REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 27 de febrero de 2013
202º y 154º
ASUNTO: AH13-V-2008-000054
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil BANCO FEDERAL, C.A., domiciliada en la ciudad de Coro, estado Falcón, inicialmente constituida con la denominación Banco Comercial de Falcón, C.A., inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 23 de abril de 1982, bajo el Nº 64, folios 269 al 313, Tomo III, posteriormente modificado su documento constitutivo y estatutos sociales, inscrito ante la Secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 04 de junio de 1990, bajo el Nº 163, Tomo X.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ciudadanos MANUEL BAUMEISTER ANSELMI, FRANKLIN TORCAT, MILAGROS ZAPATA Y CARMEN PEREZ, abogados en ejercicio, e inscritos en los Inpreabogado bajo los Nros. 45.935, 97.331, 57.509 y 78.707, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadano WILLIAM ALONSO LINARES BAHEZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 3.405.054.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.
I
En fecha 28 de Febrero de 2008, se recibió Libelo de de demanda ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado.
Posteriormente, mediante auto de fecha 12 de Marzo de 2008, el Tribunal admitió cuanto a lugar en derecho la presente demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada a los fines de que la misma diera contestación a la demanda; e instó a la parte actora a consignar fotostátos para librarse compulsa.
Por auto de fecha 30 de Mayo de 2008, el Juez de este Tribunal, se aboco al conocimiento de la presente causa.
De igual Forma, en fecha 18 de Junio de 2008, el alguacil dejo constancia de haber recibido los emolumentos para la práctica de la Citación personal de la parte demandada.
En fecha 27 de Junio 2008, la secretaria dejó constancia de la apertura del cuaderno de medidas.
En fecha 21 de Julio de 2008, el alguacil dejó constancia de la imposibilidad para la práctica de la citación personal de la parte demandada ciudadano WILLIAM ALONSO LINARES BAHEZA.
Mediante auto de fecha 01 de Agosto de 2008, se acordó librar cartel de citación al ciudadano William Alonso Linares Baheza, a petición de la parte actora, el cual fue consignado el ejemplar de prensa en fecha 15 de octubre de 2008.
En fecha 07 de Noviembre de 2008, la secretaria del Tribunal dejó expresa constancia del cumplimiento de las formalidades establecidas en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 08 de Diciembre de 2008, el Tribunal a petición de la parte accionante ordenó la designación de la defensora judicial ciudadana MAGALY CURRA ESPEJO, abogada en ejercicio inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 26.699, quien previa aceptación y juramentación aceptó el cargo en fecha 24 de Mayo de 2010.
En fecha 09 de Febrero de 2012, la representación accionante solicitó al Tribunal inste a la Coordinación de Alguacilazgo a fin de que consigne las resulta de la citación de la defensora judicial designada.
En fecha 23 de Febrero de 2012, El Tribunal dictó auto mediante el cual se instó a la parte actora a gestionar la citación de la parte demandada.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien en virtud de lo antes transcrito, este Tribunal previamente estima realizar las siguientes consideraciones de orden fáctico y jurídico:
No debe este Despacho pasar por alto que, desde el 23 DE FEBRERO DE 2012, fecha en la cual el Tribunal instó a la parte accionante a gestionar la citación personal de la defensora judicial designada y hasta la presente fecha no ha realizado actuación alguna para impulsar la causa, evidenciándose así la falta de interés del accionante en el perfeccionamiento de la relación jurídica procesal, y visto asimismo que, ha transcurrido en el presente procedimiento más de un (1) año, sin que conste en autos actuación alguna de parte para la continuación del proceso, es por lo que, forzosamente este Despacho debe concluir que, en el caso de autos ha operado la perención a la que hace referencia el encabezado del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, el cual dispone:
“Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
Asimismo, establece el Artículo 269 eiusdem lo siguiente:
Artículo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
En este sentido ha sido criterio reiterado por la Jurisprudencia que, no todo acto de procedimiento de parte impide la consumación de la perención, sino aquel que contenga implícita la intención de impulsar el proceso. Así por ejemplo, la Sala de Casación Civil, como la Sala Político- Administrativa han establecido de forma reiterada que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escritos, en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación en el proceso y, por tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención, en el caso de autos la parte actora luego de gestionar la citación tanto personal como de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, estaba en la obligación de continuar con la causa y gestionar la citación del defensor judicial, por lo que se evidencia que en el transcurso de un año no realizó acto procesal alguno a los fines de impulsar la causa.
Cabe destacar que, el fin público de todo proceso como la calificación de normas de orden público, constituyen la más sana garantía de que los juicios no pueden eternizarse a voluntad de las partes o del Juez, debiendo concluir sea en forma normal con la sentencia o a través de la autocomposición procesal, y la perención de la instancia, la cual no es otra cosa que, la extinción del proceso, extinción derivada de la inercia, de la inactividad procesal de las partes durante el plazo o término previsto en la Ley, para que dicho efecto se produzca. Dicha institución se caracteriza por su naturaleza de orden público, de conformidad con lo previsto en el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, es facultad del Juez declarar de oficio la perención, por estar el interés del Estado en su función jurisdiccional representativa del interés colectivo por encima del interés particular, de quienes desean la continuación de un proceso perimido.
En este sentido, como en el proceso se deduce la pretensión la cual está dirigida a un sujeto distinto de aquel que la deduce, para que, esa pretensión pueda ser satisfecha es indispensable que se entable la relación jurídica procesal, lo cual se logra a través de la citación del demandado quien deberá comparecer debidamente asistido de abogado o representado por apoderado judicial, y en caso de no lograr la citación personal el Tribunal previa solicitud de la parte interesada debe realizar la designación del auxiliar de justicia o defensor judicial facultado por la ley para defender los intereses del demandado.
Entre los casos previstos en los cuales operaria la perención como consecuencia del comportamiento negligente de la o de las partes, se encuentra pautado por la Ley, una sanción a la inactividad del actor, en el sentido de ser él, el interesado en que se perfeccione la citación del demandado, a los fines de poder entablar la relación jurídica procesal, la falta de manifestación de ese interés propio es sancionado con la perención y adicionalmente, con la previsión contenida en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, esto es; la inadmisibilidad “pro tempore” de la nueva demanda.
Entre los actos que son necesarios para lograr la citación del demandado, se encuentra no solamente suministrar los fotostátos para la elaboración de la compulsa, sino que el actor debe ser diligente a objeto de cumplir con su carga procesal y en el presente caso consistía en gestionar la citación del auxiliar de justicia designado.
Realizadas como ha sido tales consideraciones, es forzoso para este Juzgador concluir que, el supuesto de hecho establecido en el encabezado del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra verificado en el presente caso, por cuanto se aprecia que ante la existencia del proceso correspondía a la parte interesada impulsar el procedimiento, en virtud de que, desde EL 23 DE FEBRERO DE 2012, fecha en que el Tribunal instó a la parte actora a gestionar la citación del auxiliar de justicia hasta la presente fecha han transcurrido más de un (01) año, sin que conste en autos actuación alguna de la parte actora para la continuación del curso legal de la causa, evidenciándose así la falta de interés del accionante en el perfeccionamiento de la relación jurídica procesal, es por lo que se considera perimida la instancia, y así se declara.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 en concordancia con lo establecido en el Artículo 269 ambos del Código de Procedimiento Civil, con la consecuencia establecida en el Artículo 271 eiusdem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran Noventa (90) días continuos después de verificada la perención.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil, Transito Y Bancario De La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de Febrero del año dos mil trece (2.013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
ELJUEZ,
JUAN CARLOS VARELA RAMOS
LA SECRETARIA,
DIOCELIS PÉREZ BARRETO
En la misma fecha, siendo las 01:01 p.m. se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-
LA SECRETARIA,
DIOCELIS PÉREZ BARRETO.
JCVR/DJPB/VANESSA
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