REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 20 de febrero de 2013
202º y 153º

ASUNTO: AH16-F-2003-000033
PARTE ACTORA: Ciudadana CLARA CAROLINA GRATEROL PEREZ, venezolana, mayor de edad, estado civil casada, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.827.819.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Dra. ROSSERVIA MATOS SIVIRA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 76.086.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano TITO MANUEL GOROSITO CASTILLA, venezolano, mayor de edad, estado civil casado, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-11.039.927.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Dr. LUIS ALEJANDRO GONZALEZ CUEVAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 113.768.-
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO (artículo 185, ordinal 2º del Código Civil)

-I-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inicia el presente juicio por demanda de DIVORCIO, fundamentada en el Ordinal Segundo (2º) del Código Civil, presentada por la ciudadana CLARA CAROLINA GRATEROL PEREZ, venezolana, mayor de edad, estado civil casada, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.827.819, debidamente asistida por abogado, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial de Turno, en fecha 10 de febrero de 2003, correspondiéndole conocer de dicha demanda a este Despacho, previo sorteo de Ley.
Manifiesta la parte actora en su libelo que en fecha 15 de mayo de 1997, contrajo matrimonio civil con el ciudadano TITO MANUEL GOROSITO CASTILLA, arriba identificado, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia el Hatillo, Estado Miranda, tal y como se evidencia de Acta Nº 03, debidamente expedida por la autoridad civil respectiva. Asimismo, alega que durante su unión matrimonial con la referida ciudadana no se procrearon hijos, ni se obtuvieron bienes gananciales; que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente Dirección: Calle 11, Conjunto Residencial El Naranjal, Torre B, Piso 03, Apto. 36, Urbanización Los Samanes, Vía Santa Inés, Baruta.
Alega el demandante que en principio sus relaciones se mantuvieron armoniosas, cumpliendo cada uno con sus respectivas obligaciones conyugales, hasta que el ciudadano TITO MANUEL GOROSITO CASTILLA, arriba identificado, sin dar jamás explicación alguna de su extraña conducta, sin motivos, y en forma espontánea y libre, el día 10 de enero de 1998, abandono el hogar delante de testigos, llevándose todas sus pertenencias personales y amenazándola de no regresar nunca mas, como ha sido durante todos estos años, a pesar de los esfuerzos realizados por ella, sus familiares y amigos en común, no ha sido posible localizarlo, ni hacer posible su regreso al hogar, y es por lo que demanda a su cónyuge ciudadano TITO MANUEL GOROSITO CASTILLA, arriba identificado, por Divorcio con fundamento a lo establecido en la causal Segunda (2º) del artículo 185 del Código Civil Venezolano, es decir, por Abandono Voluntario, y solicitó fuera declarada por este Tribunal la disolución de la unión matrimonial en sentencia definitiva.
Consignados como fueron los recaudos, en fecha 31 de marzo de 2003, este Juzgado admitió la presente demanda, ordenando el emplazamiento del ciudadano TITO MANUEL GOROSITO CASTILLA, en su carácter de parte demandada, a los fines de que compareciera ante este Juzgado a las Once de la mañana (11:00 a.m.), del primer día de despacho siguiente pasados que fueran cuarenta y cinco (45) días consecutivos, contados a partir de la fecha en que se dejase constancia en los autos de su citación, a los fines de que tuviese lugar el primer acto conciliatorio, en el juicio. Advirtiéndole asimismo, que de no lograrse la reconciliación en la oportunidad indicada, el Segundo Acto Conciliatorio tendría lugar pasados los cuarenta y cinco (45) días siguientes al Acto anterior, a la misma hora. Igualmente se señaló que de no lograrse la reconciliación, y si la parte actora insistiere en la demanda, el Acto de Contestación de la demanda se efectuaría a las Once de la mañana (11:00 a.m.), del quinto día de despacho siguiente. Asimismo en ese mismo auto, se ordenó librar oficio a la ONIDEX, librándose dicho oficio en esa misma data; igualmente se ordeno la notificación del Ministerio Público.
Mediante Sentencia Interlocutoria de fecha 16 de mayo de 2006, este tribunal declaro la Nulidad de todo lo actuado desde el auto de admisión exclusive hasta esa data, y ordeno se repusiera la causa al estado de notificar efectivamente al Fiscal del Ministerio Publico y se gestione la citación del demandado.
El 21 de febrero de 2008, este juzgado ordeno librar la respectiva boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público y oficio dirigido a la ONIDEX, previa solicitud de parte interesada, cumpliéndose con lo ordenado en esa misma fecha.
En fecha 17 de noviembre de 2008, este Despacho ordena la citación por carteles del demandado de conformidad con el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, cumpliéndose con lo ordenado en esa misma data. Librándose nuevo cartel el 08 de julio de 2009, a solicitud de parte interesada, dejándose sin efecto el librado con anterioridad por presentar un error material.
El 16 de julio de 2009, la apoderada judicial de la parte actora, retiró el Cartel de Citación dirigido a la parte demandada a los fines de su publicación, y en fecha 18 de septiembre de 2009, la misma apoderada judicial de la parte demandante consignó el referido Cartel, publicado en los diarios “El Nacional” y el “Ultimas Noticias”.
Luego este Juzgado, a los fines de dar cumplimiento a lo solicitado por la representación judicial de la parte actora de designarle Defensor Ad-Litem a la parte demandada, y luego de realizar varias designaciones, finalmente por auto dictado en fecha 10 de agosto de 2010, designó como defensor Ad-Litem de la parte demandada al abogado en ejercicio LUIS ALEJANDRO GONZALEZ, a quien se acordó notificarle, para que al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la misma, compareciera ante este Juzgado a los fines de que manifestase su aceptación o excusa al cargo recaído en su persona y en el primero de los casos prestase el debido juramento de ley, y a los efectos en esa misma fecha fue librada la respectiva Boleta de Notificación.
En horas de Despacho del día 25 de octubre de 2010, el Alguacil Titular de este Juzgado, ciudadano Antonio J. Capdeville Ledezma, consignó constante de un folio, copia de la Boleta de Notificación, la cual fue firmada en fecha 21 de octubre de 2010, por el abogado en ejercicio LUIS ALEJANDRO GONZALEZ, quien fuera designado como Defensor Ad-Litem de la parte demandada, ciudadano TITO MANUEL GOROSITO CASTILLA.
En fecha 26 de octubre de 2010, mediante diligencia presentada por el abogado en ejercicio LUIS ALEJANDRO GONZALEZ, quien fuera designado como Defensor Ad-Litem de la parte demandada, aceptó el cargo recaído en su persona y presto el debido juramento de ley. Luego, el día 09 de noviembre de 2010, la apoderada judicial de la parte actora, solicito se libre la respectiva compulsa de citación al Defensor Ad-Litem de la parte demandada, siendo acordado su pedimento por auto dictado en fecha 12 de noviembre de 2010, ordenándose el emplazamiento del mismo, a los fines de que compareciera ante este Juzgado a las Once de la mañana (11:00 a.m.), del primer día de despacho siguiente pasados que fueran cuarenta y cinco (45) días consecutivos, contados a partir de la fecha en que se dejase constancia en los autos de su citación, a los fines de que tuviese lugar el primer acto conciliatorio, en el juicio. Advirtiéndole asimismo, que de no lograrse la reconciliación en la oportunidad indicada, el Segundo Acto Conciliatorio tendría lugar pasados los cuarenta y cinco (45) días siguientes al Acto anterior, a la misma hora. Igualmente se señaló que de no lograrse la reconciliación, y si la parte actora insistiere en la demanda, el Acto de Contestación de la demanda se efectuaría a las Once de la mañana (11:00 a.m.), del quinto día de despacho siguiente, y posteriormente se libró una nueva compulsa de citación al Defensor Judicial, dejándose sin efecto la anterior por presentar un error material.
En horas de Despacho del día 22 de marzo de 2011, el Alguacil Titular de este Circuito Judicial, ciudadano José Ruiz consignó compulsa dirigida al abogado en ejercicio LUIS ALEJANDRO GONZALEZ CUEVAS, Defensor Ad-Litem de la parte demandada, quien manifestó haberlo citado en esa misma data.
En fecha 09 de mayo de 2011, tuvo lugar el Primer acto conciliatorio, fijándose el segundo acto Conciliatorio el primer día de despacho siguiente pasados como sean cuarenta y cinco (45) días consecutivos, contados a partir de esta fecha. En fecha 27 de mayo de 2011, tuvo lugar el segundo acto conciliatorio, fijándose el quinto (5º) día de despacho siguiente a fin de que tuviera lugar la contestación de la demanda, la cual se efectuó en fecha 07 de julio de 2011, asimismo la parte actora insistió y ratifico en todas y cada una de sus partes la demanda de Divorcio incoada por su persona y el defensor judicial de la parte demandada el abogado en ejercicio LUIS ALEJANDRO GONZALEZ CUEVAS, consignó en esa misma fecha, escrito de contestación de la demanda constante de un (01) folio útil y telegrama con acuse de recibo contentivo de un (01) folio útil.
Posteriormente, en fecha 01 de agosto de 2011, el apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas contentivo de seis (06) folios útiles, y este Tribunal por auto de fecha 27 de octubre de 2011, ordenó agregarlo a los autos a los fines de que surta los efectos legales pertinentes acordando la notificación de las partes, y una vez notificadas como fueron del mismo en fecha 19 de diciembre de 2011, siendo la oportunidad legal correspondiente, este Juzgado admitió las pruebas promovidas por no ser manifiestamente ilegales, ni impertinentes, y en consecuencia, a los fines de la evacuación de la prueba testimonial, se fijó el Tercer (3º) Día de Despacho siguiente en diferentes horas, a los fines de que rindieran declaración las ciudadanas Gloria Serrano Villasmil y Diana Sánchez Pérez.
En horas de despacho del día 24 de febrero de 2012 y 07 de marzo de 2012, después de fijarse una nueva oportunidad tuvo lugar en la hora fijada el acto de declaración de testigos de las ciudadanas Diana Sánchez Pérez y Gloria Serrano Villasmil, respectivamente, quienes debidamente juramentadas conforme a las formalidades de Ley, rindieron su declaración como testigos en la presente causa.
El 09 de abril de 2012, la representante judicial de la parte actora consigna escrito de Informes.
Finalmente en fecha 12 de diciembre de 2012 la parte actora debidamente asistida de abogado solicita se sirva este Despacho dictar el correspondiente fallo, y mediante auto de fecha 20 de diciembre de 2012, este tribunal señala que se dictara el fallo correspondiente de acuerdo al orden cronológico llevado por este tribunal.

-II-
MOTIVA

Siendo la oportunidad para decidir, este Juzgado lo hace en base a las siguientes consideraciones:
PRIMERO: En cuanto a la pretensión de la parte actora, la misma alega que en principio sus relaciones se mantuvieron armoniosas, cumpliendo cada uno con sus respectivas obligaciones conyugales, hasta que el ciudadano TITO MANUEL GOROSITO CASTILLA, arriba identificado, sin dar jamás explicación alguna de su extraña conducta, sin motivos, y en forma espontánea y libre, el día 10 de enero de 1998, abandono el hogar delante de testigos, llevándose todas sus pertenencias personales y amenazándola de no regresar nunca mas, como ha sido durante todos estos años, a pesar de los esfuerzos realizados por ella, sus familiares y amigos en común, no ha sido posible localizarlo, ni hacer posible su regreso al hogar, y es por lo que demanda a su cónyuge ciudadano TITO MANUEL GOROSITO CASTILLA, arriba identificado, por Divorcio con fundamento a lo establecido en la causal Segunda (2º) del artículo 185 del Código Civil Venezolano, es decir, por Abandono Voluntario, y solicitó fuera declarada por este Tribunal la disolución de la unión matrimonial en sentencia definitiva. Asimismo, en la oportunidad fijada para que se diera contestación a la presente demanda, el abogado LUIS ALEJANDRO GONZALEZ CUEVAS, quien fuera designado como Defensor Ad-Litem de la parte demandada negó, rechazo y contradijo en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada contra su defendida.
Narrados como fueron los hechos, este sentenciador verifica que el presente procedimiento de Divorcio Contencioso se encuentra establecido en la causal 2º del artículo 185 del Código Civil, por lo que respecta a la causal 2º, es decir “al Abandono voluntario”, se puede señalar que, el Abandono Voluntario, como causal prevista para sustentar la acción de divorcio, no es entendido sólo como la separación física de uno de los cónyuges del hogar común, el cual ha sido constituido como domicilio conyugal, sino desde un punto de vista más amplio, como el incumplimiento por parte de uno de los cónyuges de los deberes que le impone el vínculo conyugal, los cuales se encuentran previstos en la normativa sustantiva consagrada en nuestro Código Civil y que se resumen en: cohabitación, socorro, asistencia y protección. Define el autor patrio Arquímedes E. González F., en su obra “Matrimonio y Divorcio”, p. 38, al abandono voluntario como, “el incumplimiento grave, intencional, e injustificado, por parte de uno de los cónyuges de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que impone el matrimonio.”; por lo que debe entenderse la figura contenida en la causal invocada, en un sentido amplio y no restringido; es decir, abandono como no cumplimiento de las obligaciones conyugales y no como el simple alejamiento permanente del espacio físico-geográfico que constituye el domicilio conyugal, por parte del cónyuge infractor.-
SEGUNDO: La demanda está fundamentada en causa legal, ambas partes están a derecho y se cumplieron con todas las formalidades exigidas por la Ley en cuanto a procedimientos de Divorcio, se notificó al representante del Ministerio Público, dando cumplimiento así a lo exigido en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, se llevaron a cabo los actos conciliatorios con el conocimiento del representante del Ministerio Público. Finalmente, el Tribunal se considera competente por el territorio, para conocer el presente juicio, debido al último domicilio común de los cónyuges, el cual es: Calle 11, Conjunto Residencial El Naranjal, Torre B, Piso 03, Apto. 36, Urbanización Los Samanes, Vía Santa Inés, Baruta.-
TERCERO: Por lo que, fijados como han quedado los hechos controvertidos y analizada la doctrina al respecto, se pasa ahora al análisis de todas las pruebas incorporadas al juicio, promovidas y evacuadas, que comprenden su legalidad y contenido, todo de conformidad con los artículos 12, 15, 243 ordinal 4°; y 509 del Código de Procedimiento Civil.
Respecto al análisis de las pruebas, este Juzgador observa, que abierto el juicio a pruebas, las partes hicieron uso de este derecho, las cuales fueron debidamente evacuadas. Los hechos alegados por las partes deben ser probados, a los fines de determinar si en el presente caso existió violación de los deberes conyugales, o el quebrantamiento de la relación matrimonial, que afecten inexorablemente la convivencia entre estos.
La apoderada Judicial de la parte actora, ofreció como pruebas las siguientes:

• MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS:

1. En este sentido, este Sentenciador hace un pronunciamiento en cuanto a la promoción del mérito favorable de los autos realizado por la parte actora en la presentación de las pruebas:
En cuanto a la promoción del mérito favorable de los autos, es procedente hacer algunas precisiones, si bien esta fórmula es frecuentemente utilizada en la práctica forense y aceptada por la gran mayoría de nuestros abogados litigantes, nuestro sistema probatorio esta regido por una serie de principios entre los que se encuentra el de la comunidad de la prueba también denominado principio de adquisición procesal, el cual explica el autor colombiano Jairo Parra Quijano, de la siguiente manera:
“El resultado de la actividad probatoria de cada parte se adquiere para el proceso y esta no puede pretender que solo a ella la beneficie. No se puede desistir de la prueba practicada; no se puede estar tan solo a lo favorable de la declaración de un testigo, ya que esta afecta conjuntamente a las partes, tanto en lo favorable como en lo desfavorable. En otras palabras, este principio consiste en que las pruebas son sustraídas a la disposición de las partes, para pertenecer objetivamente al proceso.”

En el mismo sentido el tratadista Santiago Sentis Melendo, citando al autor italiano Aurelio Scardaccione, con respecto a este principio, nos dice:
“… principio de adquisición en virtud del cual las pruebas” una vez recogidas, despliegan su eficacia a favor o en contra de ambas partes, sin distinción entre la que las ha producido y las otras”. El Juez puede y debe utilizar el material probatorio prescindiendo de su procedencia…”

Esto quiere decir que al decidir la controversia el sentenciador no sólo va a apreciar la parte favorable de las pruebas por cada parte. Sino que tiene que apreciarlas en su totalidad tanto lo favorable como lo desfavorable que pueda contener la prueba con respecto a todas las partes involucradas en la controversia y no solo apreciar lo favorable de una prueba con relación a la parte que la incorporó en el proceso, respetando así los principios de adquisición procesal y el de unidad de la prueba. ASÍ SE DECLARA.-

• DOCUMENTALES:

1., Original de los Estados de Cuenta de la Tarjeta de Crédito emanados de Banesco, Banco Universal, perteneciente a la ciudadana Clara Carolina Graterol Pérez, y Original de Constancia de Residencia emitida por la ciudadana Oraida Doniz Liceo, Jefe de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia las Minas, de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, este jurisdicente la valora a través de la sana crítica, y la aprecia como un indicio de la indicación del domicilio actual de la parte demandante.

• TESTIMONIALES:

1. La Apoderada Judicial de la parte actora promovió las testimoniales de las ciudadanas GLORIA SERRANO VILLASMIL y DIANA SANCHEZ PEREZ, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.897.606 y V-3.959.512, respectivamente. Consecuencialmente, quienes rindieron declaraciones ante este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quienes debidamente juramentados conforme a las formalidades de Ley, rindieron sus declaraciones como testigos en la presente causa, y a continuación se pasa a transcribir sus dichos:
• De la testimonial de la ciudadana DIANA SANCHEZ PEREZ, se evidenció lo siguiente: Primero: declaró que le constan que la parte actora en el presente juicio vive en la Calle Colegio Americano, Residencias El Naranjal, Torre B, Piso 03, Apto. 36, Urbanización Los Samanes, Altos de las Minas de Baruta. Segundo: afirmó que los ciudadanos CLARA CAROLINA GRATEROL PEREZ y TITO MANUEL GOROSITO CASTILLA, tenían su domicilio conyugal en la dirección señalada en la interrogante ut supra. Tercero: aseveró que el ciudadano TITO MANUEL GOROSITO CASTILLA, abandono el hogar conyugal a finales del año 1998, y que hasta la presente fecha no ha regresado. Cuarto: certifico que a pesar de todas las diligencias que se han realizado ha sido infructuosa la búsqueda del ciudadano TITO MANUEL GOROSITO CASTILLA.
• De la testimonial de la ciudadana GLORIA SERRANO, se evidenció lo siguiente: Primero: testifico que le constan que la parte actora en el presente juicio vive en la Calle Colegio Americano, Residencias El Naranjal, Torre B, Piso 03, Apto. 36, Urbanización Los Samanes, Altos de las Minas de Baruta. Segundo: asevero que los ciudadanos CLARA CAROLINA GRATEROL PEREZ y TITO MANUEL GOROSITO CASTILLA, tenían su domicilio conyugal en la dirección señalada en la interrogante ut supra. Tercero: confirmó que el ciudadano TITO MANUEL GOROSITO CASTILLA, abandono el hogar conyugal a finales del año 1998, y que hasta la presente fecha no ha regresado. Cuarto: que le consta que a pesar de todas las diligencias que se han realizado ha sido infructuosa la búsqueda del ciudadano TITO MANUEL GOROSITO CASTILLA.
Estos testigos hábiles, presénciales y contestes no fueron repreguntados por la parte demandada, por lo que el Tribunal aprecia sus dichos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara. En consecuencia, resultan sus declaraciones coherentes, concordantes a lo alegado, y determinantes en los hechos y tiempo. Y ASÍ SE DECLARA.-
De las otras pruebas pertinentes consignadas por la parte actora acompañada con el libelo de demanda se desprende, cursando en el folio cuatro (04) y su vuelto del expediente, Original del Acta de Matrimonio Nº 03, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia el Hatillo, Estado Miranda, la cual posee pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 y siguientes del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. De modo que hacen plena prueba del vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos CLARA CAROLINA GRATEROL PEREZ y TITO MANUEL GOROSITO CASTILLA, arriba identificados y así se declara.-
Analizadas las probanzas antes expuestas, se pasa a decidir sobre el fondo de la controversia. De la materia probatoria admitida y pertinente, junto con los alegatos expresados por las partes, se concuerda que tal pretensión esta fundamentada por el supuesto de hecho establecido en el numeral 2º del artículo 185 del Código Civil. Asimismo, visto que la parte demandada no compareció ni por si mismo ni por medio de apoderado judicial alguno, de conformidad con el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, se entenderá su contradicción de la demanda en todas sus partes, en consecuencia apuntando al actor como el responsable de soportar la carga de la prueba de su pretensión.
En este sentido, este Sentenciador considera que, a lo que respecta la causal contenida en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, es decir, el Abandono Voluntario, ha quedado debidamente demostrada por la parte actora, la cual invocó como fundamento de su demanda de divorcio, circunstancia ésta que efectivamente, al interpretar el contenido de las probanzas traídas al proceso, específicamente de los dichos de las testimoniales, así como por el hecho contumaz de la parte demandada, al no acudir a los actos conciliatorios, ni mucho menos al acto de la contestación de la demanda en forma personal, a los fines de desvirtuar los alegatos de la parte actora, hechos éstos que constituyen un indicio fehaciente que permite a este Juzgador convencerse de la procedencia de la causal contenida en el ordinal 2º del articulo 185 del Código Sustantivo Civil que sirve de base para la presente acción y, en virtud de que la demandada nada argumentó ni probó que le favoreciera, puesto que ni siquiera compareció de forma personal a los actos respectivos, forzoso es, para quien aquí decide, señalar que el cónyuge demandado incurrió en la violación de los deberes de convivencia mutua y consideración inherente al matrimonio, por el abandono voluntario del hogar, demostrado en las testimoniales, no siendo contraria la pretensión hecha por el actor de la norma previa citada, este tribunal declara con lugar la pretensión por haber incurrido la cónyuge en Abandono Voluntario. Y ASÍ SE DECIDE.-
Y por cuanto, tal hecho no solo solapa la comunidad marital, sino que desnaturalizan el bien máximo que busca la figura del matrimonio, entendiendo éste como el núcleo promotor base para la composición familiar, célula de nuestra sociedad y por ende protegido y garantizado por el derecho y sus preceptos normativos. Ahora bien, siendo el caso cuando se presenta la necesidad de romper este vínculo se tiene que analizar si en su esencia se ha desvirtuado o por el contrario se mantienen los fundamentos necesarios para mantener esta figura que se busca proteger, en el caso en concreto, y de los hechos previamente narrados solo se puede llegar a la conclusión de que la relación entre las partes ha devenido en un hecho que muta una armonía común de sus integrantes, producido por el Abandono Voluntario de uno de los cónyuges como causal de extinción del vinculo conyugal en el artículo 185 del Código Civil en su causal segunda, por lo que es forzoso, para este Tribunal decretar el divorcio de los ciudadanos CLARA CAROLINA GRATEROL PEREZ y TITO MANUEL GOROSITO CASTILLA, ampliamente identificados en autos, y ASÍ SE DECIDE.-
-III-
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Sexto de Primer a Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, DECLARA: CON LUGAR la demanda que por DIVORCIO ha incoado la ciudadana CLARA CAROLINA GRATEROL PEREZ, contra el ciudadano TITO MANUEL GOROSITO CASTILLA, plenamente identificados, sustentada en la causal 2° del artículo 185 del Código Civil, en consecuencia, se DECLARA: DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, que contrajeron ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia el Hatillo, Estado Miranda, según Acta Nº 03.-
De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente Juicio.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la presente decisión fue dictada fuera de su oportunidad legal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, A LOS VEINTE (20) DÍAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL TRECE (2.013).-AÑOS: 202º DE LA INDEPENDENCIA Y 153º DE LA FEDERACIÓN.-
EL JUEZ,



Dr. LUIS TOMAS LEON SANDOVAL
EL SECRETARIO,



ABG. MUNIR SOUKI URBANO.


En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión siendo las 12:41 p.m.
EL SECRETARIO,



ABG. MUNIR SOUKI URBANO.






LTLS/MSU/Rm*.-
ASUNTO: AH16-F-2006-000028