REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 8 de febrero de 2013
202º y 153º

ASUNTO: AH13-F-2009-000001
ASUNTO ANTIGUO 2009-32538
SENTENCIA DEFINITIVA
MATERIA: CIVIL/FAMILIA

SOLICITANTE: Ciudadana YULIANA VANESSA SÁNCHEZ, ROBIN ALEXANDER SÁNCHEZ, LUÍS FERNANDO LABRADOR SÁNCHEZ Y JOHANA JOSEFINA LABRADOR SÁNCHEZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. 14.474.303, 13.0494.270, 19.085.446 y 14.020.205, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE DE LA SOLICITANTE: Ciudadana IVONNE DE OTAIZA, abogada en ejercicio inscrita en el inpreabogado bajo el Nº36.135, adscrita a la Unidad de Protección del Niño y a la Familia de la Sindicatura del Municipio Libertador del Distrito Capital.
PRESUNTO ENTREDICHO: Ciudadano UBEL EDUARDO SÁNCHEZ ARAQUE, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 26.150.287.
MOTIVO: SOLICITUD DE INTERDICCIÓN CIVIL.
DE LA NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Se inicia el presente procedimiento por libelo de demanda presentada en fecha 09 de Enero de 2009, ante el Juez Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito, por los solicitantes quien asistidos de abogado solicitaron se sometiera a interdicción a su Hermano, ciudadano UBEL EDUARDO SÁNCHEZ ARAQUE, alegando que el prenombrado ciudadano padece de incapacidad total y permanente.
En fecha 06 de Abril de 2009, el Tribunal previa verificación de las instrumentales consignadas admitió la pretensión y conforme lo establecido en el Artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, ordenó aperturar el proceso de interdicción de el Ciudadano UBEL EDUARDO SÁNCHEZ ARAQUE, se ordenó se oficiara al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas; al Ministerio Público, del mismo modo ordenó se oigan cuatro familiares directos o indirecto, o en su defecto amigos de sus familiares a fin de que expongan lo que consideren conveniente en relación a la solicitud.
En fecha 11 de Mayo de 2009, el ciudadano Gerardo Enrique Salas, en su condición de representante de la Fiscalía Centésima Tercera del Ministerio Público, dejó constancia que no tiene nada que objetar a la presente solicitud.
En fecha 15 de Julio de 2009, el Tribunal agregó a los autos informe pericial emitido por la Dirección de Evaluación y Diagnóstico Mental Forense adscrita a la Coordinación Nacional de Ciencia Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas.
En fecha 05 de Noviembre de 2009, el Tribunal ordenó se realizara un nuevo examen psiquiátrico al ciudadano UBEL EDUARDO SÁNCHEZ ARAQUE, dicha evaluación debe realizarse por DOS (02) FACULTATIVOS, para lo cual se acordó oficiar a la Dirección de Evaluación y Diagnóstico Mental Forense adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del CICPC, y la comparecencia de cuatro (4) parientes inmediatos o amigos de la familia, así como del presunto entredicho, a fin de que rindan las declaraciones correspondientes tal y como lo dispone el Artículo 396 del Código Civil.-
En fecha 27 de Noviembre de 2009, el Tribunal agregó a los autos informe pericial emitido por la Dirección de Evaluación y Diagnóstico Mental Forense adscrita a la Coordinación Nacional de Ciencia Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas
Ahora bien, vistas las actuaciones antes aludidas, este Tribunal pasa a resolver la presente causa, en los términos siguientes:
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Constituye principio cardinal en materia procesal, el llamado principio dispositivo, contenido en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, aquel conforme al cual el Juez debe decidir conforme a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.
A tales efectos establece el Código Civil, que:
“Artículo 393: El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos”.
“Artículo 395: Pueden promover la interdicción: el cónyuge, cualquier pariente del incapaz, el Síndico Procurador Municipal y cualquier persona a quien le interese. El Juez puede promoverla de oficio”.
“Artículo 396: La interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos, amigos de su familia.
Después del interrogatorio podrá el Juez decretar la interdicción provisional y nombrar un tutor interino”.
“Artículo 397: El entredicho queda bajo tutela y las disposiciones relativas a la tutela de los menores son comunes a la de los entredichos, en cuanto sean adaptables a la naturaleza de ésta”.
“Artículo 407: Se revocará la interdicción a instancia de los parientes, del cónyuge, del mismo entredicho, del Síndico Procurador Municipal o de oficio, cuando se pruebe que ha cesado la causa que dio lugar a ella”.
Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:
“Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”.
“Artículo 508: Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre si y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación”
“Artículo 509: Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas”.
“Artículo 733: Luego que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del Juez que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan dar lugar a ella, el Juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto”.
“Artículo 734: Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario; decretará la interdicción provisional y nombrará tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil.
Por el hecho mismo de haberse decretado la interdicción provisional, quedará la causa abierta a pruebas, instruyéndose las que promuevan el indiciado de demencia o su tutor interino y la otra parte, si la hubiere, y las que el Juez promueva de oficio.
Además, en cualquier estado del proceso el Juez podrá admitir y aun acordar de oficio la evacuación de cualquiera otra prueba, cuando considere que puede contribuir a precisar la verdadera condición del indiciado de demencia”.
“Artículo 735: El Juez que ejerza la jurisdicción especial de los asuntos de familia y, en su defecto, el de primera instancia que ejerza la plena jurisdicción ordinaria, es el competente en estos juicios, pero los de Departamento o de Distrito o los de Parroquia o Municipio pueden practicar las diligencias sumariales y remitirlas a aquél, sin decretar la formación del proceso ni la interdicción provisional”.
“Artículo 736: Las sentencias dictadas en estos procesos se consultarán con el Superior”.
“Artículo 740: En la inhabilitación se seguirá el mismo procedimiento que para la interdicción, salvo que no podrá procederse de oficio ni podrá decretarse inhabilitación provisional.
Cuando el Juez no encontrare mérito suficiente para decretar la interdicción, en los casos en que ésta fuera tramitada a instancia de parte, podrá decretar la inhabilitación si a su juicio hubiere motivo para ello”.
Comprobadas las distintas etapas de este proceso y analizada la normativa que lo rige, es preciso para este juzgador determinar los términos en que ha quedado planteada la presente petición:
DE LOS ALEGATOS DE LOS SOLICITANTES
Tal y como se desprende de la solicitud, los ciudadanos YULIANA VANESSA SÁNCHEZ, ROBIN ALEXANDER SÁNCHEZ, LUÍS FERNANDO LABRADOR SÁNCHEZ Y JOHANA JOSEFINA LABRADOR SÁNCHEZ, actuando en su carácter hermanos del presunto entredicho, expusieron que comparecieron al despacho por cuanto su madre la de cujus ANA ESTELA SÁNCHEZ ARAQUE, falleció a causa de una insuficiencia respiratoria, y que tiene un hermano que presenta una incapacidad total y permanente, según informe médico expedido la división de Salud adscrito a la Dirección de Afiliación y Prestaciones de Dinero del Ministerio del Trabajo de fecha 18 de septiembre de 2008.
En virtud de lo expuesto solicitaron conforme lo expuesto en el Artículo 393 y 397 del Código Civil, se le designe a la ciudadana Elida Araque en su condición de tía del presente entredicho, como Tutor.
Ahora bien, de la revisión efectuada a los autos, el Tribunal debe señalar en relación a la interdicción civil que es el proceso seguido contra un determinado individuo, a fin de que se decrete la incapacidad de obrar de éste, por causa de un defecto intelectual grave que lo imposibilite de ejercer actos tendentes a administrar sus bienes e intereses. Este proceso lo estableció expresamente el Artículo 393 del Código Civil, él cual dispone:
“Artículo 393: El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos”
Cabe señalar que en el ordenamiento jurídico venezolano, el defecto no requiere que sea notorio, pero sí debe ser grave y habitual y quien lo sufre debe verse privado de voluntad propia y cordura, en otras palabras, debe verse afectada la inteligencia y la memoria, englobando así las facultades intelectuales del individuo.
Es preciso advertir que el objeto principal del presente proceso es determinar la verdadera condición mental de la persona promovida en interdicción, tanto así que el procedimiento es marcadamente inquisitivo, otorgándose la facultad necesaria al Juez para que pueda obrar de oficio, esto debido a que está en juego la capacidad jurídica del encausado.
En el mismo orden de ideas, cabe señalar que de darse lugar a la interdicción, el individuo queda sometido a un régimen de representación por parte de un tutor, quien lo representará en todos los actos relacionados a la administración y defensa de sus intereses, siempre con el respaldo de un consejo de tutela legalmente constituido.
Para ello el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, establece los requisitos necesarios para declara tal interdicción:
“Artículo 733. Luego que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del juez que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan dar lugar a ella, el juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencias y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto”. (Subrayado del Tribunal).
Conforme al artículo transcrito ut supra, a lo pautado en los Artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, se desprende que los requisitos indispensables para decretar la interdicción entre otros, es que el juez o jueza que le corresponda conocer del asunto, proceda a nombrar por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio sobre el estado de salud mental del afectado, así como también la parte solicitante debe probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que persiguen, lo cual era su carga desde el momento de la introducción de la solicitud y que a juicio de este Tribunal no lo hizo, pues de autos no se evidencia la evacuación de los testigos necesarios para la declaración de la interdicción del entredicho, aunado a que solo se evidencia la evaluación de uno solo de los facultativos, el cual fue consignada en tres oportunidades por la parte solicitante, requisitos indispensable para que el Juez que conozca de la causa, pueda formar su propio criterio en relación a la interdicción solicitada, incumpliendo en consecuencia con lo exigido por la norma para declarara la interdicción solicitada y así formalmente se decide.
Expuesto lo anterior y analizadas las probanzas y documentos traídos a los autos, no evidencian la veracidad de lo alegado por la solicitante en su escrito libelar, a cuyo efecto este Tribunal obrando según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, al determinar el justo alcance de las obligaciones civiles, y de acuerdo a las atribuciones que le impone la ley al Juez, pues, tiene por norte descubrir la verdad de los hechos y actos de las partes, a fin de procurar conocer la causa en los límites de su oficio, ateniéndose a las normas de derecho, y al tener como límite de actuación y juzgamiento lo que hubiese sido alegado y probado en autos, forzosamente debe declarar SIN LUGAR la solicitud de interdicción todo lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en el dispositivo de este fallo, con arreglo a lo pautado en el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, y así finalmente se decide.
DE LA DISPOSITIVA
Por los planteamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la Ley, ha decidido:
PRIMERO: Declarar Sin Lugar la INTERDICCIÓN solicitada por los ciudadanos YULIANA VANESSA SÁNCHEZ, ROBIN ALEXANDER SÁNCHEZ, LUÍS FERNANDO LABRADOR SÁNCHEZ Y JOHANA JOSEFINA LABRADOR SÁNCHEZ, a favor del ciudadanoUBEL EDUARDO SÁNCHEZ ARAQUE, dado que no se dio cumplimiento a la formalidad de la averiguación sumara tal y como lo ordena la norma adjetiva a efectos de declarar la interdicción provisional.
SEGUNDO: Consúltese con el Superior respectivo, tal y como lo establece el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, Publíquese y Déjese Copia Certificada de la Presente Decisión tal como lo prevé el Artículo 248 del Código Adjetivo Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los Ocho (08) días del mes de Febrero de Dos Mil Trece (2013). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS.
DIOCELIS PÉREZ BARRETO


En la misma fecha, siendo las 12:01 a.m., horas se publicó y registró la anterior decisión.


LA SECRETARIA,

JCVR/DJPB/Day.
Asunto Nº AH13-F-2009-000001
Asunto Antiguo N° 2009-32538
Interdicción Civil- Materia Civil.