REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 26 de Febrero de 2013
202º y 154º
ASUNTO: AH14-X-2012-000042
PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano MOISÉS KNAFO COHEN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.299.264.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos JUAN PABLO LIVINALLI, FIDEL MONTAÑEZ, MIGUEL LÓPEZ, DOMINGO MEDINA Y PEDRO NIETO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 47.910, 56.444, 155.100, 128.661 y 122.774, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana GLADYS BENZAQUEN LEVY, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.186.679.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos MARELYS D`ARPINO, ELIÉCER PEÑA, OSCAR ANGULO, CARLOS ISRAEL D`ARPINO Y LEANDRO CÁRDENAS, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 13.961, 12.130, 41.273, 61.648, 93.075 y 106.686, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO
NARRACIÓN DE LOS HECHOS
En fecha 30 de noviembre de 2012, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, dictó auto mediante el cual negó todas y cada una de las medidas solicitadas tanto por la parte actora como por la parte demandada en el presente causa.
En fecha 12 de diciembre de 2012, la representación de la demandada solicito se abriera una articulación probatoria de ocho (08) días.
En fecha 10 de enero de 2013, le correspondió a ates e Juzgado conocer de la presente causa, en virtud de la recusación interpuesta en contra del Juez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 31 de enero de 2013, la representación de la demandada nuevamente solicitó se abriera una articulación probatoria de ocho (08) días de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 01 de febrero de 2013, este Tribunal acordó abrir una articulación probatoria de ocho días, contados a partir de la notificación de la parte actora.
En fecha 05 de febrero de 2013, la representación de la parte demandada solicito se procediera a la notificación de la parte actora; siendo ratificado tal pedimento por auto de fecha 07 de febrero de 2013.
En fecha 08 de febrero de 2013, este Juzgado dictó auto en el cual se revocó el auto de fecha 01 de febrero de 2013, ordenó la notificación de la parte actora, y procedió a librarv boleta respectiva. En esa misma fecha compareció la representación de la parte actora quien presentó escrito de solicitud de revocatoria del auto de fecha 01-02-2013.
En fecha 18 de febrero de 2013, la representación de la parte demandada presentó escrito de consideraciones con respecto a la articulación probatoria. En esa misma fecha la parte demandada apelo del auto de fecha 08 de febrero de 2013 y consignó copias a los fines de su certificación.
En fecha 20 de febrero de 2013, este Juzgado escucho la apelación interpuesta por la parte demandada en su solo efecto y se acordó expedir copias certificadas.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La representación de la parte demandada en fecha 17 de diciembre de 2012, solicita la apertura de una articulación probatoria, en virtud de que en fecha 30 de noviembre de 2012 se negaron las medidas cautelares solicitadas por su representada por la supuesta necesidad probatoria, siendo ratificado tal pedimento por dicha representación en fecha 31 de enero de 2013.
En tal sentido, este Tribunal en fecha 08 de febrero del año en curso, dejo sin efecto el auto que ordenó la apertura de la articulación probatoria solicitada, y ordenó la notificación de la parte actora, a los fines de que alegara lo que creyera conducente respecto a la articulación probatoria solicitada por su contraparte y de su resulta el Tribunal procedería a apreciar si es menester decidir la incidencia dentro del tercer día de despacho siguiente al vencimiento del lapso que le fue concedido u ordenar la apertura de la articulación probatoria de ocho (08) días.
Una vez notificada la parte actora, el día 08 de febrero de 2013, formuló alegatos en torno a la solicitud realizada por su contraparte y solicito la revocatoria del auto de fecha 01 de febrero de 2013.
Considera este Juzgado realizar las siguientes observaciones con respecto a la solicitud formulada por la parte demandada:
En la solicitud de una medida cautelar obliga al juez a analizar si realmente se cumplió con los requisitos de procedibilidad señalados en la ley para acordar la respectiva medida, siendo que es necesario considerar lo establecido por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en relación a que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar solo se concede cuando exista en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, (periculum in mora) así y la presunción grave del derecho que se reclama (fomus boni iuris).
Ahora bien, las medidas cautelares tienen como finalidad salvaguardar las resultas de una eventual sentencia definitiva, está, esta destinada a prevenir la hipótesis del resultado practico del juicio principal, y es por ello, que las medidas preventivas no pueden aspirar a convertirse en definitivas, y dado su carácter de verosimilitud, hipotético e instrumental de las mismas, no pueden contener elementos de prejuzgamiento sobre lo principal del asunto debatido.
En este orden de ideas, este despacho juzga pertinente transcribir parcialmente la Sentencia No. RC 00029 de la Sala de Casación Civil de fecha 30 de Enero de 2008, expediente No. 06-457, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, que señala lo siguiente:
“…De la anterior transcripción se infiere, que el juzgador ad quem confirmó la decisión apelada por considerar que la parte solicitante de la medida cautelar no logró demostrar de manera objetiva, con el material probatorio relativo a los balances y las actas de asambleas de las empresas co-demandadas Danimex, C.A. e Industrias Danatec, C.A., que éstas estuvieren realizando actos que pudieren hacer peligrar la ejecución del fallo definitivo que se dicte en la presente causa. Y ello, está acorde con las jurisprudencias antes transcritas, en las que se señala la manera correcta de interpretar el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, haciendo hincapié en que el solicitante debe probar la necesidad de que en el proceso se decrete la aspirada cautela y debe convencer de ello al juez; y éste, con fundamento en su prudente arbitrio, verificará la certeza del gravamen o perjuicio alegado por el peticionario de la medida, para resolver si, efectivamente, quedó demostrada o no la necesidad o urgencia de la protección cautelar que se pretende…” (Resaltado del tribunal).
De igual forma, considera este Juzgado pertinente transcribir la Sentencia No. 00773 de la Sala Político Administrativa de fecha 27 de Mayo de 2003, expediente No. 2002-0924, en el caso de la Sociedad Mercantil SERVICIOS DE COMEDORES ORLANDO C.A., (SEORCA), contra la sociedad mercantil C.V.G. INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO C.C. (C.V.G. VENALUM), del criterio asumido en cuanto a las medidas preventivas, la cual es del tenor siguiente:
“…Al respecto, esta Sala ha manifestado en múltiples oportunidades, y aquí se reitera una vez más, que el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible en los supuestos generales previstos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, cuales son, la presunción grave del derecho que se reclama, el fumus bonis iuris, y que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, el periculum in mora. Ahora bien, se ha señalado la estricta sujeción que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la Ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer seguir en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro. De allí que, considerando que recae sobre la parte solicitante de la medida, la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que a su parecer fundamentan la procedencia de las mismas, el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de suplir la falta de la parte de explanar y acreditar sus argumentos, en sustento de la medida en cuestión. En consecuencia de lo anterior, visto que no se encuentra satisfecho uno de los requisitos de procedencia exigidos por la norma contenida en el artículo 585 del Código de procedimiento Civil, esta Sala declara improcedente la medida cautelar solicitada. Así se decide”… (Resaltado del tribunal).
Conforme a las normas citadas y a las jurisprudencias antes mencionadas se evidencia que el legislador pretende por el procedimiento cautelar garantizar las resultas del juicio, previo cumplimento de ciertos requisitos conocidos doctrinalmente como periculum in mora (peligro de retardo) y fummus bonis iuris (presunción de existencia del buen derecho), garantía que en última instancia lo es también del sistema judicial.
Ahora bien, el tribunal observa que si bien es cierto, las jurisprudencias antes transcritas establecen el derecho del actor a solicitar medida, no es menos cierto que, para que una medida preventiva pueda ser acordada, tiene que existir una prueba fehaciente de la existencia del fundado temor que la parte alega, y de una verdadera y real justificación conforme lo disponen las referidas normativas legales, ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, si de los alegatos y medios de prueba traídos a los autos por la parte actora se verifica el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.
Finalmente, sin entrar a analizar la pretensión de la parte actora, es importante destacar que de las actas procesales no se evidencia la existencia de los requisitos para el decreto de la medida solicitada; tal y como lo dejó establecido el fallo emitido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 30 de noviembre de 2012; donde se señalo, que no existían pruebas fehacientes de que pudiera existir una dilapidación o malversación de los bienes de la comunidad conyugal, aunado de que no se encontraban llenos los extremos exigidos por la doctrina imperante y por la Jurisprudencia Patria, en cuanto a la valoración de las actas como pruebas o documentación solo se ve reflejada a los fines de proveer en cuanto a la solicitud de las medidas cautelares realizadas por las partes; por tal motivo, mal podría este Juzgador volver a revisar los referidos requisitos para la procedencia o no de las medidas cautelares, razón por la cual este Tribunal no considera necesario abrir una articulación probatoria, y lo que corresponde es ratificar en todo su contenido la sentencia de fecha 30 de noviembre de 2012, dictada por el jugado antes mencionado, y así se deja finalmente establecido.
DISPOSITIVA
Por fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE NIEGA la apertura de la articulación probatoria solicitada por la representación judicial de la parte demandada, conforme a los lineamientos explanados en el fallo.
SEGUNDO: SE RATIFICA en todo su contenido la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, dictada el 30 de noviembre de 2012.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, Regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veintiséis (26) días del mes de Febrero del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ
Dr. LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL
EL SECRETARIO
ABG. MUNIR SOUKI URBANO
En la misma fecha se publicó y registró el presente fallo siendo las 2:42 p.m.
EL SECRETARIO
ABG. MUNIR SOUKI URBANO
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