REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 8 de febrero de 2013
202º y 153º
ASUNTO: AP11-V-2011-001171
PARTE ACTORA: ciudadano JUAN FRANCISCO DELASCIO CHITTY, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro, V-3.555.602, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro 18.002, actuando en su propio nombre y representación.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados, CELIA ROSA BRICEÑO BRUGUERA, HECTOR EDUARDO RIVAS NIETO y MARIA MILAGROSA DELASCIO CHITTY, inscritos en el inpreabogado bajo los Nrs, 14.534, 11.784 y 8.593, respectivamente
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil CONSTRUCTORA REGICA, C. A., de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 08 de mayo de 1985, bajo el Nº 5, Tomo 26-A, Primero, Expediente Nro. 185.406; modificados sus estatutos y siendo su ultima reforma inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Bolivariano de Merida fecha 22 de enero de 2008, bajo el No. 74, Tomo 7-A Sgdo., Registro de Información Fiscal (RIF) Nro. J-00209461-3. y el ciudadano RENATO CARLOS GIBELLI CABRERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.809.821.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadana NUNCIA COLELLA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro 13.957.
MOTIVO: Ejecución de hipoteca.
Vista las diligencias de fecha 28 de enero; 1º y 5 de febrero del año en curso, suscritas por la abogada Celia Briceño, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 14.534, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora mediante la cual ratifica la solicitud de levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada y recaída sobre el inmueble objeto de la dación en pago, a los fines legales consiguientes, dicha medida fue acordada y remitida a la Oficina de Registro Público competente mediante oficio Nº 11-0809 en fecha 9 de noviembre de 2011. Dicha transacción fue homologada en fecha 13 de enero del año en curso, sin embargo a su decir el Tribunal omitió en dicha oportunidad suspender la medida.
Ante tal pedimento debe señalar quien suscribe lo siguiente:
Si bien es cierto en efecto tal y como lo afirma la diligenciante en el juicio principal las partes celebraron una transacción judicial a la cual este Juzgado le impartió la Homologación de Ley, así como que la medida de prohibición de enajenar y gravar que recayó sobre el inmueble objeto de la dación fue decretada en el juicio principal, no resulta menos cierto que este Juzgado admitió la Tercería impuesta por la ciudadana Yorgettech Vecchietti Colmenares.
Es el caso que el Tribunal mediante decisión de fecha 27 de abril de 2012, decreto medida innominada en la Tercería, consistente en la suspensión de los efectos ejecutorios de la sentencia de fecha 13 de enero de 2012, en la cual se impartió la homologación a la Transacción celebrada entre las partes en el juicio principal, ello hasta tanto sea decidida la Tercería y la misma sea declarada firme.
Ante tal circunstancia resulta conveniente traer a colación lo dispuesto en el artículo 372 del Código de Procedimiento Civil, donde se indica “La tercería de instruirá y sustanciará en cuaderno separado”, de la referida norma se desprende el principio de Independencia del proceso.
Sobre este particular el ilustre maestro Arístides Rengel Romberg ha señalado que:
“La existencia de sendos cuadernos, principal y de tercería, y su independiente sustanciación, tiene su origine en el interés de la ley por que se lleve ordenadamente el desarrollo de ambos juicios (Arts. 25 y 108); en tal forma que las actas del juicio de tercería no se encuentren intercaladas y diseminadas en el expediente principal. No obstante, la razón de fondo de esa mutua independencia consiste en el hecho de que hay un impedimento temporal o definitivo para la acumulación de ambos procesos-a la cual propenden los artículos siguientes-, por encontrarse ambos juicios en estados o instancias diferentes.
…omissis….
La extinción del proceso principal por vía de desistimiento u otro modo anormal de concluir el proceso, no produce el fenecimiento de la demanda de tercería…, toda vez que existe una autonomía de su demanda basada en la singularidad del interés procesal del tercerista, el cual ha sido actuado en una forma no subordinada a la suerte del juicio principal…”
De lo antes expuesto debe concluirse que el desistimiento o cualquier otro medio de auto composición procesal no produce el fenecimiento de la tercería ni el de las demandas que por conexión objetiva o subjetiva se encuentra acumuladas a la causa principal, es decir que todas ellas subsisten en virtud del carácter autónomo del interés que las sustenta, pretendido de una forma no subordinada.
En pocas palabras si el tercerista puede demandar a los coparticipes en el juicio principal por una acción aparte, sin la necesidad de presentarse en la primera contienda, no podría justificarse en modo alguno que se de por terminada su causa en virtud de un desistimiento o arreglo entre las partes en el juicio principal. Debe entenderse que la vinculación entre el juicio principal y la tercería no es de subordinación de la segunda frente a la primera sino de una conexión objetiva; lo que no permite en modo alguno que se pierda la autonomía de lo pretendido por el tercerista.
Establecido como ha quedado la vigencia de la tercería aun y cuando se ha materializado un acuerdo entre las partes actuantes en el juicio principal, debe señalar quien suscribe que producto de la demanda de tercería se generó una decisión en fecha 27 de abril de 2012, mediante la cual a través de una medida innominada este Juzgado acordó suspender los efectos ejecutorios de la sentencia de fecha 13 de enero de 2012, que impartió la homologación a la Transacción celebrada entre las partes actuantes en el presente juicio.
Es decir que proceder a la suspensión de la medida que pretende la representación judicial de la parte actora implicaría violentar la decisión anteriormente señalada, por cuanto tal suspensión formaría parte de la ejecución del acuerdo celebrado entre las partes. Así se establece.
Respecto a la solicitud del levantamiento de la medida tantas veces mencionada en virtud de haberse declarado la Perención de la Instancia por parte del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, todo con motivo del juicio que por Cumplimiento de Contrato incoara la ciudadana Yorgetteh Vecchietti Colmenares contra Constructora Regica C. A., sobre tal aspecto debe ratificar este Juzgado su acogimiento a la doctrina patria, la cual se ha venido explanando a lo largo de la presente decisión, en el sentido de que el fin de un juicio por causas anormales, entre las cuales se encuentra la Perención de la Instancia en modo alguno culminan con el proceso de Tercería, a lo anterior debe agregarse que la Tercería que se generara de forma conexa a la presente causa en modo alguno se encuentra vinculada al juicio donde se declaró la Perención, por lo que mal podría pretenderse que uno de los efectos de la decisión del Juzgado de alzada sea el cese de lo ordenado por la medida innominada decretada por este Juzgado. Así se precisa.
En virtud de lo antes expuesto resulta forzoso para este Juzgado Negar el levantamiento de la medida peticionado por la representación judicial de la parte actora. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los 08 días del mes de Febrero del año dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ,
DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
LA SECRETARIA,
ABG. DIOCELIS PÉREZ BARRETO
En la misma fecha, siendo las 02: 34 de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.
LA SECRETARIA,
ABG. DIOCELIS PÉREZ BARRETO
JCVR/DPB/CASCO.
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