REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 14 de febrero de 2013
202º y 153º

ASUNTO: AH14-V-2006-000187
PARTE ACTORA: ciudadana MERCEDES ALICIA TORREALBA SANDOVAL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.224.489.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ciudadanos BETTY J. DAVILA, LENIN CASTRO y JEAN TAMARONES, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en los Inpreabogados bajo los Nros. 75.036, 50.423 y 110.128, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INMOBILIARIA ELITE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 17 de junio de 1.970, bajo el Nº 37, Tomo 57-A., y modificados sus estatutos según asiento inscrito en la Oficina del Registro el día 13 de enero de 1.972, bajo el Nº 5, Tomo 16-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTA EN AUTOS.
MOTIVO: LIBERACIÓN DE HIPOTECA.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: AH14-V-2006-000187.

- I -
Se inicia la fase de introducción de la causa mediante escrito presentado por los abogados BETTY J. DAVILA, LENIN CASTRO y JEAN TAMARONES, en su carácter de apoderados Judiciales de la ciudadana MERCEDES ALICIA TORREALBA, con motivo a la demanda de Liberación de Hipoteca incoada contra la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA ELITE, C.A., todos plenamente identificados en el encabezado del presente fallo.
Alegó la representación Judicial de la parte actora, que su mandante adquirió de la referida Sociedad Mercantil, un (1) apartamento destinado a vivienda el cual forma parte del edificio Centauro, ubicado en la ciudad de Caracas, Calle Francisco Lazo Martí, Nicanor Bolet Peraza y Gil Fortoul, Urbanización Parque Santa Mónica en Jurisdicción de la Parroquia El Valle (antes Santa Rosalía) del Departamento Libertador del Distrito Federal, y cuyas medidas, linderos y demás especificaciones, constan en documento de condominio consignado a los autos.
Que así mismo la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA ELITE, C.A., vendió a su representada un (1) puesto de estacionamiento descubierto marcado con el Nº 46, el cual tiene un valor de Tres Mil Bolívares con 00/100 (Bs. 3.000,00), y una (1) cocina totalmente equipada con el precio de venta en la cantidad de Ciento Veintinueve Mil Novecientos Bolívares con 00/cts. (Bs. 129.900,00), de los cuales su representada en ese acto entregó la cantidad de Ciento Nueve Mil Novecientos Bolívares (Bs. 109.900,00), a la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA ELITE, C.A., discriminado en: a) Veinte Mil Bolívares con 00/100 (Bs. 20.000,00), proveniente de su propio peculio y b) Ochenta y Nueve Mil Novecientos Bolívares con 00/100 (Bs. 89.900,00), de un préstamo otorgado por Créditos y Negocios Generales, C.A., Sociedad Financiera (CRENCA).
Que el referido préstamo, su representada acordó pagar de la siguiente manera: a) la cantidad de Ochenta y Nueve Mil Novecientos Bolívares con 00/100 (Bs. 89.900,00), en doscientas cuarenta (240) cuotas mensuales y consecutivas de Novecientos Veintisiete Bolívares con 95 céntimos (Bs. 927,95), cada cuota, la primera de las cuales venció a los treinta días de la fecha de protocolización del documento de compra venta, el cual fue protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, bajo el Nº 5, folio 28, Tomo 36, Protocolo 1°, en fecha 09 de abril de 1.974.
Que para garantizar el cumplimiento de la obligación contraída se libraron doscientas cincuenta y cinco (255) letras de cambio, que comprendían los abonos por amortización de capital y pago de intereses sobre saldos deudores calculados a la tasa de once (11%) por ciento anual, para garantizar a Créditos y Negocios Gerenciales, C.A., (CRENCA), la devolución del préstamo y los intereses que recibió su representada, se constituyó a favor de la mencionada Sociedad Financiera hipoteca especial y convencional de primer grado hasta por la cantidad de Noventa y Ocho Mil Ochocientos Noventa Bolívares con 00/100 (Bs. 98.890,00), sobre el apartamento que se adquirió conforme al documento en referencia.
Que su representada cumplió con la obligación contraída, tal como se evidencia de documento autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Quinta de Caracas, en fecha 25 de julio de 1.991, bajo el Nº 60, tomo 35, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.
Que en el acto de compra venta del inmueble mencionado anteriormente, la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA ELITE, C.A., otorgó a su representada un préstamo por la cantidad de Veinte Mil Bolívares con 00/100 (Bs. 20.000,00), y que el mencionado préstamo se acordó pagar mediante quince (15) cuotas anuales y consecutivas de Dos Mil Setecientos Ochenta y Un Mil Bolívares con 30 céntimos (Bs. 2.781,30), las cuales comprendían igualmente amortización de capital y pago de intereses, sobre saldo deudores calculados a la tasa del once (11%) por ciento anual, con vencimiento la primera de las cuotas a los doce (12) meses de la fecha de registro del documento de compra venta, el cual fue Protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, bajo el Nº 5, folio 28, Tomo 36, Protocolo 1° en fecha 09 de abril de 1.974.
Que para garantizar el cumplimiento de la obligación, la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA ELITE, C.A., constituyó a su favor una hipoteca especial y convencional de segundo grado hasta por la cantidad de Veintidós Mil Bolívares con 00/100 (Bs. 22.000.00), sobre el inmueble distinguido con el Nº 5-D, situado en la planta Nº 5 de la Torre B, Edificio Centauro.
Que es el caso, que su representada canceló la letra de cambio Nº 001 en fecha 09 de abril de 1.975 y la letra de cambio Nº 015, en fecha 05 de mayo de 1.989, no obstante, y luego de diecisiete (17) años no se ha podido obtener la liberación de la hipoteca especial y convencional de segundo grado en virtud que la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA ELITE, C.A., desde el año 1.989, abandonó la sede de sus oficinas y hasta los momentos han sido infructuosas todas las gestiones que su representada ciudadana MERCEDES ALICIA TORREALBA, anteriormente identificada, ha realizado para dar con el paradero de la referida Sociedad Mercantil, a los fines de obtener finalmente el finiquito necesario para acudir al Registro Subalterno y levantar la hipoteca especial y convencional de segundo grado que pesa sobre el inmueble objeto de la negociación efectuada.
Que su mandante no puede asumir las consecuencias del incumplimiento de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA ELITE, C.A., toda vez que la desaparición de la referida empresa ha hecho que no se pueda liberar la hipoteca especial y convencional de segundo grado que por la cantidad de Veintidós Mil Bolívares (Bs. 22.000,00), pesa sobre el supra mencionado inmueble.
Que es por ello que acuden ante este Tribunal para que de conformidad con lo dispuesto en los numerales 3° y 5° del artículo 1.907 del Código Civil, se declare extinguida la obligación y en consecuencia se ordene al Registro respectivo, la liberación de la hipoteca especial y convencional de segundo grado que pesa sobre el referido inmueble, toda vez que ha quedado demostrado, según alegó, el cabal cumplimiento de las obligaciones asumidas por su representada
En fecha 01 de febrero de 2.006, compareció la representación judicial de la parte actora, mediante diligencia consignó instrumentos fundamentales relacionados a la presente causa.
Por auto de fecha 16 de febrero de 2.006, este Tribunal admitió la presente demanda y emplazó a la parte demandada dentro de los VEINTE (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la práctica de su citación, a los fines de dar contestación a la demanda u oponer las respectivas defensas previas.
En fecha 20 de febrero de 2.006, compareció la apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia consignó los fotostatos a los fines de librar la respectiva compulsa a la parte demandada, siendo acordada mediante nota de Secretaría de fecha 16 de marzo de 2.006.
En fecha 03 de marzo de 2.006, compareció el ciudadano Fernando Marín, en su carácter de Alguacil adscrito a este Tribunal, mediante diligencia consignó compulsa dirigida a la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA ELITE, C.A., y dejó constancia de no haber cumplido con la citación encomendada ya que una vez en el domicilio, le informaron que la referida empresa no existía en dicha dirección.
En fecha 08 de mayo de 2.006, compareció la apoderada judicial de la parte actora, solicitó la citación de la parte demandada mediante carteles de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, siendo acordada por auto de fecha 02 de junio de 2.006.
En fecha 11 de julio de 2.006, compareció la apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia consignó ejemplares de carteles publicados en la prensa nacional.
Mediante nota de Secretaría de fecha 19 de julio de 2.006, se dejó constancia de haberse cumplido en su totalidad con las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16 de octubre de 2.006, compareció la apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia solicitó la designación del Defensor Judicial, siendo acordada por auto de fecha 25 de octubre de 2.006, recayendo dicha designación en el abogado LEÓN ARENAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.082, a quien se acordó notificar mediante Boleta.
En fecha 17 de noviembre de 2.006, compareció el abogado LEÓN ISAEL ARENAS AGUILLON, en su carácter de Defensor Judicial designado, mediante diligencia aceptó el cargo de Defensor Judicial y prestó juramento.
Por auto de fecha 03 de junio de 2.010, se acordó librar la compulsa al Defensor Judicial designado.
En fecha 30 de noviembre de 2.006, compareció el abogado LEÓN ISAEL ARENAS AGUILLON, en su carácter de Defensor Judicial designado, consignó escrito de contestación a la demanda.
Mediante nota de Secretaría de fecha 18 de enero de 2.007, se dejó constancia que la parte actora consignó diligencia donde promovió pruebas.
Por auto de fecha 17 de abril de 2.007, se ordenó agregar a los autos el escrito pruebas de la parte actora y se ordenó asimismo la notificación de las partes.
En fecha 18 de enero de 2.007, compareció la apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia consignó escrito de Promoción de Pruebas.
En fecha 31 de marzo de 2.007, compareció la apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia solicitó se abreviara el lapso de evacuación de las pruebas en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 203 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 06 de junio de 2.007, compareció el abogado LEÓN ISAEL ARENAS AGUILLON, en su carácter de Defensor Judicial designado, mediante diligencia expuso que estaba de acuerdo con la solicitud de abreviación del lapso de promoción de pruebas solicitado por la parte accionante.
En fecha 21 de junio de 2.007, compareció la apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia solicitó sentencia en la presente causa.
Por auto de fecha 18 de julio de 2.008, el abogado ANGEL EDUARDO VARGAS RODRIGUEZ, en su carácter de Juez Temporal designado se avocó al conocimiento de la presente causa.
Por auto de fecha 13 de julio de 2.010, el abogado CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, en su carácter de Juez Provisorio designado se avocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
En fecha 25 de noviembre de 2.010, compareció la apoderada Judicial de la parte actora, mediante diligencia solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

-II-
Planteados como han sido los términos en la presente controversia este Juzgador pasa a decidir, haciendo las siguientes consideraciones:
Procede, quien aquí decide, a analizar y valorar, con base en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, los medios probatorios traídos a los autos, todo esto a los efectos de determinar si la parte actora cumplió con los requisitos que hacen procedente la pretensión que hace valer en el presente juicio; y en este sentido observa y analiza al efecto las pruebas aportadas.

PRUEBAS APORTADAS DE LA PARTE ACTORA:
Produjo la parte actora junto al libelo de la demanda, las siguientes probanzas:
1°- Instrumento Poder el cual acredita a los abogados BETTY J. DAVILA, LENIN CASTRO y JEAN TAMARONES, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en los Inpreabogados bajo los Nros. 75.036, 50.423 y 110.128, respectivamente, su representación, debidamente autenticado en la Notaria Publica Quinta del Municipio Baruta, quedando anotado bajo el Nº 75, Tomo 58, en fecha 19 de julio de 2.005. Con respecto a esta probanza se puede verificar que los apoderados de la parte actora, tienen la cualidad para demandar en Juicio. Y ASÍ SE ESTABLECE.
2º- Documento autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Quinta de Caracas, en fecha 25 de julio de 1.991, inscrito bajo el Nº 60, Tomo 35 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, mediante la cual se desprende que la Sociedad CRÉDITOS Y NEGOCIOS GERENCIALES, C.A., Sociedad Financiera, dio en calidad de préstamo a interés a la ciudadana MERCEDES ALICIA TORREALBA SANDOVAL, por la cantidad de Ochenta y Nueve Mil Novecientos Bolívares (Bs. 89.900,00), constituyéndose hipoteca convencional sobre el inmueble objeto de la presente demanda y que de su lectura en la parte in fine del documento que la deudora (hoy actora), canceló el capital adeudado y en consecuencia nada debía por intereses ni por ningún otro concepto relacionado con la operación, declarando extinguida la obligación contraída. Con respecto a esta probanza se observa que dicho instrumento no fue tachado, ni impugnado en forma alguna en su oportunidad legal, por lo cual este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, le otorga el valor de plena prueba. Y ASÍ SE DECIDE.
3º- Documento original debidamente inscrito por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 37, Tomo 57-A de fecha 17 de junio de 1.970, mediante la cual se desprende que la ciudadana MERCEDES ALICIA TORREALBA SANDOVAL, adquirió de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA ELITE, C.A., un (1) inmueble destinado a vivienda el cual forma parte del edificio Centauro, ubicado en la Ciudad de Caracas, Calle Francisco Lazo Martí, Nicanor Bolet Peraza y Gil Fortoul, Urbanización Parque Santa Mónica en Jurisdicción de la Parroquia El Valle (antes Santa Rosalía) del Departamento Libertador del Distrito Federal, y cuyas medidas, linderos y demás especificaciones, constan en documento de condominio respectivo. Con respecto a esta probanza se observa que dicho instrumento no fue tachado, ni impugnado en forma alguna en su oportunidad legal, por lo cual este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, le otorga el valor de plena prueba. Y ASÍ SE DECIDE.
4º- Letras de cambio originales identificadas con el Nº 814800, a la orden de INMOBILIARIA ELITE, C.A., libradas a beneficio de MERCEDES ALICIA TORREALBA, desde el año 1.978 a 1.989, respectivamente. Al respecto quien aquí decide, por lo que al cumplir con los requisitos establecidos por nuestro legislador, se destaca que éste medio de prueba está sujeto a condiciones intrínsecas que inciden directamente a su admisión, observándose que la finalidad del referido documento traído al proceso es llevar la convicción a quien sentencia de la existencia o veracidad de un hecho, y le tocaría al Juez apreciar el contenido de las convenciones allí expresadas, para el momento de la definitiva. En consecuencia, vista la prueba documental denominada como “letras de Cambio” promovida por la parte actora, el Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho por no ser las mismas manifiestamente ilegales, ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva. Y ASÍ SE DECIDE.
Se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que la representación judicial de la parte demandada no consignó ni dentro, ni fuera del lapso establecido en el articulo 396 del Código de Procedimiento Civil, escrito de promoción de pruebas; de manera que es sencillo determinar para quien aquí decide, que en el caso de marras no existen probanzas alegadas por el Defensor Judicial, que puedan ser valoradas por este Sentenciador. Y ASÍ SE DECIDE.
En tal sentido, y culminada la valoración del material probatorio aportado por las partes en el presente litigio, este Juzgado observa, que la presente controversia viene dada en razón de una demanda que por LIBERACIÓN DE HIPOTECA, interpuso la ciudadana MERCEDES ALICIA TORREALBA SANDOVAL contra la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA ELITE, C.A., ambos plenamente identificados en el encabezado del presente fallo, por cuanto según aduce la parte demandante que la misma ha cumplido con la obligación contraída con la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA ELITE, C.A., referida a la devolución total del préstamo y los intereses que recibió de ésta, y mediante la cual se constituyó a favor de la mencionada Sociedad Mercantil hipoteca convencional de segundo grado, por las cantidades señaladas en el escrito libelar, sobre el inmueble objeto de la presente causa y por la cual se solicita sea liberada dicha hipoteca.

Ahora bien, llegada la oportunidad de dictar el fallo correspondiente, quien aquí decide, pasa a hacerlo tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
El artículo 1.877 del Código Civil establece la hipoteca como un derecho real constituido sobre bienes del deudor o de un tercero, en beneficio de un acreedor, para asegurar sobre estos bienes el cumplimiento de una obligación.
Con respecto a la materia debatida, en el asunto bajo análisis tenemos que el Código Civil prevé en el artículo 1.908 lo siguiente: “La hipoteca se extingue igualmente por la prescripción, la cual se verificará por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor; pero si el inmueble hipotecado estuviere en poder de tercero, la hipoteca prescribirá por veinte años”.
Conforme al artículo 1.952 eiusdem, “La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley.”
La presente demanda, fue fundamentada en un conjunto de letras de cambio las cuales se acompañó a los autos en originales suscritas por la parte demandada; y el cual constituyen instrumentos privados que ésta no desconoció en ninguna de sus partes.
En el acto de la litis contestación, se observa que la parte demandada a través de su Defensor Judicial, únicamente se limitó a rechazar, negar y contradecir la demanda en todas y cada una de sus partes, sin aportar pruebas suficientes sobre las cuales pudiera pronunciarse este Juzgador, y los documentos fundamentales acompañados por la parte demandante a su libelo, como son las letras de cambio suscritas el cual no fueron tachadas, impugnadas ni desconocidas por la demandada en su oportunidad legal, razón por la cual, las mismas quedaron plenamente reconocidas y hacen plena prueba a favor de la parte demandante, a tenor de lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil. Y ASI SE DECLARA.-
Visto el análisis previo en cuanto a las letras de cambio como fundamento de la presente acción, así como el documento suscrito en fecha 25 de julio de 1.991, pasa quien aquí decide a considerar que tales instrumentales consignadas por la parte actora, desprenden el saldo original pendiente de pago por parte de la deudora (hoy actora), así como los intereses convenidos por las partes sobre el referido saldo.
En el presente caso tenemos que las letras de cambio en las cuales sustenta la accionante su liberación de la obligación principal, son letras de cambio causadas. Acerca de las mismas la Doctrina Patria ha dejado sentado lo siguiente:
La Letra de cambio, como todo título valor, es autónoma e independiente. No obstante puede revestir la modalidad de un título valor constitutivo causado y no abstracto. Las letras de cambio causadas son aquellas que se emiten como medios de pago de cuotas de un contrato de crédito que se indica en el texto de las letras mediante los datos del contrato del cual proviene (Curso de Derecho Mercantil. Ediciones Liber. Caracas, 2004, p. 309).
Acogiendo el criterio anterior, tenemos que las mismas no son títulos autónomos sino que derivan de una obligación contenida en un documento y que sólo son emitidas a los fines de facilitar el pago de las cuotas pendientes para saldar el precio de compraventa, por tanto la emisión de las mismas no produce novación de la obligación principal y el pago que se realice de las mismas produce efecto liberatorio de la obligación principal. Es de observar así mismo, que las mencionadas letras de cambio cumplen con los requisitos de forma exigidas por el Código de Comercio, más las mismas como antes se dijo, no tienen valor o vida propia sino que están atadas a un documento, éstas sólo valen a los fines de facilitar el pago de las cuotas pendientes. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Las mencionadas letras de cambio fueron traídas al proceso en su forma original por la parte accionante, es decir, por aquella que estaba obligada a cumplir la obligación de pago, por tanto, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1.326 del Código Civil, el cual establece: “… La entrega voluntaria del título original bajo documento privado, hecha por el acreedor al deudor, es una prueba de liberación…”. Con base a la norma citada existe presunción de pago por la deudora, cumplimiento que no fue desvirtuado por la parte acreedora en el decurso del proceso.

Igualmente, establece el Artículo 1.907 del Código Civil:
Las hipotecas se extinguen:
1º.- Por la extinción de la obligación.
2º.- Por la pérdida del inmueble gravado, salvo los derechos conferidos en el artículo 1.865.
3º.- Por la renuncia del acreedor.
4º.- Por el pago del precio de la cosa hipotecada.
5º.- Por la expiración del término a que se las haya limitado.
6º.- Por el cumplimiento de la condición resolutoria que se haya puesto en ellas. (Subrayado y resaltado de quien suscribe)
Por tanto, en base a los criterios antes expresados y a la norma citada, es forzoso concluir que las letras examinadas valen como indicio de que la parte acreedora (demandada) se las fue entregando, a medida que la parte deudora (actora) las fue pagando, ya que no consta en autos argumentos y pruebas contundentes que contraríen la pretensión de la accionante, por lo cual este Juzgador, forzosamente debe declarar la extinción de la hipoteca constituida a los fines de garantizar la obligación contraída por la parte actora y así será declarado en la dispositiva de la presente decisión. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE ESTABLECE.

-lll-
DISPOSITIVA

Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda de LIBERACIÓN DE HIPOTECA propuesta por la ciudadana MERCEDES ALICIA TORREALBA SANDOVAL, contra la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA ELITE, C.A., ambas parte plenamente identificadas en el encabezado del presente fallo. En consecuencia, se declara extinguida la hipoteca especial y convencional de segundo grado que pesa sobre un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda distinguido con el Nº 5-D, situado en la planta Nº 5 de la Torre “B” del Edificio Centauro, ubicado en la Ciudad de Caracas, Calles Francisco Lazo Martí, Nicanor Bolet Peraza y Gil Fortoul, Urbanización Parque Santa Mónica, Jurisdicción de la Parroquia El Valle (antes Santa Rosalía) del Municipio Libertador del Distrito Federal (Hoy Distrito Capital), el cual tiene una superficie aproximada de CIENTO SIETE METROS CUADRADOS (107 MTS2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NOROESTE: Con la fachada Noroeste de la torre; SURESTE: Con pasillo de comunicación de escaleras generales de la torre y apartamento 5-A; NORESTE: Con pasillo de circulación escaleras generales de la torre y el nivel superior del apartamento 5-C y SUROESTE: Con la fachada Suroeste de la torre. Asimismo sobre un (1) puesto de estacionamiento descubierto marcado con el Nº 46, e igualmente sobre una cocina totalmente equipada, según consta en documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), bajo el Nº 5, folio 28, Tomo 36, Protocolo Primero, de fecha 09 de abril de 1.974. Asimismo se ordena oficiar a la Oficina de Registro respectiva a los fines que estampe la nota correspondiente.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Por cuanto el presente fallo fue dictado fuera del lapso previsto para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 14 días del mes de febrero de 2013. Años 202º y 153º.
El Juez,

Abg. Carlos A. Rodriguez Rodriguez
El Secretario Accidental

Luis Eduardo Rodriguez

En esta misma fecha, siendo las 9:37 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario Accidental

Luis Eduardo Rodriguez

Asunto: AH14-V-2006-000187
CARR/LERR/cj