REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 26 de febrero de 2013
202º y 154º

ASUNTO: AP11-O-2012-000005

PARTE ACCIONANTE: YASMIN E. PIÑERÚA BENAVIDES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.630.886 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 39.563, actuando en su propio nombre y representación y asistiendo también a la ciudadana LIGIA PERRONE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.888.560.
PARTE ACCIONADA: HECTOR MONTERO, LUISA HERNANDEZ y ALEJANDRA ADAN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-6.363.459, V-5.886.058 y V-12.067.465, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONADA: No consta en autos que la parte accionada haya constituido apoderado judicial alguno.
MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
EXPEDIENTE: AP11-O-2012-000005

-I-

Se inició la presente acción de Amparo Constitucional interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por las ciudadanas YASMIN E. PIÑERÚA BENAVIDES y LIGIA PERRONE, parte presuntamente agraviada; una vez realizado el respectivo sorteo de distribución de causas, correspondió a este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para su sustanciación y decisión.

DE LOS HECHOS

Señalaron expresamente las accionantes en su escrito que:

“… El Sábado siete (7) de Enero de 2012, el apartamento 0101, ubicado en el piso 1, amaneció inundado de agua blanca, la propietaria del apartamento, le notificó dicha situación a los integrantes de la Junta de Condominio, específicamente al presidente de la misma, ciudadano HECTOR MONTERO, titular de la cédula de identidad Nº V-6.363.459, QUIEN TOMÓ LA DECISIÓN DE CORTAR EL SERVICIO DE AGUA ALREDEDOR DE LAS ONCE (11 A.M.). Este día comenzó racionando el agua, pero NINGÚN PLOMERO SE PRESENTÓ A REPARAR LA ROTURA DEL TUBO PRINCIPAL DE AGUA BLANCA DEL EDIFICIO. Igual situación se repitió el domingo ocho (8) de Enero de 2012.
El día lunes nueve (9) de enero de 2012, personalmente le preguntamos al ciudadano HECTOR MONTERO, antes plenamente identificado, el motivo por el cual no se había reparado el tubo y la respuesta fue inaudita, textualmente: “EL PLOMERO NO VA A TRABAJAR PORQUE SE LE DEBE MUCHO DINERO Y EXIGE EL PAGO INMEDIATO”. Inmediatamente le preguntamos ¿No hay más plomeros? No contestó y se retiró del sitio. Ese mismo día lunes nueve (9) de enero de 2012, tres (3) miembros de la Junta de condominio, ciudadanos HECTOR MONTERO, LUISA HERNANDEZ y ALEJANDRO ADAN, antes identificados, convocaron una reunión para ese mismo día, para tratar aparentemente el asunto del agua, pero la mayoría de los vecinos no asistieron, y los que se hicieron presentes NO SUPERÓ LA CANTIDAD DE NUEVE O DIEZ PERSONAS, Y AHÍ DECIDIERON (al menos públicamente) y sin contar con la opinión de algunos de los vecinos asistentes, aprovechar la situación del tubo de agua roto Y MANTENER EL CORTE DEL SERVICIO DE AGUA HASTA QUE TODOS Y CADA UNO DE LOS VECINOS PAGARAN LA TOTALIDAD DEL CONDOMINIO Y CANCELARAN LA CUOTA EXTRA DE CUATROCIENTOS CINCO BOLÍVARES (BS. 405,00) POR TRABAJO DE PLOMERÍA, realizado en uno de los locales del edificio, QUE CONSISTÍAN EN CAMBIAR DOS (2) TUBOS GALVANIZADOS O REFORZADOS DE AGUA BLANCA DE TRES PULGADAS, trabajo que supuestamente tuvo UN COSTO DE VEINTICINCO MIL CIENTO DIEZ BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 25.110,00); Cabe señalar, ciudadano juez, que esta residencia Carona, consta de sesenta (60) apartamentos residenciales y dos (2) locales comerciales y realizando una simple operación aritmética, podemos observar lo siguiente: 62 x 405= 25.110,00; monto este que los tres (3) miembros antes identificados, pretenden cobrarle a la comunidad de copropietarios.
Es oportuno señalar ciudadano Juez, que todavía al día de hoy, viernes 12 de enero de 2012, desconocemos si existe o no presupuesto o factura que avale o explique el costo del material utilizado, costo mano de obra, etc y además si la empresa que supuestamente realizó el trabajo cumple o no todos los requisitos de Ley, entre otros Rif, Nif, etc.
la oportunidad es válida para exponer lo siguiente: El ciudadano FRANCISCO PEDRO MORENO, titular de la cédula de identidad Nº V-2.999.368, plomero de oficio, quien ha prestado sus servicios en este edificio como plomero, fue contratado verbalmente para realizará el trabajo de plomería de CAMBIAR DOS (2) TUBOS GALVANIZADOS O REFORZADOS DE AGUA BLANCA DE TRES PULGADAS, trabajo que fue contratado por la cantidad de OCHO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 8.000,00), tal y como se puede verificar en la factura Nº 0076 de fecha 23-10-11, trabajo que estaba realizando cuando perforo el tubo podrido y este comenzó a derramar agua, por cuanto la junta de condominio no ordeno el corte del agua y repentinamente fue amenazado con un pistola por un empleado del local donde se estaba cambiando el tubo, según testimonio del mencionado ciudadano, quien esta dispuesto a comparecer ante este digno tribunal. ADEMÁS ES TESTIGO FEHACIENTE DE LA SUSPENSIÓN DEL SERVICIO DE AGUA QUE HEMOS VENIDO PADECIENDO DESDE EL DÍA SABADO 07-01-12.
LA DECISIÓN ARBITRARIA DE CAMBIAR DOS (2) TUBOS GALVANIZADOS O REFORZADOS DE AGUA BLANCA DE TRES PULGADAS, trabajo que supuestamente tuvo UN COSTO DE VEINTICINCO MIL CIENTO DIEZ BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 25.110,00), fue tomada solamente por tres (3) miembros de la junta de condominio, QUIENES NO CONVOCARON ASAMBLEA ALGUNA, NO INFORMARON A LA COMUNIDAD EL TRABAJO A REALIZAR Y MENOS EL COSTO DEL MISMO Y POR LO TANTO NO DEBE EXISTIR ACTA DE ASAMBLEA, VIOLANDO ASÍ LA LEY DE PROPIEDAD HORIZONTAL.
El día Miércoles 11 de Enero de 2012, los tres (3) miembros, antes identificados, colocaron en las puertas del tablero de electricidad de planta baja, ya que desaparecieron la cartelera que existía en la planta baja del edificio, una comunicación dirigida a los copropietarios y emanada de la Junta, donde señalan por primera vez el costo del trabajo de la reparación de la tubería del local, pero sin presupuesto ni factura alguna, tal y como se puede verificar en la foto que anexo con el presente escrito.
Ahora bien, ciudadano Juez, la decisión arbitraria, tomada en la reunión del lunes 09 de enero de 2012, POR LA VÍA DE HECHO, ha venido siendo efectiva y ejecutada desde ese mismo día y el agua no fue puesta a ninguna hora. Y CUANDO COLOCAN EL AGUA RACIONADA LO HACEN BAJO LA AMENAZA DE QUE EL SERVICIO DE AGUA NO SERA PERMANENTE HASTA QUE TODOS PAGUEN EL CONDOMINIO Y LA CUOTA EXTRA ANTES EXPLANADA Y A LOS QUE NO PAGUEN PROCEDERÁN A PONER EN LAS LLAVES DE PASO UN “TAPON” QUE IMPIDA LA FLUIDEZ DEL AGUA.
La presunción grave de la amenaza de violación se dio con el hecho cierto que fue hasta el día de ayer (jueves 12 de enero de 2012), después de seis (6) días, cuando terminaron de colocar los dos (2) tubos de agua, trabajo de plomería que se hace en menos de mediodía, demostrando así a la comunidad lo necesario que es el agua y obligar a la comunidad a pagar lo que ellos digan. Están utilizando la SUSPENSIÓN DEL SERVICIO DE AGUA como CHANTAJE, para obligarnos a pagar lo indebido, la cuota extra inconsulta y además exagerada, PORQUE ES SIMPLEMENTE IMPOSIBLE QUE EL CAMBIO DE DOS (2) TUBOS DE AGUA CUESTE VEINTICINCO MIL CIENTO DIEZ BOLÍVARES (BSs. 25.110 y solamente 20 personas han cancelado cuando somos 62 inmuebles (60 apartamentos y dos locales).
Ciudadano Juez, LA AMENAZA DE VIOLAR NUESTRA GARANTÍA O DERECHOS AMPARADOS EN LA LEY ORGÁNICA SOBRE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES PERMANECE POR CUANTO PRETENDEN CONTINUAR RACIONANDO EL AGUA SIN NECESIDAD, SOLAMENTE COMO AMENAZA PARA LOGRAR SUS FINES TAL Y COMO LO HAN MANIFESTADO. “ (Omissis)


En fecha 26 de Enero de 2012 este Juzgado admitió la Acción de Amparo Constitucional y ordenó la notificación de los presuntos agraviantes y de la Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo del Ministerio Público.

Mediante diligencia de fecha 27 de enero de 2012 la parte accionante consignó los fotostatos requeridos para la elaboración de las boletas de notificación. Dichas boletas de notificación fueron libradas en fecha 08 de marzo de 2012.

En fecha 02 de abril de 2012, este Juzgado fijó las once de la mañana (11:00 a.m) del día martes 03 de abril de 2012, para que tuviese lugar la Audiencia Constitucional.

En fecha 03 de abril de 2012, siendo la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia constitucional, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte accionante, por lo cual se declaró terminado el procedimiento, y por ende, desistida la presente acción de amparo constitucional.

Por auto de fecha 30 de abril de 2012, este Juzgado a los fines de asegurar el debido proceso y el derecho a la defensa, repuso la presente causa al estado que se fije una nueva audiencia oral y pública, la cual sería fijada una vez conste la notificación de las partes y del Ministerio Público.

En fecha 20 de noviembre de 2012 el ciudadano JOSE LUIS ALVAREZ DOMINGUEZ, actuando en su carácter de Fiscal Octogésimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas, solicitó que se declare terminado el presente procedimiento por pérdida de interés procesal de la parte accionante.

En fecha 30 de noviembre de 2012, el ciudadano ROSENDO HENRIQUEZ, Alguacil Titular del Circuito, consignó las boletas de notificación libradas en el presente juicio, debidamente firmadas.




-II-

Ahora bien, este Tribunal actuando en sede constitucional y con vista a las distintas actuaciones cursantes a los autos de la presente acción de amparo constitucional interpuesta, pasa a seguidas a dictar un pronunciamiento al respecto, tomando en consideración para ello para ello las actuaciones y demás diligencias que hasta ahora cursan en el expediente.

En primer orden, tomando como referencia la sustanciación y el desarrollado que hasta ahora ha llevado la vertiente en el presente procedimiento, se evidencia de autos que una vez admitida la presente acción de Amparo Constitucional, mediante auto dictado de fecha 26 de Enero de 2012, librándose en la misma oportunidad las distintas notificaciones, tanto a la parte presuntamente agraviante, así como a la Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo del Ministerio Público, haciéndoles saber a través de ellas la admisión de la acción propuesta, sin que hasta el día de hoy conste en autos la verificación de que la parte accionante haya dado impulso procesal alguno de manera diligente o haber consignado en autos por lo menos alguna providencia destinada al logro de la notificación del presunto agraviante, para que de esta manera se pudiere dar continuación a la presente acción, con lo cual, es de presumir y reconocer que con tal actitud indolente, las presuntas agraviadas han perdido el interés en resolver a través de la presente acción, los supuestos derechos constitucionales que manifiestan en su escrito les han sido quebrantados, y puesto que este abandono de trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia, conducta esta que contraviene a expresas disposiciones jurisprudenciales esgrimidas por nuestro máximo Tribunal de Justicia.

Esto se deriva de la propia naturaleza del amparo como medio judicial reservado para la tutela inmediata de los derechos y garantías constitucionales cuando las vías ordinarias no resultan idóneas, tal como se desprende de la letra del artículo 27 del texto constitucional, que estatuye para el amparo-al unísono, cabe destacar, con varios tratados internacionales en materia de derechos humanos-un procedimiento breve, gratuito y no sujeto a formalidad en el que la autoridad judicial competente tiene potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella y en la que todo tiempo es hábil y el tribunal debe tramitarlo con preferencia a cualquier otro asunto.

En efecto, si el Legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. (negrillas y subrayadas del Tribunal)

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 6 de junio de 2001, dejó sentado que:

“…la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia.” Así se declara.

Igualmente en sentencia dictada por la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 1 de agosto de 2005, Caso Construcciones DS. C.A. en amparo, dejó sentado lo siguiente:

En consecuencia, la Sala reitera su criterio en cuanto al abandono de tramite por la pérdida del interés procesal, lo que produce como consecuencia la declaratoria de terminado el procedimiento, y que se encuentra sentado en la jurisprudencia vinculante de esta Sala Constitucional del 6 de Junio de 2001, Caso: José Vicente Arenas Cáceres que estableció lo siguiente: “el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse-entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional-una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos-el abandono, precisamente-de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara desidia o la inactividad procesal de las partes.”

Ajustándose a las doctrinas y jurisprudencias precedentemente descritas y bajo la óptica acontecida en el caso de autos propiamente, se evidencia que no existiendo actuación alguna por parte de las accionantes, desde el día 17 de abril de 2012, tendiente a la reactivación e impulso de la presente acción, lo cual se traduce a un lapso superior a seis (6) meses, resulta procedente reiterar y acoger la doctrina en torno a la pérdida del interés procesal y su eminente consecuencia en este caso por parte de las accionantes, por lo tanto, se declara terminado el presente procedimiento de amparo constitucional, Y ASÍ SE DECIDE.

-III-
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede Constitucional, declara:
PRIMERO: Se declara TERMINADO por abandono de trámite, el presente procedimiento de amparo constitucional interpuesto por las ciudadanas YASMIN E. PIÑERÚA BENAVIDES y LIGIA PERRONE contra los ciudadanos HECTOR MONTERO, LUISA HERNANDEZ y ALEJANDRA ADAN, todos plenamente identificadas en autos.
SEGUNDO: Notifíquese a las accionantes de la presente decisión
TERCERO: Por la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 26 días del mes de febrero de 2013. Años 202º y 154º.

El Juez,

Abg. Carlos A. Rodriguez Rodriguez
El Secretario Accidental

Abg. Luis Eduardo Rodriguez

En esta misma fecha, siendo las 2:22 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario Accidental

Abg. Luis Eduardo Rodriguez

Asunto: AP11-O-2012-000005