REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 20 de febrero de 2013
202º y 154º

ASUNTO: AH16-V-2000-000099
PARTE ACTORA: ALFREDO PORTALUPPI REYES, quien es de nacionalidad ecuatoriana, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Miami, estado de florida, estados unidos, portador del pasaporte Nº DK86141.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ADRIAN NICOLAS GUGLIELMELLI, ALFONSO CORDIDO JIMENEZ, JOSE SANTIAGO NUÑEZ, GUSTAVO PLANCHART POCATERRA, CARLOS LEPERVANCHE MICHELENA, ROBERTO YEPES SOTO, MARGARITA ESCUDERO LEON, YESENIA PIÑANGO MOSQUERA y ANA CRISTINA NUÑEZ MACHADO abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 54.980, 7.884, 4, 15.159, 21.182, 25.305, 45.205, 33.981 y 65.130 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ROBERTO CASTILLO GONZALEZ y VIOLETA JOSEFINA SILVA MATA, venezolanos, mayores de edad, comerciantes, casados entre si, domiciliados en puerto la cruz estado Anzoátegui y titulares de las cedulas de identidad Nos. V-6.260.697 y V-6.394.809, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: HECTOR ZAMORA IZQUIERDO, MARITZA YANEZ BOLIVAR y OLIMPIA FERMIN MUÑOZ, abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 1.654, 18.295 y 30.109, respectivamente
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-
Designado como he sido por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha once (11) de mayo de dos mil diez (2010), como Juez Provisorio de este Tribunal, según oficio Nº CJ-10-0691, emanado de la Presidenta de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, juramentado ante la Rectoría Civil, en fecha tres (03) de junio de dos mil diez (2010), me ABOCO al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.
-I-
Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda, en fecha 13 de abril de 2000, por los ciudadanos ADRIAN NICOLAS GUGLIELMELLI y ALFONSO CORDIDO JIMENEZ, apoderado judiciales de la parte actora y previo sorteo de ley le correspondió el conocimiento de la presente solicitud a este Juzgado.
En fecha 05 de mayo de 2000, este Juzgado admitió la presente demanda.
En fecha 22 de mayo de 2000, se libro compulsa.
En fecha 07 de noviembre de 2000, comparece la abogada OLIMPIA FERMIN MUÑOZ, apoderada de la parte demandada y se da por citada en la presente causa.-
En fecha 12 de diciembre de 2000, comparece el apoderado de la parte demandada y consigna escrito de contestación de la demanda.-.
En fecha 05 de junio de 2002, se aboca al conocimiento de la causa la Dra. JANETH COLINA, la cual fue designada juez suplente de este despacho.-
En fecha 08 de julio de 2002, se dicto auto mediante el cual se acuerda y se ordena librar boleta de notificación a la parte actora en la presente causa.-
En fecha 19 de julio de 2002, se dicto auto mediante el cual se anula el auto de fecha 08 de julio de 2002, y se dicto nuevo auto en donde se ordena la notificación mediante carteles a la parte demandada en la presente causa.-
En fecha 09 de agosto de 2002, comparece el apoderado de la parte actora y consigna publicación de los carteles de notificación.-
-II-
Ahora bien, vistas las actuaciones que anteceden contenidas en el expediente y por cuanto no existen elementos sobre los cuales amerite el pronunciamiento previo de este Tribunal, se acuerda hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
Igualmente, establece el artículo 269 ejusdem:
Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente.
Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
(…) Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer(…).
Asimismo, la figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador, siendo señalado por la Doctrina que esta es una de las formas anormales de terminación del proceso. Al Estado, no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “(…)La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil(…)”.
Ahora bien, se desprende del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, se infiere que el legislador ha previsto con la misma sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, ya que tal conducta va contra el principio de economía procesal, que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas.
En el caso que nos ocupa, de una revisión realizada de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que desde el día 09 de agosto de 2002, fecha en la cual compareció la representación judicial de la parte actora y consignó la publicación de cartel, hasta la presente fecha, ya ha transcurrido con creces más de un (1) año, sin que constara en autos que las partes hayan impulsado en forma alguna la continuación del proceso. En consecuencia y en virtud de las circunstancias antes señaladas, concluye este Tribunal que en el caso bajo estudio se ha producido la perención anual en razón de no haberse ejecutado ningún acto de procedimiento en el transcurso de un año y así se decide.-
-III-
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. Todo de conformidad con lo establecido en artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por haber transcurrido por haber transcurrido mas de un (1) año de inactividad entre las partes.
No hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese, publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinte (20) días del mes de febrero del año dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ,

Dr. LUÍS TOMAS LEÓN SANDOVAL.-
EL SECRETARIO,

Abg. MUNIR SOUKI URBANO.-
En esta misma fecha, siendo las 12:39 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,


ABG. MUNIR SOUKI URBANO.