REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 7 de febrero de 2013
202º y 153º

ASUNTO: AH13-X-2013-000004
-I-

PARTE SOLICITANTE: VENE BLIND C. A., compañía domiciliada en la ciudad de Caracas, e inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda bajo el número 7, Tomo 928-A de fecha 25 de junio de 2004, RIF J.3152080-2.

APODERADOS JUDICIALES DEL SOLICITANTE: ciudadanos Juan Vicente Ardila, Daniel Ardila Visconti, Marco Peñaloza Pescioni, Juan Vicente Ardila, Israel González Castillo, Pedro Javier Mata, Zuleva Álvarez y Fabiana Daniela Muñoz Manzo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 7.491, 86.749, 46.968, 73.419, 41.255, 43.897, 117.878 y 178.013, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadanos GIOVANI CANALE M y DANTE CANALE M, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros V-6.189.139 y V-6.193.797, respectivamente.


-II-
NARRACION DE LOS HECHOS
Se inició el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado por los abogados DANIEL ARDILA VISCONTI, ZULEVA ALVAREZ y FABIANA MUÑOZ MANZO, actuando en su carácter de apoderados judiciales de VENE BLIND, contra los ciudadanos GIOVANI CANALE M y DANTE CANALE M.
Admitida la demanda, por los trámites del procedimiento ordinario, se acordó el emplazamiento de la parte demandada, y así mismo se ordenó la apertura del cuaderno de medidas, a los fines de proveer sobre la cautelar solicitada en el libelo de demanda.
En fecha 04 de Febrero de 2.013, la apoderada judicial de la parte actora consignó escrito mediante el cual solicitó medida innominada que suspenda los efectos de la ejecución de la sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial.
Corresponde entonces, a este Tribunal, pronunciarse respecto a la medida solicitada por la parte actora la cual realizó en los siguientes términos:
“...El juez en sede cautelar actúa con la prudencia debida, en el sentido que ha de procurar al decretar la medida cautelar proteger que el eventual fallo definitivo no sea ilusorio o de difícil u onerosa ejecución para el actor peticionante de la misma. La medida innominada solicitada se apoya en los Art. 585 CPC y 588 idem, pretende que este tribunal ordene la suspensión de los actos de ejecución –de la homologada transacción- que adelanta el Juez Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas –No. de Orden AP31-V-2011-002278. Valga acotar que de nada sirve para el actor, que se admita la presente acción-de naturaleza declarativa- si a la postre en proceso distinto se le desocupa del inmueble que posee en animo de arrendatario, siendo que se ha alegado en la demanda la causa ilícita de la transacción y el fraude procesal.... Luego, necesario que este TRIBUNAL analice que esta pretensión rivaliza contra una ejecutoria; que la nulidad parcial se justifica en la existencia de una fraude procesal y causa ilícita. Ambos vicios de importante poder para desmerecerle y aparatar (sic) en principio la fuerza que emana de una transacción homologada, de allí que la doctrina de casación ha ya expresado desde hace un tiempo hacia acá, que alegado el fraude procesal, se suspende la fuerza de la seguridad jurídica –de la transacción homologada- para darle paso a la tutela protectoria, sanadora y restablecedora del orden público (caso: Joel Darío CAMARGO ARAQUE1) por medio de la medida cautelar que detenga sus efectos, para evitar mayores perjuicios y el eventual descredito de la función jurisdiccional, al ejecutar una decisión sobre la que se alega FRAUDE. Esta representación acreditó los presupuestos cautelares de la medida innominada de suspensión de los efectos de la transacción homologada...y por ende la paralización de todo acto de ejecución de sentencia...”


III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada en los términos antes expuestos la petición cautelar interpuesta por la accionante, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a la misma, con base a las siguientes consideraciones:
El legislador patrio estableció la posibilidad de decretar las medidas denominadas como “típicas” si se encontrasen satisfechos los extremos exigidos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Subrayado añadido).

Considera este Juzgado pertinente transcribir la Sentencia N° 00773 de la Sala Político Administrativa de fecha 27 de Mayo de 2003, expediente N° 2002-0924, en el caso de la Sociedad Mercantil SERVICIOS DE COMEDORES ORLANDO C.A., (SEORCA), contra la sociedad mercantil C.V.G. INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO C.C. (C.V.G. VENALUM), del criterio asumido en cuanto a las medidas preventivas, la cual es del tenor siguiente:
“…Al respecto, esta Sala ha manifestado en múltiples oportunidades, y aquí se reitera una vez más, que el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible en los supuestos generales previstos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, cuales son, la presunción grave del derecho que se reclama, el fumus boni iuris, y que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, el periculum in mora. Ahora bien, se ha señalado la estricta sujeción que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la Ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer seguir en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro. De allí que, considerando que recae sobre la parte solicitante de la medida, la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que a su parecer fundamentan la procedencia de las mismas, el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de suplir la falta de la parte de explanar y acreditar sus argumentos, en sustento de la medida en cuestión. En consecuencia de lo anterior, visto que no se encuentra satisfecho uno de los requisitos de procedencia exigidos por la norma contenida en el artículo 585 del Código de procedimiento Civil, esta Sala declara improcedente la medida cautelar solicitada. Así se decide”… (Resaltado del Tribunal)

Conforme a las normas citadas y a las jurisprudencias antes mencionadas se evidencia que el legislador pretende por el procedimiento cautelar garantizar las resultas del juicio, previo cumplimento de ciertos requisitos conocidos doctrinalmente como periculum in mora (peligro de retardo), que es la posibilidad de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que aún cuando esta pueda verificarse, no obstante el transcurso del tiempo se imponga al accionante una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva, lo que sería, en esencia, una razón justificable de la protección cautelar basada en la tardanza o dilación en administración de justicia, aún en los casos en que la misma sea alcanzada en los lapsos procesales preestablecidos o haciendo uso de procesos cuya duración sea breve y expedita y fumus bonis iuris (presunción de existencia del derecho), se encuentra constituido por una apreciación apriorística que debe efectuar el Juzgador sobre la pretensión deducida por el solicitante en base a lo alegado y a los documentos traídos a los autos.
Ahora bien, en relación a la medida solicitada en autos, el Tribunal considera pertinente establecer los parámetros para decretar medidas innominadas, en este sentido la norma adjetiva exige como requisito de procedencia de las medidas cautelares innominadas, la materialización de los requisitos, que en doctrina se ha denominado como periculum in damni, expresado en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión”. (Negrillas del Tribunal)

En cuanto al requisito antes mencionado la doctrina patria, en la voz calificada del maestro Rafael Ortiz Ortiz, ha expresado en su texto Las Medidas Cautelares Innominadas, pág. 48 lo siguiente:
“Este temor de daño inminente no es una simple denuncia ni una mera afirmación, sino que debe ser serio, probable, inminente y acreditado con hechos objetivos”. (Negrillas del Tribunal)

De tal manera que, según la legislación adjetiva, la cautelar innominada procederá cuando exista en el peticionante el fundado temor, respecto de que su contrario en el debate jurisdiccional pueda ejecutar conductas que le ocasionen eventualmente lesiones graves o de difícil reparación en la esfera de sus derechos, por ello este Tribunal al analizar detenidamente las circunstancias contextuales y fácticas en las que se desenvuelve la presente acción, ha determinado que el temor expresado por el solicitante de la medida se encuentra demostrado, así como los requisitos generales de procedencia de las medidas cautelares a que hace referencia el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia por las razones antes expuestas, observa este Juzgado que si bien es cierto, las normas antes transcritas establecen el derecho del actor a solicitar medida, no es menos cierto que, para que una medida pueda ser acordada, tiene que existir una prueba fehaciente de la existencia del fundado temor que la parte alega, y de una verdadera y real justificación conforme lo disponen las referidas normativas legales, ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, si de los alegatos y medios de prueba traídos a los autos por la parte actora se verifica el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.
Atendiendo a lo antes razonado, este Tribunal considera que el fumus bonis iuris, se encuentra acreditado mediante la consignación de los recaudos que rielan en autos, así como el periculum in mora, por cuanto las actuaciones que pudieran generarse en virtud de la ejecución de la homologación de la transacción, cuestionada en autos, no pueda retrotraerse al estado en que se encuentre para el momento de la practica de la ejecución. Así pues el periculum in damni, es de evidente concurrencia para este Tribunal en el caso de autos, ya que los efectos de la ejecución puede ocasionar daños inminente, por lo que considera procedente lo solicitado en autos en relación a la suspensión de la ejecución de la homologación de la transacción cuestionada en esta causa. Y así se decide.

IV
DE LA DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le otorga la Ley, ha decidido:
PRIMERO: DECRETAR MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, en los siguientes términos:
La suspensión de la ejecución de la transacción homologada por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en el expediente signado con el alfanumérico AP31-V-2011-002278
Se ordena oficiar al Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, y al Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas que corresponda, a los fines de que proceda a suspender la ejecución acordada.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los Siete (07) días del mes de Febrero del año Dos Mil Trece (2.013). Años 202º de la independencia y 153º de la federación.
El Juez

Dr. Juan Carlos Varela Ramos
La Secretaria

Abg. Diocelis J. Pérez Barreto





JCVR/DPB/aurora