REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 26 de febrero de 2013
202º y 154º
ASUNTO: AP11-V-2011-000377
Vista la solicitud efectuada en fecha 22 de Febrero de 2013, de ACLARATORIA DE SENTENCIA, presentada por la ciudadana CARMEN ROSA LANDAETA P., venezolana, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 88.772, en su carácter de apoderado Judicial de la parte demandada, Asociación Civil FRANCESCA S.A., antes identificada, este Tribunal, a los fines de dictar su pronunciamiento, observa:
Señala el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “...Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado...Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente...”.-
En sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de Diciembre de 2.000, indicó: “...que el trascrito artículo 252, fundamento legal de la solicitud de aclaratoria, regula todo lo concerniente a las posibles modificaciones que el Juez puede hacer a su sentencia, quedando comprendidas dentro de éstas, no solo la aclaratoria de puntos dudosos, sino también las omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieron de manifiesto en la sentencia, así como dictar las ampliaciones a que haya lugar...”.-
Así mismo, señaló la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09 de Marzo de 2.001, lo siguiente: “...omissis...Sin embargo es de señalar que la condición a la cual alude el artículo en referencia debe entenderse cuando la sentencia haya sido dictada dentro del lapso establecido y que no amerite por tanto que la misma sea notificada. “...De manera que, lo anterior conlleva a afirmar que en el caso de que la sentencia haya ido dictada fuera del lapso establecido para ello, los términos indicados en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil deben entenderse que son el día de la notificación de la sentencia o el día siguiente al que ésta se haya verificado...”-
En este sentido, este Juzgado observa, que la parte demandada representada por su apoderada Judicial, abogada en ejercicio CARMEN ROSA LANDAETA P, se dio por notificada de la referida decisión emanada por este Juzgado, en fecha 22 de Febrero de 2013, y en esa misma fecha solicitó la aclaratoria, y siendo que ya estaba notificada la parte actora de la sentencia proferida en el presente juicio, este Sentenciador observa que dicha solicitud de aclaratoria fue solicitada tempestivamente por la parte demandada en el presente litigio. Y ASI SE DECLARA.
Dicho esto, solicita la parte actora, una corrección de la sentencia dictada en fecha 26 de Septiembre de 2.002, en cuanto a que se incurrió en el error involuntario de colocar de manera errada la condenatoria en costas, por cuanto se condeno a la parte gananciosa y no a la parte perdidosa.
A tal efecto, este Juzgador observa que tal como indica la representación judicial de la parte demandada, existe un error involuntario en la decisión proferida por este Tribunal y siendo que, aún cuando, en sentido amplio, pudiera considerarse que la solicitud de la parte actora persigue salvar una omisión por vía de aclaratoria de la sentencia, la misma es procedente en derecho por cuanto la misma fue solicitada el día que quedaron notificadas ambas partes, lo que nos hace considerar totalmente temporánea, la solicitud efectuada. Y ASI SE DECLARA.
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACLARA la sentencia referida en los siguientes términos:
PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora, ciudadano NELSON ENCALADA, por haber resultado totalmente vencido en la presente instancia.
Téngase por ACLARADA la prenombrada decisión de fecha 26 de Septiembre de 2012, siendo la presente parte integrante de la misma.
El Juez
Abg. Carlos A. Rodriguez Rodriguez
El Secretario Accidental
Abg. Luis Eduardo Rodriguez
Hora de Emisión: 12:00 PM
Asistente que realizo la actuación: cc