AP11-M-2012-000597 Asistente: 04 (JFG).-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 28 de febrero de 2013.-
Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.-
PARTES ACTORA: INVERSIONES CACAO 2006 C.A inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 14 de febrero de 2005 bajo el N| 20 Tomo 1040-A anteriormente denominada INVERSIONES Y REPRESENTACIONES MARDICA 2005 C.A. cuya acta de cambio de denominación quedo registrada ante la misma oficina de registro en fecha 21 de agosto de 2006 bajo el N| 69, Tomo 1396 A.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MAZZINO VALERI RIGUAL y GABRIEL ALBERTO MENDOZA RASGORCHEK, abogados en ejercicios e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 51.457 y 162.234, respectivamente
PARTE DEMANDADA: CORPORACION MAZZOCA C.A inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 16 de junio de 1997, bajo el N° 42, Tomo 315-A.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NAYADEET MOGOLLÓN PACHECO, MARIA ANTONIA RODRÍGUEZ MATA, MARÍA OLIMPIA LABRADOR y MARJORIE LINARES PERNIA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 42.014, 65.338, 78.133 y 165.973, respectivamente.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO (CUESTIONES PREVIAS)
Se inicia la actual pretensión mediante libelo presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 05 de noviembre de 2012, y previo el sorteo respectivo le correspondió conocer a este Tribunal de la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, interpuesta por la Sociedad Mercantil “INVERSIONES CACAO 2006, C.A.” en contra de la Sociedad Mercantil “CORPORACIÓN MAZZOCA C.A.”.
En fecha 06 de noviembre de 2012, es admitida la demanda por el procedimiento ordinario y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 15 de noviembre de 2012, la parte actora consignó las copias simples para la apertura del cuaderno de medidas y se librará la compulsa.
En fecha 19 de noviembre de 2012, este Juzgado ordeno la apertura del cuaderno de medidas.
En fecha 22 de noviembre de 2012, este despacho insto a la parte actora a señalar la dirección a los fines de poder practicar la citación personal de la parte demandada. En esa misma fecha la parte actora cancelo los emolumentos para la práctica de la citación.
En fecha 17 de enero de 2013, compareció la representación de la parte demandada, quien consigno poder, se dio por citada e impugnó el poder presentado por su contraparte.
En fecha 22 de enero de 2013, se dictó auto mediante el cual se fijo oportunidad para que tuviera lugar la exhibición de documento, asimismo se fijo igualmente el tiempo para resolver la incidencia planteada y se libró boleta de intimación.
En fecha 23 de enero de 2013, la representación de la parte actora canceló los emolumentos para la práctica de la intimación.
En fecha 30 de enero de 2013, compareció el ciudadano Luciano Di Perso Dibernardo, en su carácter de Presidente de la empresa demandante, quien otorgó poder apud acta. En esa misma fecha la representación de la parte demandante consignó a los autos tres juegos de copias señaladas, A, B y C.
En fecha 31 de enero de 2013, la representación de la parte demandada procedió a impugnar las copias marcadas A, B y C, por ser simples fotostátos sin valor probatorio.
En fecha 06 de febrero de 2013, se llevo a cabo el acto de exhibición de documento, dejándose constancia de la comparencia tanto de la parte actora, como de la parte demandada.
En fecha 07 de febrero de 2013, la representación de la parte actora procedió a consignar los originales de las copias que fueron objeto de impugnación.
En fecha 08 de febrero de 2013, la representación de la parte actora consignó escrito de alegatos.
En fecha 13 de febrero de 2013, este Juzgado profirió sentencia mediante la cual declaro valido el poder apud-acta de la parte accionante y la ratificación de todas las actuaciones ratificadas por este.
En fecha 20 de febrero de 2013, la representación judicial de la parte demandada en la presente causa presenta escrito de cuestiones previas promoviendo las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1° Y 11º del artículo 346 del código de procedimiento civil .-
-II-
Ahora bien, este juzgado pasa a pronunciarse sobre las cuestiones previas promovidas por la parte demandada en la presente causa de la siguiente manera:
CUESTIÓN PREVIA DEL ORDINAL 1° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO
DE PROCEDIMIENTO CIVIL
Señala el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
1° La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.
Ahora bien, la representación judicial de la parte demandada, en su escrito de promoción de cuestiones previas, señala lo siguiente:
“tenemos en este orden de idea, honorable juez, que las partes contratantes en el negocio jurídico cuya resolución- ilegalmente se pretende-. De manera voluntaria y sin ningún tipo de coacción establecieron cláusula compromisoria, para someter las posibles diferencias que pudieran surgir con ocasión del contrato suscrito, a medios alternativos de resolución, al prever y establecer el arbitraje, como ese medio.
(omisis)
Ante la existencia de la cláusula compromisoria, contenida en el contrato suscrito entre la hoy actora y nuestro mandante, se desprende la voluntad de las mismas, de excluir del conocimiento de los órganos jurisdiccionales, aquellas posibles diferencias que pudieran surgir con ocasión de la interpretación desarrollo y ejecución del contrato bilateral de compra venta suscrito entre ellos, otorgándole dicha facultad a la Cámara de Comercio de Caracas, insistimos por voluntad expresa de las partes, de lo cual se infiere la procedencia de la cuestión previa opuesta, como lo es la falta de jurisdicción de este despacho para conocer la presente controversia.”
Al respecto la parte actora en la presente causa, no alego nada a su favor por lo que este juzgador pasa a pronunciarse sobre la interposición de la cuestión previa de la siguiente manera:
En el caso que ocupa la atención del tribunal, la representación judicial de la parte demandada en la presente causa, alego que la misma en conjunto con la parte accionante firmaron una cláusula arbitral en el contrato de opción de compra-venta objeto del presente litigio, siendo que con ello el presente conflicto debe ventilarse y resolverse mediante el medio alternativo de resolución de conflicto como lo es el arbitraje.
Atendiendo a lo anterior, se hace necesario señalar que el procedimiento de arbitraje constituye un medio resolutorio expedito al que las partes acuden para dirimir los conflictos de intereses originados en los contratos y que solo ellas pueden elegir con el objeto de no acudir a la jurisdicción ordinaria. De igual manera al someterse al procedimiento arbitral, los compromitentes renuncian a la posibilidad de ejercer cualquier otro proceso y así lo dejó expresamente sentado el legislador patrio en el último aparte del Artículo 5 de la Ley de Arbitraje Comercial, el cual reza:
Artículo 5º.- El "acuerdo de arbitraje" es un acuerdo por el cual las partes deciden someter a arbitraje todas o algunas de las controversias que hayan surgido o puedan surgir entre ellas respecto de una relación jurídica contractual o no contractual. El acuerdo de arbitraje puede consistir en una cláusula incluida en un contrato, o en un acuerdo independiente.
En virtud del acuerdo de arbitraje las partes se obligan a someter sus controversias a la decisión de árbitros y renuncian a hacer valer sus pretensiones ante los jueces. El acuerdo de arbitraje es exclusivo y excluyente de la jurisdicción ordinaria.
Sobre los supuestos en el artículo anterior, cabe destacar que ha sido criterio pacifico y reiterado, tanto por la Sala Político Administrativa así como también por la Sala Constitucional, ambas del Tribunal Supremo de Justicia, que cuando habiéndose demandado en vía judicial, la otra parte una vez apersonada en juicio debe oponer la falta de jurisdicción en forma de cuestión previa, tal y como ha sido señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 03 de noviembre de 2003, en el expediente Nº 09-0573 la cual reza lo siguiente
“para ello, es preciso analizar el contenido y alcance del artículo 45 de la Ley de Derecho Internacional Privado, que señala que: “La sumisión tácita resultará, por parte del demandante, del hecho de interponer la demanda y, por parte del demandado, del hecho de realizar en el juicio, personalmente o por medio de apoderado, cualquier acto que no sea proponer la declinatoria de jurisdicción u oponerse a una medida preventiva”
En consecuencia, debe tenerse presente que la aplicabilidad de la referida norma se encuentra limitada a la actuación de las partes en juicio y no de actuaciones extra litem, con lo cual la oportunidad y forma para la oposición de la cuestión previa del ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o a la respectiva medida cautelar, debe producirse en la oportunidad procesal que en cada caso disponga el ordenamiento adjetivo aplicable, además de responder a los principios y normas rectoras del correspondiente procedimiento.” (Negritas de la sala)
Ahora bien, con respecto a la oportunidad para oponer la falta de jurisdicción de la cláusula de arbitraje, considera quien aquí suscribe que deben las partes expresar su voluntad inequívoca de acogerse a la cláusula arbitral y no someter al conocimiento de la causa a la jurisdicción ordinaria, siendo que esto debe ser efectuado al primer momento de apersonamiento en juicio tal y como reza la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia anteriormente señalada:
Sobre los supuestos contenidos en el artículo parcialmente trascrito, la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que cuando habiéndose demandado en vía judicial, la otra parte una vez apersonada en juicio no haya opuesto en forma: ex ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil’, la cláusula de arbitraje y se someta al conocimiento del tribunal ordinario, bien solicitando la declaratoria sin lugar de la demanda (contestando el fondo de la misma), bien reconviniendo (mutua petición) o habiendo quedado confeso (confesión fícta) y; que también, se considerará como renuncia tácita, aún y cuando, habiéndose opuesto la existencia de una cláusula de arbitraje, dicha advertencia u oposición no haya sido interpuesta en ‘forma’ esto es, mediante el mecanismo procesal adecuado según la legislación especial adjetiva (en nuestro régimen la cuestión previa del ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil), se verifica la denominada “‘Renuncia Tácita al Arbitraje’ (…)”.
Así las cosas y en consideración a lo anteriormente trascrito, se observa que la oportunidad para ejercer la defensa contemplada en el ordinal 1º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, debe ser en la primera oportunidad que comparezca la parte demandada en juicio, y también podrá ejercer otras defensas que considere pertinentes en torno al juicio, hecho que no aconteció en la presente causa, ya que la parte demandada una vez que compareció a los autos sólo se limitó a impugnar el poder otorgado por la parte actora, activándose con ello el órgano jurisdiccional que conoce del asunto, ya que se siguió el procedimiento con respecto a la referida impugnación.
En este sentido igualmente la sala político administrativa mediante sentencia de fecha 03 de marzo de 2006, expediente Nº 2006-0219, en su razonamiento señalo:
En cuanto a las actuaciones realizadas por la parte demandada antes del 26 de febrero de 2005, fecha en la que se opuso a la cuestión previa de falta de jurisdicción alegada por su contrario, la Sala no aprecia en el expediente que analiza, defensa, argumento ó actuación alguna de fondo. En el citado escrito de oposición, el apoderado judicial de la parte demandada, insistió en hacer valer el acuerdo o compromiso arbitral suscrito, fundamentando su pretensión en la Ley de Arbitraje Comercial publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36.430 del 7 de abril de 1998, vigente para la fecha de la firma del contrato que contiene la cláusula compromisoria.
Así las cosas y del extracto anteriormente trascrito, se evidencia que la referida Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, antes de verificar la procedencia o no de la cuestión previa alegada, previamente corroboro las actuaciones existentes antes de la oposición previa efectuada y que estas no hubieran constituido defensas o actuaciones algunas que comporten la voluntad de las partes a la sumisión tacita a la jurisdicción ordinaria.
Estando así las cosas, quien aquí suscribe observa que la parte hoy demandada, al primer momento de comparecencia en juicio, siendo esto en fecha 17 de enero de 2013, tal y como se indico con antelación, solo ejerció impugnación al poder acompañado al libelo de la demanda, sin hacer ninguna otra defensa a favor de su representado, siendo que posteriormente la parte demandada en fechas 31 de enero de 2013 y 06 de febrero de 2013, compareció a este Juzgado a los fines de ejercer defensas correspondientes a la impugnación del poder, siendo que igualmente se observa que la parte demandada en fecha 22, 29 y 31 de enero de 2013, formuló oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en la presente causa, alegando la existencia de la cláusula de arbitraje sin formular dicha defensa en forma de cuestión previa con base al numeral 1º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de lo que se evidencia las defensas previas ejercidas por la parte aquí demandada en la presente causa y por ende conforme a lo expuesto, la renuncia tacita a la cláusula arbitral suscrita por las partes en el contrato objeto del presente juicio, al someter el conocimiento de la causa a la jurisdicción ordinaria . Así se declara.
Por todos los anteriores razonamientos, considera este Tribunal que no puede darse curso a la excepción contenida en el Ordinal 1º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por la parte demandada, ya que la misma no fue presentada en la oportunidad legal correspondiente, tal y como quedo sentado con antelación, las actuaciones realizadas por la parte demandada ante este órgano jurisdiccional, conforme a la doctrina antes citada, deben entenderse como una SUMISIÓN TACITA de su parte a la jurisdicción ordinaria, razón por la cual, este Juzgado declara que si TIENE JURISDICCIÓN para conocer, tramitar y decidir del presente juicio y en consecuencia desecha la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido opuesta en la oportunidad correspondiente. Así se decide.
CUESTIÓN PREVIA DEL ORDINAL 11° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO
DE PROCEDIMIENTO CIVIL
Señala el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
11º La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
Ahora bien, la representación judicial de la parte demandada, en su escrito de promoción de cuestiones previas, señala:
“Honorable juez la presente cuestión previa, se encuentra ampliamente relacionada con la cuestión previa opuesta UT SUPRA, por cuanto al no tener este Juzgado Jurisdicción para conocer de la misma debió desecharla por imperativo de ley, tal y como nos permitimos desarrollar a continuación.
(omisis)
Por lo tanto si la ley especial atribuye la competencia para decidir las controversias a una autoridad jurisdiccional arbitral, son estos criterios atributivos de competencia material especifica, los que deben aplicarse y no los establecidos en el código de procedimiento civil o en otras leyes, no estando facultadas las partes o el juzgador para elegir reglas de atribución de competencia distintas a las establecidas en la ley especial.”
Así las cosas de la lectura del escrito de promoción de cuestiones previas, se observa que los alegatos relativos al el ordinal 11º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, se encuentran íntimamente relacionados a la falta de jurisdicción propuesta con respecto al ordinal 1º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, por lo que al no traer elementos nuevos a los autos que ameriten pronunciamiento por parte de este Juzgador aunado a lo antes expuesto en el texto de la presente decisión, desecha la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 11º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil,. Así se decide.
DISPOSITIVA
Con fuerza en los fundamentos precedentes, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la Cuestión Previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de jurisdicción, opuesta por la representación judicial de la sociedad mercantil CORPORACIÓN MAZZOCA C.A.
SEGUNDO: Que este Tribunal si TIENE JURISDICCIÓN para conocer, tramitar y decidir del presente juicio la Jurisdicción de este Tribunal, para conocer de la presente causa.
TERCERO: SIN LUGAR la Cuestión Previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, opuesta por la representación judicial de la sociedad mercantil CORPORACIÓN MAZZOCA C.A.
CUARTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.-
Publíquese, Notifíquese y Regístrese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de febrero de 2012. Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ, EL SECRETARIO
Dr. LUIS TOMAS LEON SANDOVAL ABG. MUNIR SOUKI URBANO.
En esta misma fecha, siendo las 2:26 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO
ABG. MUNIR SOUKI URBANO.
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