REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 6 de febrero de 2013
202º y 153º
ASUNTO: AH13-X-2012-000066
PARTE DEMANDANTE: CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN DEL CENTRO COMERCIAL USLAR.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados Fermín Ernesto Marcano García, Yudmilla del Carmen Torres Bencomo y Judith Pastora Mendoza, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 37.153, 36.506 y 64.153, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil NUNCAPACHO, S.R.L., inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 03 de mayo de 2005, bajo el Nº 11, Tomo 1088-A; DECACUTE S.R.L., inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 03 de mayo de 2005, bajo el Nº 45, Tomo 1087-A e INVERSIONES TEAM WORK C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 03 de mayo de 2005, bajo el Nº 12, Tomo 1088-A.
APODERADO JUDICIAL: No constituyeron apoderado judicial a los autos
MOTIVO: Cobro de Bolívares. (Medida Preventiva de Embargo)
Conforme lo requerido en fecha 28 de enero de 2013, por la abogada Judith Mendoza, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN DEL CENTRO COMERCIAL USLAR, en el presente juicio, procede este Juzgado a pronunciarse sobre la solicitud de medida embargo preventivo formulada por la representante judicial, antes referida, quien la solicitó bajo los siguientes términos:
“…Por contar los recibos de condominio con fuerza ejecutiva a tenor de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal y en concordancia con el contenido del artículo 15 eiudem, DESISTO de la solicitud contenida en el libelo de la demanda en el sentido de que sea decretada la medida de prohibición de enajenar y gravar referida supra y en su lugar, PIDO SE SIRVA DECRETAR MEDIDA DE EMBARGO SOBRE BIENES MUEBLES propiedad de las codemandadas NUNCAPACHO, S.R.L., inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 03 de mayo de 2005, bajo el Nº 11, Tomo 1088-A; DECACUTE S.R.L., inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 03 de mayo de 2005, bajo el Nº 45, Tomo 1087-A e INVERSIONES TEAM WORK C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 03 de mayo de 2005, bajo el Nº 12, Tomo 1088-A….”
Reseñado lo anterior, este Tribunal observa:
Para asegurar las resultas de un juicio, la ley atribuye expresamente a los jueces la facultad para decretar las medidas preventivas que se requieran en cada caso concreto.
Dispone el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil:
Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. (Subrayado y Negrillas del Tribunal).
Adicionalmente el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, prevé:
“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º) El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º) La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
...omissis”.
Así, la procedencia de cualquier medida cautelar, tal como lo disponen los dispositivos parcialmente transcritos, está condicionada al cumplimiento concurrente de varios requisitos; a saber: (a) Que se presuma la existencia del buen derecho cuya protección se persigue con la cautelar (fumus boni iuris), esto es, que el derecho que se pretende tutelar aparezca como probable y verosímil, vale decir, que de la apreciación realizada por el sentenciador al decidir sobre la protección cautelar, aparezca tal derecho en forma realizable en el sentido de existir altas posibilidades de que una decisión de fondo así lo considere; y (b) Que exista riesgo de quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), es decir, la amenaza de que se produzca un daño irreversible para la parte peticionante por el retardo en obtener la sentencia definitiva.
Por disposición expresa de tales artículos “el solicitante de la medida tiene la carga de acreditar ante el juez, haciendo uso de los medios de pruebas que confiere el ordenamiento, la señalada presunción”.
Debe acotarse, respecto de las exigencias mencionadas, que su simple alegación no conducirá a otorgar la protección cautelar sino que tales probanzas deben acreditarse en autos. En este orden de ideas, el juzgador habrá de verificar en cada caso, a los efectos de decidir sobre la procedencia o no de la medida cautelar solicitada, la existencia en el expediente de hechos concretos que permitan comprobar la certeza del derecho que se reclama, el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
Resulta necesario destacar, además, que por tratarse de un medio para garantizar los efectos de la sentencia definitiva, la medida a ser acordada no debe comportar carácter definitivo sino que deberá circunscribirse a la duración de la querella judicial incoada, y en tal orden ser susceptible de revocatoria -motivada- cuando varíen o cambien las razones que inicialmente justificaron su procedencia.
Igualmente, tales medidas deben ser lo suficientemente acordes con la protección cautelar adecuada para cada caso, para lo cual, el Juez no podrá incurrir en exceso o disminución en cuanto al ámbito o extensión de la medida. Una medida insuficiente haría nugatoria la protección cautelar y una medida exorbitante constituirá mella de la necesaria ponderación del interés general cuyo garante es la propia Administración Pública, creando a su vez una desigualdad procesal frente a la otra parte en litigio. (Vid. Sentencia Nº 00964 del 1º de julio de 2003).
En este sentido, La Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal, en sentencia Nº 00287 de fecha 18-4-2006 señaló lo siguiente:
“(…omisis…)
Esta Sala ha manifestado en múltiples oportunidades y aquí se reitera una vez, más, que el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible una vez cumplidos los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los elementos esenciales para su procedencia…
Asimismo, se ha señalado la estricta conexión que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aun, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el Juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro.
Ahora bien, es menester para esta Sala reiterar que la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que fundamenten la procedencia de las medidas cautelares recae sobre la parte solicitante, ya que el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de explanar sus argumentos como sustento de la medida en cuestión…”. (Negrilla, cursiva y subrayado del Tribunal).
Adicional a lo anterior, para el decreto de una medida cautelar, es necesario establecer el monto de la obligación, pues, la base del aseguramiento de la eficacia del fallo, debe ser que la suma sea determinable, cierta, líquida y exigible, elementos que no concurren en el cobro de bolívares, puesto que la fijación de éstos, de ser procedentes, estarán sujetos a la cantidad que en definitiva fije el tribunal de retasa, quien finalmente fija el quantum, monto que será exigible una vez que la sentencia quede definitivamente firme. Así se establece.
Cabe acotar que en el supuesto que se pretendiese flexibilizar el criterio señalado, debe el solicitante de la medida cautelar, aportar pruebas suficientes de donde se infiera el peligro de quedar ilusoria la ejecución del fallo, circunstancia que no se evidencia indefectiblemente de las pruebas acompañadas por el actor, lo cual es subsumible en el fumus boni iuris o presunción de buen derecho, más ello per se, no evidencia el peligro de infructuosidad del fallo (periculum in mora). Así se precisa.
Finalmente cabe mencionar, que si bien es cierto que de los hechos narrados y los recaudos acompañados se puede inferir, la presunción de buen derecho, (fumus boni iuris) no es menos cierto que al no haber sido demostrado el peligro en la demora aunado que inicialmente este Juzgado negó la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada, en el libelo de la demanda, resulta forzoso por las razones expuestas con anterioridad, negar la medida preventiva de embargo solicitada por la parte actora. Así se declara.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los seis (06) días del mes de febrero del año 2013. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ.
DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
LA SECRETARIA
Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO.
En la misma fecha de hoy, siendo las 9: 30 de la mañana, previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las
LA SECRETARIA
Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO.
Asunto: AH13-X-2012-000066
JCVR/DPB/Iriana.-
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