REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintiséis (26) de Febrero del año dos mil trece (2013)
202º y 153º
ASUNTO: AP11-F-2009-001048

PARTE ACTORA: ABDON ENRIQUE ALMEIDA CENTENO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de cédula de identidad Nro. V-10.937.489.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: VALERI M. RIESCH M. y GINA M. DE SOUSA G., debidamente inscritas en el Inpreabogado bajo los Nro. 89.223 y 131.048, respectivamente
PARTE DEMANDADA: VERONICA MERCEDES PARRA BONNET, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.517.085.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No costa de apoderados constituido en autos.
MOTIVO: DIVORCIO.

Designado como he sido por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha once (11) de mayo de dos mil diez (2010), Juez Provisorio de este Tribunal, según oficio Nº CJ-10-0691, emanado de la Presidenta de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, juramentado ante la Rectoría Civil, en fecha tres (03) de junio de dos mil diez (2010), me ABOCO al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.
-I-
Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha 17 de diciembre de 2009, por ante la Unidad de Recepción de Documentos (U.R.D.D) de éste Circuito Judicial, por el ciudadano ABDON ENRIQUE ALMEIDA CENTENO, venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-10.937.489, asistido por la profesional del derecho los abogados VALERI M.RIESCH M., debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 89.223, respectivamente, en el juicio que por DIVORCIO, sigue en contra de la ciudadana VERONICA MERCEDES PARRA BONNET, venezolana, mayor de edad, casada, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.517.085, respectivamente.
Admitida la demanda por auto de fecha 22 de octubre de 2008, se ordenó el emplazamiento a las partes ciudadanos ABDON ENRIQUE ALMEIDA CENTENO y VERONICA MERCEDES PARRA BONNET, antes identificados, para que comparecieran por ante este tribunal personalmente al primer día de despacho siguiente pasados que sean cuarenta y cinco (45) días después de la citación de la parte demandada, a las once de la mañana (11:00 a.m.), a fin de celebrar el primer acto conciliatorio del Juicio, pudiéndose acompañar de dos (2) parientes o amigos, conforme a lo previsto en el Artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, y de no lograrse reconciliación, quedan emplazados para el segundo acto a verificarse al primer día de despacho siguiente pasados que sean cuarenta y cinco (45) días a la misma hora, lugar y forma; y si no hubiera reconciliación y el actor insistiera en continuar con la demanda, quedan emplazados para el quinto (5to) día de despacho siguiente a la celebración del segundo acto conciliatorio del juicio, a objeto de que tenga lugar la contestación de la demanda en las horas de despachos de 8:30am hasta las 3:30pm., de conformidad con el Artículo 757 ejusdem.-
En fecha 8 de abril de 2010, el ciudadano ABDON ENRIQUE ALMEIDA CENTENO, venezolana, casada, mayor de edad, de este domicilio y titular de cédula de identidad Nro. V-10.937.489, confirió poder apud acta a los ciudadanos VALERI M. RIESCH M. y GINA M. DE SOUSA G., debidamente inscritas en el Inpreabogado bajo los Nro. 89.223 y 131.048, respectivamente.
En fecha 10 de agosto de 2010 comparece la abogada en ejercicio VALERI RIESCH, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 89.223, consignando diligencia mediante la cual desistió del presente procedimiento, teniendo plena facultad para ello
-II-
Pasa el tribunal a decidir respecto del desistimiento, y a tales fines observa:
El desistimiento comporta la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a ésta y a la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expreso. Es la declaración unilateral de voluntad del actor, de abandonar la pretensión que ha hecho valer con su demanda.
En el caso de autos, la parte actora manifiesta su voluntad de desistir del procedimiento. En tal sentido, tenemos que el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento”. Por su parte, el artículo 266 eiusdem, consagra: “El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días”.
De lo expuesto anteriormente cabe destacar que, el desistimiento de la acción impide volver a ejercerla nuevamente, ya que el derecho que le servía de fundamento dejó de existir, trayendo como consecuencia, la consumación del acto; por su parte, el desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pudiendo el demandante volver a proponerla, transcurridos como sean noventa (90) días. Ahora bien, el apoderado judicial de la parte actora, abogada VALERI RIESCH, plenamente identificada, desiste del procedimiento en nombre de la actora, cuya facultad consta ampliamente en el documento poder que le fuera otorgado cursante al folio del 26 al 28. En consecuencia, se le debe impartir la correspondiente homologación y así se decide.
-III-
Por el razonamiento antes expuesto, éste Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, HOMOLOGA el desistimiento en los mismos términos y condiciones expuestas por la parte actora, y de conformidad con lo previsto en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, se declara extinguida la instancia.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veintiséis (26) días del mes de Febrero del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ


Dr. LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL
EL SECRETARIO


ABG. MUNIR SOUKI URBANO

En la misma fecha se publicó y registró el presente fallo siendo las 9:30 a.m.

EL SECRETARIO


ABG. MUNIR SOUKI URBANO