REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 25 de febrero de 2013
202º y 154º

ASUNTO: AP11-V-2011-001240
Con vista a las actuaciones procésales que conforman el presente juicio de ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, seguido por el ciudadano NICOMEDES FERNANDO AGRAS FAJARDO contra la ciudadana BELKIS MARQUEZ DE GUTIERREZ, este Juzgado observa lo siguiente

En fecha 09 de marzo de 2012, se dictó auto de admisión a la presente demanda, emplazándose a la ciudadana BELKIS MARQUEZ DE GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-3.710.206, en su carácter de demandada, a los fines de comparecer por ante la sede de este Tribunal a dar contestación a la demanda incoada en su contra u oponer las respectivas defensas previas.

En fecha 10 de Abril de 2012, este Juzgado ordenó librar compulsa de citación dirigida a la ciudadana BELKIS MARQUEZ DE GUTIERREZ, parte demandada en la presente causa.

En fecha 14 de Junio de 2012, comparece el ciudadano ROSENDO HENRIQUEZ, titular de la cédula de identidad Nro V- 5.704.780, en su carácter de Alguacil adscrito a este circuito judicial, mediante el cual dejó constancia de haber dado cuenta al Juez las resultas de la citación, explanando en la misma textualmente lo siguiente: “…En virtud me dirigí a la siguiente dirección: UD-2, Edificio Experimental, piso 7, apartamento 7-10, Caricuao, Caracas siendo las 1:10 de la tarde, del día 12 del presente mes y año, sitio donde me entreviste con la solicitada ciudadana quien se negó a firmar el recibo y le hice entrega de las copias certificadas, todo a los fines legales correspondiente.….”(Negrillas y Subrayados nuestros).

En fecha 27 de Julio de 2012, este Juzgado acuerda librar boleta de notificación, dirigida a la parte demandada plenamente identificada, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo, en fecha 31 de octubre del año 2012, el Secretario Accidental, deja constancia en autos, las formalidades exigidas por el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 1 de Noviembre de 2012, comparece ante la sede de este circuito judicial, el ciudadano GERARDO RONDON, abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOAGADO bajo el Nº 162.322, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana BELKIS MARQUEZ DE GUTIERREZ, mediante la cual se da por citado en el presente prcedimiento incoado en contra de su representada y procede a dar cumplimiento a la contestación de la misma.

En fecha 5 de Diciembre de 2012, comparece el ciudadano FREDDY VIELMA, abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 75.116, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y consignó escrito de promoción de pruebas, constante de tres (3) folios útiles.
Ahora bien, respecto a las circunstancias procesales que deben prevalecer en toda acción incoada ante el órgano de administración de justicia, y para el caso concreto que nos ocupa, nuestro ordenamiento jurídico específicamente en el artículo 507 del Código Civil establece lo siguiente:

“…Las sentencias definitivamente firmes recaídas en los juicios sobre estado civil y capacidad de las personas y los decretos de adopción una vez insertados en los registros respectivos, producirán los efectos siguientes:
1°.- Las sentencias constitutivas de un nuevo estado y las de supresión de estado o capacidad, como disolución o nulidad de matrimonio, separación de cuerpos, interdicción, inhabilitación, extinción de la patria potestad, los decretos de adopción, etc., producen inmediatamente efectos absolutos para las partes y para los terceros o extraños al procedimiento.
2°.- Las sentencias declarativas, en que se reconozca o se niegue la filiación o sobre reclamación o negación de estado y cualquiera otra que no sea de las mencionadas en el número anterior, producirán inmediatamente los mismos efectos absolutos que aquellas; pero del año siguiente a su publicación podrán los interesados que no intervinieron en el juicio, demandar a todos los que fueron parte en él, sin excepción alguna, para que se declare la falsedad del estado o de la filiación reconocidos en el fallo impugnado. No tendrán este recurso los herederos ni los causahabientes de las partes en el primer juicio ni los que no intervinieron el él a pesar de haber tenido conocimiento oportuno de la instauración del procedimiento.
La sentencia que se dicte en el segundo juicio será obligatoria para todos, así para las partes como para los terceros. Contra ella no se admitirá recurso alguno.
A los efectos del cómputo del año fijado para la caducidad del recurso concedido en este artículo, un extracto de toda sentencia que declare o niegue el estado o la filiación, se publicará en un periódico de la localidad sede del Tribunal que la dictó. Si no hubiere periódico en la localidad sede del Tribunal, la publicación se hará por un medio idóneo. Asimismo, siempre que se promueva un acción sobre la cual haya de recaer un fallo comprendido en este artículo, el Tribunal hará publicar un edicto en el cual, en forma resumida, se haga saber que determinada persona ha propuesto una acción relativa a filiación o estado civil; y llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto…” (Subrayado del Tribunal).

De la precitada norma, específicamente de la parte in fine de la misma, se observa que el legislador previó dos oportunidades para hacer del conocimiento de cualquier tercero interesado de la interposición de una demanda que afecta el estado o capacidad de las partes intervinientes, en primer término, en la fase de instrucción de la causa, concretamente al momento de admitir la demanda, en la cual, el Tribunal de la causa deberá ordenar la publicación de un edicto en el que de forma resumida, se haga saber que determinada persona ha propuesto una acción relativa a filiación o al estado civil, comprendidas aquí las acciones por reconocimiento de unión concubinaria, llamando a hacerse parte en el juicio a todo aquel que tenga interés directo y manifiesto en el asunto; y en segundo término, tiene lugar una vez concluido el juicio, en la cual el Juez deberá ordenar la publicación de un extracto de la sentencia que declare o niegue el estado o la filiación en un periódico de la localidad, para que dentro del año siguiente a su publicación, los terceros que no intervinieron en juicio puedan demandar a todos los que fueron parte el él, para que se declare la falsedad del estado o de la filiación reconocidos en el fallo impugnado.

Por su parte nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en sentencia Nº 419 de fecha 12 de agosto de 2.011, caso: Salvador Aranguren Odriozola contra María Nieves Alonso Rodríguez, expediente Nº 11-240, sobre la importancia y necesidad de dictar el referido edicto al inicio del procedimiento, aseveró que: “…el edicto que ordena publicar el artículo 507 del Código Civil, tiene por finalidad enterar a los terceros ajenos al juicio que pudieran tener algún interés en el mismo, de que se ha incoado dicho procedimiento; resultando pertinente acotar que antes de que se efectúe la publicación y consignación del referido llamamiento de terceros, no puede considerarse que haya comenzado el juicio…”, teniendo así su fundamento en que de las relaciones judiciales declarativas de la existencia del concubinato, surge un interés general que deviene de las necesidades de la vida social, que obligan a todas las personas a vincularse con terceros en el tráfico jurídico, por lo que, en aras de la seguridad jurídica y de la transparencia, los juicios declarativos sobre estado, filiación y demás no especificados en el ordinal 1° del artículo 507 ejusdem, así como sus respectivas decisiones, deben hacerse del conocimiento de los demás, en virtud de que dicha información desborda del ámbito de la intimidad personal, por lo que no puede permanecer reservada al conocimiento de terceros.

En el caso de marras, este Juzgado ha observado que tratándose de una Acción Mero Declarativa de Concubinato no consta en el auto de admisión de la demanda, ni tampoco que posteriormente a lo largo del proceso, se hubiese ordenado la publicación del EDICTO conforme lo dispone la parte final del artículo 507 del Código Civil, lo cual tal como ha sido suficientemente analizado, dicha omisión viene a subvertir el orden procesal preestablecido, pudiendo, en consecuencia, causar la indefensión de las partes así como la vulnerabilidad del derecho a la defensa que asiste a las justiciables por mandato Constitucional, siendo forzoso para este Tribunal, con la finalidad de garantizar el orden procesal asi como el derecho a la defensa y el debido proceso, es por lo que de conformidad con lo establecido en los artículo 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el uso de las facultades que le confieren los artículos 206 y 310 del Código de Procedimiento Civil, ORDENA REPONER LA CAUSA al estado de que se de cumplimiento a las formalidades establecidas en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, y una vez conste en la practica de tal formalidad comenzara a computarse el lapso de contestación de la demanda todo ello en virtud de que la ciudadana BELKYS MARQUEZ DE GUTIERREZ se encuentra a derecho en el presente juicio,. Y ASÍ SE ESTABLECE.
El Juez


Abg. Carlos A. Rodriguez Rodriguez
El Secretario Accidental


Abg. Luis Eduardo Rodriguez



Asistente que realizo la actuación: Adriano