REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 28 de febrero de 2013
202º y 154º

ASUNTO: AP11-M-2011-000592

PARTE ACTORA: EXPORT-IMPORT BANK, of the United States of América, entidad bancaria, creada por Acta del Congreso de los Estados Unidos de América, domiciliada en l ciudad de Washington, Distrito Columbia, Estados Unidos de América con sus oficinas principales en 811 Vermont Avenue N.W., Washington DC., Estados Unidos de America.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Drs. BERTHA ISABEL TORO LOSSADA, JAIME JESUS SABAL ARIZCUREN y ENRIQUE JOSE SABAL ARIZCUREN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 21.389, 73.898 y 37.716, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SUPERCABLE ALKINTERNACIONAL, S.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil I, de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, R.I.F. J-300349454, en fecha 19 de agosto de 1992, anotada bajo el Nº 11, Tomo 83 A-Pro, cuya última modificación de su Documento Constitutivo y Estatuario fue inscrito en fecha 16 de marzo del 2006, en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, quedando anotada bajo el Nº 28, Tomo 22, A Cto.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Drs. ELIO CASTRILLO, JUAN ALVAREZ GRANADOS Y JORGE DICKSON, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 49.195, 37.105 y 64.595, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (EJECUCIÓN DE TRANSACCION)
-I-
Conoce este órgano jurisdiccional del presente asunto en razón del libelo de demanda presentado en fecha 08 de noviembre de 2011, por los Drs. BERTHA ISABEL TORO LOSSADA, JAIME JESUS SABAL ARIZCUREN y ENRIQUE JOSE SABAL ARIZCUREN, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 21.389, 73.898 y 37.716, respectivamente, actuando como representantes judiciales de la parte actora, la entidad bancaria EXPORT-IMPORT BANK, of the United States of América, antes identificada.
En fecha 19 de julio de 2012, comparecen por ante este Juzgado la Representación Judicial de la parte actora y demanda respectivamente, y presentan escrito de transacción y solicitan su homologación.
Este Tribunal mediante sentencia de fecha 30 de julio de 2012, homologó la transacción celebrada por las partes.
Mediante diversas diligencias y escrito la parte accionante denuncia el incumplimiento por parte de la parte demandada de los términos de la transacción solicitando la ejecución de la misma.
Por su parte la accionada mediante diversas diligencias y escritos se opone a la ejecución de la sentencia y consigna copias de depósitos bancarios para demostrar el cumplimiento de sus obligaciones.
-II-
En oportunidad para decidir respecto de la solicitud de ejecución de la transacción observa este Juzgador las diferentes solicitudes efectuadas por las partes discriminadas de la siguiente manera:
1) PARTE ACTORA:
• Diligencia de fechas 19 de noviembre de 2012, presentadas por el abogado JAIME SABAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el nº 73.898, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, Sociedad Mercantil EXPORT-IMPORT BANK, mediante la cual señala que la parte demandada ha incumplido con lo pautado en la transacción suscrita por las partes toda vez que la parte demandada acordó efectuar pagos de 60 cuotas mensuales dentro de los cinco (05) primeros días de cada mes, siendo que la cuota del mes de octubre la pago el 31 de octubre de 2012 y que para la fecha de dicha diligencia aun no había pagado la cuota del mes de noviembre, por lo que solicita la ejecución de la transacción, así como vistas las diligencias de fechas 12 de diciembre de 2012, y la de
• 14 de enero y 8 de febrero de 2013, en la que insiste en la señalada ejecución y efectúa alegatos respecto al incumplimiento de su contraparte.
2) PARTE DEMANDADA:
• Por otra parte, la diligencia de fecha Asimismo vistas las diligencia y escrito presentada por el abogado ELIO CASTRILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.195, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, SOCIEDAD mercantil SUPERCABLE ALK INTERNACIONAL, C.A., de fecha 20 de diciembre, en la que consigna constancia de deposito bancario del pago de la cuota del mes de noviembre de fecha 22 de noviembre de 2012.
• Escrito de fecha 7 de febrero de 2013, en la que hace oposición a la ejecución solicitada por su contraparte y consigna copia de deposito .bancario de la cuota correspondiente al mes de enero, efectuado el 31 de enero de 2013.
• Escrito de fecha 25 de febrero de 2013, en la que ratifica su oposición a la ejecución y consigna copia del deposito de la cuota correspondiente al mes de febrero en 22 de febrero de 2013.
Así las cosas y planteados de esta forma los terminos de las solicitudes efectuadas, este Tribunal a los fines de decidir previamente observa, en fecha 19 de julio de 2012, la parte actora IMPORT BANK y la parte demandada SUPERCABLE ALK INTERNACIONAL, C.A., suscribieron una transacción judicial, la cual fue debidamente homologada en fecha 30 de julio de 2012, la cual se encuentra definitivamente firme.
De igual forma se constata que en la señalada transacción, la parte demandada se comprometió a pagar la suma de VEINTE MILLONES QUINIENTOS SEIS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 20.506.266,00), mediante el pago de sesenta (60) cuotas mensuales consecutivas a razón de TRESCIENTOS CUARENTA UN MIL SETECIENTOS SETENTA CON 10/100 (Bs. 341.771,10) cada una de ellas dentro de los cinco (05) primeros días de cada mes, siendo la primera de ellas el primero (1º) de octubre de 2012, todo ello según se constata de la cláusula “TERCERA” de la referida transacción.
Por otra parte, la cláusula “OCTAVA” señala que la falta o retraso en el pago de por lo menos (dos (02) del total de las cuotas o la falta de pago de los honorarios profesionales, se consideraría como incumplimiento de la transacción, ocasionando la perdida del beneficio del término, haciendo exigible la totalidad de las cuotas que faltaren por pagar a la fecha.
Encontrándonos en este punto, observa este Juzgador que la propia parte demandada trajo a los autos constancia de haber efectuado los pagos convenidos fuera del lapso establecidos en la transacción, así encontramos que la cuota correspondiente entre el 1º al 5 de octubre fue pagada el 31 del mes de octubre de 2012. la correspondiente al 1º al 5 de noviembre, fue efectuada el 22 de noviembre de 2012. la correspondiente del 1º al 5 de diciembre, fue pagado el 19 de diciembre de 2012 y la correspondiente del 1º al 5 de enero fue pagado el 31 de enero de 2013 y el referido mes febrero de 2013, fue efectuado el 22 de lo referido mes y año.
Conforme lo aquí señalado, se constata que la obligación principal contraída por la parte demandada es el pago de cuotas mensuales efectuadas dentro de los cinco (05) primeros días de cada mes, efectuándose hasta la presente fecha todos y cada uno de los pagos en forma intempestiva, en contravención a lo pactado en la cláusula “TERCERA” de la transacción suscrita por las partes y dándole a la parte demandada derecho a hacer efectiva la cláusula “OCTAVA” de la señalada transacción y considerar la obligación de pago como de de plazo vencido, con respecto a las cuotas restantes e insolutas. En este orden de ideas, conforme a las consideraciones efectuadas, con respecto a la ejecución de la transacción solicitada por la representación judicial de la parte demandante, la misma debe ser declarada procedente, toda vez que quedó demostrado el incumplimiento de la parte demandada respecto a posplazos de cumplimiento de su obligación. Por otra parte, con respecto a la oposición de la parte demandada respecto de la ejecución señalada, la misma debe ser desechada y así se declara.
En consecuencia, firme como se encuentra la sentencia de fecha 30 de julio de 2012, contentiva de la homologación de la transacción, suscrita por las partes, y constando en autos el incumplimiento de la misma por parte de la accionada, este Tribunal, decreta la ejecución de la misma, concediéndole a la parte demandada, de conformidad con lo señalado en el artículo 524 del Código de Procedimiento civil, un lapso de DIEZ (10) días de despacho, contados a partir de la presente fecha exclusive, para el cumplimiento voluntario de las obligaciones contraídas en la transacción de fecha 19 de julio de 2012 debidamente homologada en fecha 30 de julio de 2012, y así se declara.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 6º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 28 de febrero de 2013. 202º y 154º.

EL JUEZ,

ABG. LUIS TOMÁS LEÓN SANDOVAL
EL SECRETARIO

ABG. MUNIR SOUKI

En esta misma fecha, siendo las 2:55 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO

ABG. MUNIR SOUKI

Asunto: AP11-M-2011-000592