AH16-X-2012-000036 Asistente: 04 (JFG).-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 28 de febrero de 2013.-
Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.-
PARTES ACTORA: INVERSIONES CACAO 2006 C.A inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 14 de febrero de 2005 bajo el Nº 20 Tomo 1040-A anteriormente denominada INVERSIONES Y REPRESENTACIONES MARDICA 2005 C.A. cuya acta de cambio de denominación quedo registrada ante la misma oficina de registro en fecha 21 de agosto de 2006 bajo el N| 69, Tomo 1396 A.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MAZZINO VALERI RIGUAL y GABRIEL ALBERTO MENDOZA RASGORCHEK, abogados en ejercicios e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 51.457 y 162.234, respectivamente
PARTE DEMANDADA: CORPORACION MAZZOCA C.A inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 16 de junio de 1997, bajo el N° 42, Tomo 315-A.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NAYADEET MOGOLLÓN PACHECO, MARIA ANTONIA RODRÍGUEZ MATA, MARÍA OLIMPIA LABRADOR y MARJORIE LINARES PERNIA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 42.014, 65.338, 78.133 y 165.973, respectivamente.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO (MEDIDAS PREVENTIVAS)
En fecha 19 de noviembre de 2012, este Juzgado ordena la apertura del presente cuaderno de medida, siendo que en esa misma fecha, se decreto medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes inmuebles propiedad de la parte demandada y ampliamente identificados en autos.
En fecha 22 de enero de 2013, la representación judicial de la parte demandada en la presente causa CORPORACION MAZZOCA C.A, presenta escrito de oposición a la medida cautelar decretada por este despacho.
En fecha 29 de enero de 2013, la representación judicial de la parte demandada, consigna escrito de promoción de pruebas en relación a la oposición de la medida presentada.
En fecha 04 de febrero de 2013, la representación judicial de la parte accionante, consigna escrito de alegatos en relación a la oposición a la medida, y consigna pruebas documentales.
-II-
Este Juzgado a los fines de pronunciarse al respecto hace las siguientes observaciones:
La parte demandada en la presente causa, presenta escrito de oposición a la medida cautelar decretada por este Juzgado, en base a los siguientes términos:
En primer lugar, de conformidad con el Articulo 59 del Código de Procedimiento Civil, invoco la Falta de Jurisdicción del Poder Judicial para conocer y tramitar la presente causa, y menos aun para decretar medidas cautelares como la que ocupa en la presente oposición.
Observemos honorable juez, que el contrato de compra venta suscrito por INVERSIONES CACAO 2006 C.A. y nuestra representada CORPORACIÓN MAZZOCCA C.A. traídos a los autos por la parte actora, establece de manera textual, expresa e inequivoca, CLAUSULA ARBITRAL, la cual reza de la siguiente manera: clausula vigésima primera arbitraje: la vendedora y la compradora, convienen expresamente en que todas las controversias no resueltas entre “la vendedora” y “la compradora” y que se susciten en relación a la aplicación del presente contrato, a elección exclusiva de “la vendedora” deberán ser resueltas definitivamente mediante arbitraje, de conformidad con el Reglamento de Arbitraje del Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Caracas, que se encuentren vigente para la fecha de la controversia, por tres (3) árbitros de derecho nombrados de acuerdo a dicho reglamento.
(…) Omisis (…)
Así las cosas, honorable juez, tenemos en el caso que nos ocupa, que las partes integrantes de la negociación de compra venta cuya resolución persigue la parte actora en sede judicial, vale decir, INVESIONES CACAO 2006 C.A. y CORPORACIÓN MAZZOCCA C.A. decidieron en ejercicio del principio de autonomía de la voluntad consagrado en el articulo 1159 del Código Civil, someter sus controversias a la decisión de un Tribunal Arbitral, lo cual evidencia que este órgano jurisdiccional no tiene jurisdicción para conocer la presente demandada, y consecuencialmente no tiene jurisdicción para decretar medidas cautelares, como las que nos ocupa, la cual, en todo caso y desde cualquier enfoque, debe ser sin duda tramitada y decidida por el Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio, Industria y Servicios de la ciudad de Caracas, tal y como se encuentra consagrado en la Clausula vigésima Primera del contrato objeto de la demanda y así solicito sea declarado por este instancia.
En vista de los argumentos facticos y jurídicos, desarrollados en el presente escrito de oposición, debe este Juzgado, sin dilación alguna, decretar SU FALTA DE JURISDICCIÓN y levantar de manera inmediata la medida de prohibición de enajenar y gravar que ha sido impuesta sobre bienes de mi representada, y asi lo solicito expresamente.
Igualmente dicha representación judicial, alega el no cumplimiento de los requisitos necesarios para el decreto de medidas en base a lo siguiente:
Observamos que en el presente caso, este Juzgado a los efectos de dictar la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, que obra contra mi representada, considero, que el fomus boni iuris se puede concluir en apariencia, ante la existencia de un negocio jurídico entre las partes, no obstante, con relación al periculum in mora, sostiene que ante una hipotética (lo cual significa incierto, insegura, confusa e insegura), insolvencia de “los hoy demandados” existe un riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo de merito, por lo que considera que se cumplieron los requisitos necesarios para decretar la medida de prohibición de enajenar y gravar que nos ocupa.
(…) Omisis (…)
En consecuencia, al no haber demostrado objetivamente el actor el peligro inminente, de que en el presente caso, pudiera quedar ilusorio la ejecución del fallo, no se concreta el periculum in mora, y por ende no se cumplen con los requisitos de procedencia de la medida cautelar, ante lo cual no cabe la menor duda, que este Honorable Juzgado deba de manera inmediata revocar y levantar la medida de prohibición de enajenar y gravar dictada en fecha 19 de noviembre de 2012, sobre los bienes inmuebles propiedad de mi representada, y notificar lo pertinente a la Registradora Publica del Segundo Circuito del Municipio Vargas del Estado Vargas y asi lo solicito expresamente.
En este sentido, señala la representación judicial de la parte accionante con respecto a la oposición efectuada lo siguiente:
En efecto, el contrato contiene una cláusula con un compromiso arbitral inexistente o ineficaz, como bien lo ha denominado la doctrina y la jurisprudencia, que no le resta competencia a este Juzgado para seguir conociendo del presente juicio y decretar medidas preventivas. En el presente caso, es el juez que conoce de la causa el que debe pronunciarse ante una eventual falta de jurisdicción si la parte demandada hubiese opuesto la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, en la primera oportunidad procesal para ejercer sus defensas en el juicio y no como bien lo hizo, impugnando el instrumento poder de la representación judicial de la parte actora que obliga a este juzgado a sustanciar y decidir la referida incidencia y posteriormente oponiéndose a la medida preventiva decretada. Distinto seria el caso que se planteara la insuficiencia de la clausula o compromiso arbitral ante el tribunal arbitral constituido, ya que los árbitros tiene facultad para resolver su propia competencia.
Siendo que en cuanto a los requisitos necesarios para el decreto de medidas señalo lo siguiente:
el peligro que quede ilusoria la ejecución del fallo se evidencia del mismo documento de promesa bilateral de compra venta, cuando la vendedora promete dar en venta un bien inmueble de su propiedad, según un instrumento autenticado por ante la Notaria Trigésima Novena del Municipio Libertador, bajo el Nº 11, Tomo 109 de fecha 02 de junio de 2008 (clausula primera) cuando el mismo se corresponde a un contrato de promesa bilateral de compra venta que a vez esta tenia suscrito con Constructora Sambil C.A. y de manera fraudulenta se presenta como la constructora del bien inmueble y responsable de la ejecución del mismo (clausula decima) cuando la verdadera ejecutora del proyecto era Constructora Sambil C.A.
Estando así los límites de la controversia planteados, este Juzgador pasa o pronunciarse de la siguiente manera:
La oposición de la medida obliga al juez a analizar si realmente se cumplió con los requisitos de procedibilidad señalados en la ley para acordar la respectiva medida, siendo que es necesario considerar lo establecido por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en relación a que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar solo se concede cuando exista en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, (periculum in mora) así y la presunción grave del derecho que se reclama (fomus boni iuris).
En este sentido la parte hoy demandada, promueve la falta de jurisdicción de los órganos de justicia con respecto al medio alternativo de resolución de conflictos como lo es el arbitraje, señalando para ello que el contrato de compra venta que suscribieran la sociedad mercantil INVERSIONES CACAO 2006 C.A y la sociedad mercantil CORPORACION MAZZOCA C.A, el cual cursa en el asunto principal de la presente causa, siendo que esta señala que en la cláusula vigésima se establece de manera textual, una CLAUSULA ARBITRAL, por lo cual los órganos de administración de justicia no tienen jurisdicción para conocer la presente demanda ni decretar medidas preventivas.
Ahora bien, las medidas cautelares tienen como finalidad salvaguardar las resultas de una eventual sentencia definitiva, están destinadas a prevenir la hipótesis del resultado practico del juicio principal, y es por ello, que las medidas preventivas no pueden aspirar a convertirse en definitivas, y dado su carácter de verosimilitud, hipotético e instrumental de las mismas, no pueden contener elementos de prejuzgamiento sobre lo principal del asunto debatido.
En tal sentido, la oposición a las medidas cautelares tiene como finalidad garantizar a la parte afectada por el decreto de una medida cautelar, el derecho a la defensa, que le permita contradecir los motivos que condujeron al Juez a acordarla, con el propósito de que se reconsidere la medida cautelar decretada y se levanten los efectos de la misma. Así pues, el contenido de la oposición debe limitarse a la revisión de los motivos que permitieron en primer lugar el decreto de las medidas cautelares, por tal razón la oposición a la medida debe fundarse en hechos y pruebas que desvirtúen los razonamientos necesarios y exigidos para el decreto de medidas preventivas.
En este sentido, señala el Doctor Ricardo Enrique la Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil, tomo IV, paginas 465 y 466, que la oposición de la medida debe versar sobre el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la medida, sobre la insuficiencia de la prueba, sobre la ilegalidad de la ejecución, impugnación del avaluó, entre otras y no sobre el fondo del asunto debatido.
Así las cosas, y visto el anterior criterio doctrinal el cual hace suyo este sentenciador, se observa a los autos que la parte demandada en la presente causa fundamento su oposición, en relación a la falta de jurisdicción de los órganos de justicia con respecto al medio alternativo de resolución de conflicto como lo es el arbitraje, siendo que este Juzgador observa que dicho alegato, no cumple con los requisitos de procedibilidad para la oposición de la medida, toda vez que como ya quedo sentado anteriormente, la oposición de la medida debe fundarse en hechos y pruebas que le permita contradecir los motivos que condujeron al Juez a acordar la medida preventiva y no sobre asuntos correspondientes a defensas principales en la controversia, y toda vez que este Juzgado en esta misma fecha, se pronuncio en cuanto a la falta de jurisdicción declarando la misma sin lugar, es por lo que este Juzgador desecha la oposición efectuada por la parte accionada relativa a la falta de jurisdicción. Y así se decide.
Ahora bien, en cuanto al alegato efectuado por la representación judicial de la parte demandada en la presente causa, relativa al no cumplimiento del periculum in mora, al no haber sido traído a los autos prueba fehaciente de que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, este Juzgador observa que en fecha 19 de noviembre de 2012, se pronuncio al respecto de la siguiente manera:
Ahora bien, en cuanto al riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) considera este Juzgador destacar, que la parte accionante en la presente causa, en su petitorio, solicita sea reintegrada la cantidad de un millón cincuenta mil bolívares (Bs 1.050.000,00), cancelada por la parte accionante en la presente causa en virtud del ya tantas veces señalado, contrato de promesa bilateral de compraventa, e igualmente solicita sea pagada la cantidad de un millón cincuenta mil bolívares (Bs 1.050.000,00),por concepto daños y perjuicios por el incumplimiento del referido contrato.
En tal sentido, para quien aquí suscribe, que como resultado de un juicio preliminar y provisional de verosimilitud y de carácter hipotético sobre el asunto sometido a consideración, luego de revisados in limine los instrumentos producidos, y que en caso de que una hipotética insolventacion del patrimonio de los hoy demandados, existe un riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo de merito, y toda vez que las medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar, tienen carácter de Conservativo de patrimonio, considera este Juzgador, que se cumplieron los requisitos necesarios para el decreto de la medida de prohibición de enajenar solicitada. Y así se declara.”
Ahora bien, con respecto al periculum in mora, este es una condición de procedibilidad para el decreto de medida, siendo estas concernientes a la presunción de la existencia de ciertas circunstancias, que harían verdaderamente temible la burla o desmejora de una eventual sentencia definitiva favorable.
En este sentido, el decreto de medidas preventivas como bien ha sido señalado anteriormente, exige la existencia en autos de elementos que lleven a presumir seriamente la concreción de los daños alegados en virtud de la violación o desconocimiento del derecho reclamado, si éstos existiesen y tienen como finalidad la salvaguarda del resultado practico de una eventual ejecución de una sentencia favorable, por lo que sin este tipo de medidas asegurativas, el status quo existente entre los litigantes puede ser alterado a fin de hacer imposible la ejecución de la eventual que condena, riesgo que es temible en relación a la presente controversia, y toda vez la parte aquí accionada, no trajo nuevos elementos a los autos, que permitieran dilucidar dicho temor, es por lo cual quien aquí suscribe considera que los requisitos para la procedencia de la medidas fueron cumplidos en su cabalidad, siendo forzoso desechar la oposición efectuada por la parte accionada y ratificar la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 19 de noviembre de 2012. Y así se decide.
Ahora bien, este Juzgador observa del escrito de oposición de la medida, que la parte demandada, en caso del supuesto negado de oposición a la medida cuyo razonamiento consta anteriormente, solicita sea fijada fianza judicial, razón por la cual este Juzgado de conformidad con el articulo 589 del Código de Procedimiento Civil, fija el monto para la procedencia de la misma hasta por la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS TREINTA BOLIVARES (Bs 2.730.000,00) debiendo la misma cumplir con los requisitos señalados en el articulo 590 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
-III-
Con base a lo anterior este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR LA OPOSICIÓN formulada en contra de la medida decretada por este Juzgado en fecha 19 de noviembre de 2012.
Igualmente a los fines de la sustitución de la medida decretada se fija el monto de la fianza deberá ascender hasta por la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS TREINTA BOLIVARES (Bs 2.730.000,00)
Publíquese, notifíquese, regístrese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de febrero del año dos mil trece (2013).
EL JUEZ,
LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL
EL SECRETARIO,
MUNIR SOUKI URBANO
En esta misma fecha, siendo las 2:45 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,
MUNIR SOUKI URBANO
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