba el mencionado inmueble como su vivienda y que todas sus pertenencias personales tales como ropa, muebles, dinero en efectivo, entre otras, se encuentran dentro del inmueble del cual fue desalojado;
4. Que por lo antes expuesto, solicita a este Tribunal ordene la restitución de la posesión pacifica del inmueble que ocupa el accionante.


- III -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, a los fines de pronunciarse en cuanto a la admisibilidad de la presente solicitud de amparo constitucional, el Tribunal tiene a bien citar el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“...Artículo 42.- Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble...”
(Negrillas del Tribunal)

De la norma anteriormente transcrita se desprende, que los Juzgados competentes para conocer los procesos en los cuales estén involucrados los derechos reales sobre bienes inmuebles, son los juzgados del lugar donde esté ubicado el inmueble.
Así las cosas, este Tribunal para decidir acerca de lo planteado por la parte accionante en la presente solicitud, pasa a hacer las siguientes consideraciones:
La cuestión en estudio se refiere a la competencia o no de este Juzgado. En efecto, la parte accionante señala que “es arrendatario desde hace mas de siete años aproximadamente de una casa ubicada en el Sector Nº 3, Calle 21, Urbanización Dos Lagunas, Municipio Independencia del Estado Miranda.”. Al respecto este Tribunal considera pertinente llamar a colación lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es del tenor siguiente:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecida en la Ley.

El artículo antes citado, fija el criterio para determinar la competencia en materia de Amparo Constitucional.

En el presente caso observamos que nos encontramos en presencia de una acción de Amparo Constitucional ejercida contra un hecho, el cual estaría constituido por el desalojo de un inmueble ubicado en el Sector Nº 3, Calle 21, Urbanización Dos Lagunas, Municipio Independencia del Estado Miranda, destinado desde un principio como vivienda, y que además era utilizado para el resguardo de artículos personales tales como ropa, muebles, dinero en efectivo, entre otras cosas. Situación en la cual se le estaría violentando los derechos constitucionales aducidos por la parte accionante, así como la normativa legal contenida en el Decreto Nº 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas y en el Código Civil Venezolano. El artículo antes citado establece la forma de determinar la competencia en estos casos. Como lo es el lugar ocurrió el hecho que motivo la acción ejercida.

Así las cosas, el Tribunal de una revisión de la presente solicitud, constató que el inmueble sobre el cual se produjo el desalojo, está ubicado en la los Valles del Tuy, jurisdicción ésta del Municipio Independencia del Estado Miranda, por lo que necesariamente debe declararse incompetente, por razón del territorio, para seguir conociendo de la presente causa, y declinar su competencia al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, para siga conociendo de la presente acción de amparo constitucional y demás trámites del proceso. Así se decide.-
- IV -
DECISIÓN
En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, se declara INCOMPETENTE en razón del territorio para seguir conociendo de la presente causa, a tal efecto DECLINA SU COMPETENCIA al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, para que él mismo siga conociendo de la presente acción de amparo constitucional y demás trámites del proceso. Remítase el presente expediente mediante Oficio al referido Juzgado, a los fines legales consiguientes, una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se abstiene de pronunciarse en cuanto a su admisibilidad en virtud de su incompetencia. Así se decide.-
Publíquese y regístrese.-
Líbrese Oficio.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en esta Ciudad, a los veintiséis (26) días del mes de Febrero de dos mil trece (2013)
El Juez,

Abg. Luís R. Herrera González
La Secretaria

Abg. María Hernández R.

En esta misma fecha, siendo las 3:25 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. María Hernández R.
Asunto: AP11-O-2013-000033