REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 14 de febrero de 2013
202º y 153º

ASUNTO: AH13-X-2001-000071


PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JOSÉ MALAVE SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-960.065, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.252
PARTE DEMANDADA: Ciudadano RAFAEL EDUARDO EGUI ROBLES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V1.888.926.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados Luís Felipe Maita y Antonio Andujar Malave, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 16.588 y 52.623, respectivamente.
MOTIVO: Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales.


- I -

Se inició la presente demanda por escrito presentado ante este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 05 de junio de 2001, ordenándose el desglose del referido escrito y aperturandose el referido cuaderno por auto de fecha 25 de junio de 2001.
Mediante auto de esa misma fecha, se admitió la presente demanda y se ordenó la intimación de la parte demandada, ciudadano RAFAEL EDUARDO EGUI ROBLES, para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la intimación, a fin de que pagara o se opusiera a las cantidades demandadas.
En fecha 24 de septiembre de 2001, compareció el abogado José Malave y consignó los fotostatos necesarios a fin de que se librara la boleta de intimación a la parte demandada. Siendo proveído dicho pedimento por auto de fecha 17 de octubre de 2001.
En fecha 22 de Octubre de 2001, compareció el alguacil de este Juzgado y manifestó que hizo entrega de la boleta de intimación al ciudadano Rafael Eduardo Egui Robles y que el mismo se negó a firmar el recibo.
En fecha 02 de noviembre de 2001, compareció el ciudadano Rafael Eduardo Egui Robles y otorgó poder apud acta a los abogados Luís Felipe Maita y Antonio Andujar Malave.
Mediante escrito consignado en fecha 12 de noviembre de 2001, los apoderados judiciales de la parte intimada se opusieron a la intimación realizada por la parte actora.
Por auto de fecha 16 de noviembre de 2001, este Juzgado aperturar una articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En fechas 19 de noviembre de 2001 y 05 de diciembre de 2001, las partes consignaron escritos de promoción de pruebas. Siendo admitidas las mismas por auto de fecha 05 diciembre de 2001.
En diligencias consignadas en fechas 04 de marzo, 22 de julio, 09 de Octubre de 2002, por el abogado demandante, el mismo solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
Por diligencia de fecha 18 de julio de 2003, el intimante solicitó se librara boletas de notificación.
- II -
Ahora bien, en virtud de lo antes transcrito, este Tribunal previamente estima realizar las siguientes consideraciones de orden fáctico y jurídico:
Que desde el día 18 de julio de 2003, fecha en que la parte demandante solicitó se libraran las boletas de notificación hasta la presente fecha, ha trascurrido más de un (01) año sin que se haya impulsado la presente causa, por lo que este Juzgado observa que no existe interés alguno por la parte actora, para impulsar o gestionar la citación acordada, evidenciándose así la falta de interés del actor en el perfeccionamiento de la relación jurídica procesal, y por cuanto ha transcurrido en el presente procedimiento más de un (01) año, sin que se le haya dado impulso procesal al presente juicio, forzosamente este Despacho debe concluir que, en el caso de autos ha operado la perención a la que hace referencia el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

Asimismo, establece el Artículo 269 eiusdem lo siguiente:
...”La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”

En este sentido ha sido criterio reiterado por la Jurisprudencia que, no todo acto de procedimiento de parte impide la consumación de la perención, sino aquel que contenga implícita la intención de impulsar el proceso. Así por ejemplo, la Sala de Casación Civil, como la Sala Político- Administrativa han establecido de forma reiterada que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escritos, en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación en el proceso y, por tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención.
En el caso de autos, se evidenció que desde el 18 de julio de 2003, no se a gestionado la continuación del proceso, aunado a que la actora no ha realizado ningún acto de procedimiento y transcurriendo mas de un (01) año sin que se haya ejecutado ningún acto de procedimiento.
Cabe destacar que, el fin público de todo proceso como la calificación de normas de orden público, constituyen la más sana garantía de que los juicios no pueden eternizarse a voluntad de las partes o del Juez, debiendo concluir a través de la sentencia o por las llamadas formas de autocomposición procesal, y la institución de la perención de la instancia, la cual no es otra cosa que, la extinción del proceso, extinción derivada de la inercia, de la inactividad procesal de las partes durante el plazo o término previsto en la Ley, para que dicho efecto se produzca. Esta institución se caracteriza por su naturaleza de orden público, de conformidad con lo previsto en el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, es facultad del Juez declarar de oficio la perención, por estar el interés del Estado en su función jurisdiccional representativa del interés colectivo por encima del interés particular, de quienes desean la continuación de un proceso perimido.
Es por ello que, los actos que debe efectuar el actor tendiente a que el órgano jurisdiccional pueda intimar al demandado no son deberes u obligaciones procesales, sino que constituyen cargas procesales. Aceptar lo contrario conllevaría, tácitamente a la aceptación de que no existe interés en la propia pretensión deducida o en convenir acerca de que pueden deducirse pretensiones carentes de fundamentación, lo cual desnaturaliza el proceso.
Entre los casos previstos en los cuales operaria la perención como consecuencia del comportamiento negligente de la o de las partes, se encuentra pautado por la Ley, una sanción a la inactividad del actor, en el sentido de ser él, el interesado en que se perfeccione la intimación del demandado, a los fines de poder entablar la relación jurídica procesal, la falta de manifestación de ese interés propio es sancionado con la perención y adicionalmente, con la previsión contenida en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, esto es; la inadmisibilidad “pro tempore” de la nueva demanda.
Por tanto siendo que, la demanda debidamente admitida es el acto que da inicio al proceso, que ella contiene la pretensión cuya satisfacción pide el actor al órgano jurisdiccional, y que la intimación es una formalidad necesaria para la validez del juicio y el establecimiento de la relación jurídico procesal.
Realizadas como ha sido tales consideraciones, es forzoso para este Juzgador concluir que, el supuesto de hecho establecido en el encabezado del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra verificado en el presente caso, por cuanto se aprecia que ante la existencia del proceso correspondía a la parte interesada impulsar el procedimiento para que el mismo continuará y se cumplieran las distintas etapas del juicio, y el primero de ellos consistía en cumplir con las cargas procesales tendiente a lograr la intimación de la parte demandada, y en virtud que desde que el día 18 de julio de 2003, fecha de la última actuación hasta la presente fecha, se desprende que la parte actora no ha tramitado la intimación ordenada, transcurriendo por ante este Despacho más de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento para la continuación de la causa, es por lo que se considera perimida la instancia, y así se declara.
- III -
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267, en concordancia con lo establecido en el artículo 269 ambos del Código de Procedimiento Civil, con la consecuencia establecida en el artículo 271 eiusdem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Catorce (14) de Febrero de dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ,


DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
LA SECRETARIA,


Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO.


En la misma fecha, siendo las 02: 11 de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-
LA SECRETARIA,


Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO.

Asunto: AH13-X-2001-000071
JCVR/DPB/ Iriana.-