REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 07 de febrero de 2013
202º y 153º

ASUNTO: AP11-M-2012-000477
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil ALFA, S.A., identificada con el Numero de Registro de Información Fiscal (RIF) J-31320218-5, domiciliada en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital e inscrita inicialmente en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en el Vigía en fecha 04 de abril de 2005, quedando anotada bajo el Nº 59, Tomo A-2 y posteriormente cambiado su domicilio mediante Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el 15 de agosto de 2008, debidamente registrada ante el Registro Mercantil anteriormente mencionado en fecha 16 de octubre de 2008quedando anotada bajo el Nº 30, Tomo 14-A., seguida de la inserción de la copia certificada del expediente Nº 11.654, al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 21 de noviembre de 2008, quedando anotada bajo el Nº 15, Tomo 210-A.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Drs. BERNARDO WEININGER, HERNANDO DÍAZ CANDIA, RAMÓN AZPÚRUA NÚÑEZ, ARGHEMAR PÉREZ SANGUINETTI, ENRIQUE STORY CHAPELLIN, JENNIFER DOS REIS y ANDREA BARRIOS, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 34.707, 53.320, 49.253, 63.464, 124.504, 145.826 y 180.399, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Comercializadora MAKRO, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 18 de mayo de 1990, quedando anotada bajo el Nº 35, Tomo 57-A-Pro., identificada con el Numero de Registro de Información Fiscal (RIF) J-00319235-0.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Drs. JUAN VICENTE ARDILA P., DANIEL ARDILA V., MARCO PEÑALOZA P., JUAN VICENTE ARDILA V., CARLOS E. MARRON, PEDRO JAVIER MATA HERNANDEZ, GUILLERMO AZA y MARIA G. GAIVIS, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 7.491, 86.749, 46.968, 73.419, 85.027, 43.897, 120.986 y 126.947, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACION)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (CUESTIONES PREVIAS)

-I-

Conoce este órgano jurisdiccional del presente asunto en razón del libelo de demanda presentado en fecha 14 de agosto de 2012, por los ciudadanos ENRIQUE STORY CHAPELLIN, HERNANDO DÍAZ CANDIA y ANDREA BARRIOS, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 124.504, 53.320, 180.399, en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil ALFA, S.A., plenamente identificada.-
Luego el 09 de octubre de 2012, comparecieron los apoderados judiciales de la parte demandada, consignando instrumento poder, y presentando escrito de oposición a la presente demanda. Y Posteriormente el 17 de octubre de 2012, consignaron escrito de Cuestiones Previas.
El 23 de octubre de 2012, los representantes judiciales de la parte actora consignaron escrito de oposición a las cuestiones previas alegadas por la accionada.
El 08 de noviembre de 2012, quien suscribe el presente fallo se aboca al conocimiento de la presenta causa y ordena la entrada de la presente causa en virtud de la Inhibición planteada por la Juez Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien conoció primeramente del presente proceso.
Finalmente notificadas como se dieron las partes del abocamiento del ciudadano juez, este juzgado pasa a decidir las cuestiones previas de la siguiente manera.
-II-

En este sentido, narrados como han sido los hechos, este Juzgado pasa de seguida a decidir sobre las siguientes consideraciones:
El legislador patrio ha previsto el procedimiento especial Monitorio, en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, contemplando en dichas normas las reglas procesales, las defensas pertinentes y las oportunidades procesales para que se haga efectivo tal procedimiento; quedando expresamente establecido en el, la posibilidad de oponer cualquiera de las cuestiones previas contempladas en el artículo 346 del mismo código y la manera de resolverlas.
Dentro de la oportunidad legal para formular oposición en la presente demanda, los apoderados judiciales de la parte demandada en el presente juicio la Comercializadora MAKRO, S.A., antes identificada, realizo la correspondiente oposición, y por cuanto se realizo en tiempo oportuno el decreto de intimación quedo sin efecto y el procedimiento se continuara por los tramites del procedimiento ordinario, fijándose un lapso de cinco (05) días para la contestación, en consecuencia estando en el lapso reglamentario la parte demandada en el lapso de contestación opuso la cuestión previa contenida en el ordinal once (11º) que establece: “La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta”.
Respecto a la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el apoderado judicial de la parte demandada expuso lo siguiente:
“…Apoyados en el Art. 346.11 Código de Procedimiento Civil, alegamos la inadmisibilidad y con ello el derrumbe -por entero- del procedimiento por intimación…
De la estructura de la pretensión deducida contra makro, esta representación comprende que ALFA pretende exigir el cumplimiento de un contrato de compra-venta, que fue aceptado el 28 de marzo de 2011, y en el que –según ALFA- existe a la fecha una deuda de parte de MAKRO por Bs. F. 1.057.672,00, que se justifica en Factura Nº 0091 de 02 de marzo de 2012, que se afirma con la demanda fue aceptada tácitamente porque no fue impugnada dentro del lapso establecido por la Ley.
En este punto es determinar aclarar que una cosa es demandar el cumplimiento de un contrato de facturas sindicalizadas, y otra, el pago de una obligación mercantil contenida en una factura singular y autónoma.
Esta representación da por descartado, que estemos frente a la reclamación de cobro de una factura mercantil pura y simple, donde deba solo chequearse si fue o no aceptada expresa o tácitamente la misma y si la factura es liquida y exigible al momento de introducirse la demanda.
La razón radica en que esta por demás admitido por ALFA que la relación con MAKRO, era contractual y específicamente de compraventa. Esa sola afirmación excluye cualquier otra consideración y deducción sobre la naturaleza y objeto de la pretensión accionada.
Valga -desde aquí- la acotación que la “Factura Nº 0091 de 02 de marzo de 2012” sobre la que se pretende el cobro, no es autónoma, en los términos que define el artículo 124 del Código de Comercio, sino que esta atada indisolublemente a un contrato; quiere decir, por si misma no tiene ningún valor antes bien está sindicalizada a un contrato de prestaciones reciprocas…
ALFA, reclama un derecho de crédito contra MAKRO, derivada de una factura sindicalizada a un contrato de compraventa; ese solo hecho impide tenerla como obligación mercantil autónoma y validez individual; por ende improcedente el alegato de aceptación expresa o tácitamente para pretender darle exigibilidad; insistimos, ello ocurre cuando no media contrato sino que la obligación se sostiene únicamente con la factura, tal cual lo piensa el Art. 646 del Código de Procedimiento Civil.
Luego la demanda es inadmisible, dado que así lo establece el Art. 640 ídem y 643.1-3 ibídem.
Ahora, si ALFA quisiera alegar que la “Factura Nº 0091 de 02 de marzo de 2012” es el instrumento sobre el que se justifica la pretensión de cobro por el juicio intimatorio, importante advertir que la suma demandada sigue siendo liquida y exigible, la razón brota de la sola afirmación de ALFA y de los instrumentos opuestos a MAKRO. Nos explicamos
En función de lo anterior, invocamos la prohibición expresa de admitir la acción con fundamento en los artículos 640 Código de Procedimiento Civil y 643.1-3 ídem. Declárese la inadmisibilidad...”

Al respecto la parte actora rechazó, negó y contradijo la cuestión previa opuesta por la parte accionada, en los siguientes términos:
“…Nuestra demanda fue y es perfectamente admisible tal y como lo señalo este Juzgado en su debido momento, la pretensión de nuestra representada en contra de la demandada es el pago de una suma líquida y exigible tal y como lo requiere el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil como fundamente del procedimiento monitorio.
Igualmente y en adicción a lo anterior, dichas facturas se deben entender como aceptadas ya que fueron recibidas por la demandada y nunca rechazadas en los ocho días siguientes, tal y como lo establece el artículo 147 del Código de Comercio que se encuentra dentro de la regulación del contrato de compra-venta mercantil, en cuyo caso nos encontramos… ”

Establecido lo anterior y a los fines de determinar sobre la procedencia o no de la cuestión previa opuesta por la representación de la parte demandada, el Tribunal realiza previamente las siguientes consideraciones:
Las cuestiones previas tienen como fundamento o justificación sanear el proceso de determinados vicios procesales. El Dr. Rengel Romberg es del criterio que las cuestiones previas de los ordinales 1ero, 2do, 3ero, 4to y 5to del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, están referidas a los sujetos procesales y la cuestión previa del ordinal 6to, está referida a la formalidad o requisitos que debe contener el libelo de demanda. Y las cuestiones previas de los ordinales 7mo, 8vo y 9no del Artículo 346 del Código Procesal están referidas a la pretensión del actor, y al defecto de forma de la demanda ordinales 10mo y 11ro están referidas a la acción.
El Procesalista colombiano Devis Echandia, las clasifica como excepciones sustanciales y procesales; las primeras cuando sus efectos recaen sobre el derecho sustancial pretendido por el demandante y, por tanto sobre las relaciones jurídico-sustanciales (las perentorias y dilatorias) y las segundas, cuando atacan el procedimiento y, por tanto, cuando sus efectos recaen sobre las relaciones jurídico-procesales.
Vista la cuestión previa opuesta, resulta necesario traer a colación el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7°, 8°, 9°, 10° y 11° del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento, si conviene en ellas o las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente”

De lo precitado, se infiere que opuestas las cuestiones previas la actuación del demandante debe estar dirigida, bien a convenir o contradecir las mismas, y en caso de silencio se entenderá que las admite. Este Tribunal de la revisión de las actas procesales, pudo constatar que el demandante hizo contradicción a la cuestión previa, conducta esta que obliga la aplicación del efecto jurídico prevista en la norma adjetiva ya señalada, es consecuencia la contradicción por el demandante de la cuestión previa del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no acarrea un convenimiento en la existencia de la misma, debiendo examinarse a fondo la misma.
Ahora bien, en este orden de ideas se evidencia que la cuestión previa contenida en el Ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, encuadra dentro de aquellas cuestiones que atacan directamente la acción ejercida ante el órgano jurisdiccional. En efecto la cuestión previa de prohibición de admitir la acción propuesta, esta dirigida, sin más, al ataque procesal de la acción, mediante el sostenimiento por parte del oponente de un mecanismo que, de proceder, impediría la subsistencia del derecho abstracto de la acción, originando la prohibición legislativa.
Es entendido que cuando la Ley prohíbe admitir la acción propuesta, debe entenderse que debe aparecer clara la voluntad de no permitir el ejercicio de la acción, esta prohibición ni puede derivarse de jurisprudencia, de principios doctrinarios, ni de analogías, sino de disposición legal expresa. Así el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil prohíbe temporalmente proponer la demanda en caso de desistimiento; asimismo la prohibición de proponer la demanda después de verificada la perención hasta que transcurran noventa días continuos, conforme a lo dispuesto en el artículo 271 eiusdem; el artículo 1.801 del Código Civil pauta expresamente que la Ley no da acción para reclamar lo que se haya ganado en juego de suerte, azar o evite o en una apuesta, con excepción de las loterías autorizadas y garantizadas por el Estado.
El artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, el cual rige la demanda en cuestión expresa lo siguiente:
Artículo 640: “Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.”

Igualmente el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Artículo 643: El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1° Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2° Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3° Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición”

Según la norma en comento, corresponde al Juez examinar cuidadosamente que el demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada y negará su admisión Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640; Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega; o Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición. Estas facultades que se conceden al Juez, dan al procedimiento desde su propio inicio una garantía de certeza y estabilidad, tan descuidadas en el sistema vigente, que aseguran su eficaz resultado. Obviamente la falta de alguno de estos requisitos hace inadmisible la solicitud del procedimiento por Intimación, contra la cual cabe recurso en ambos efectos.
Resulta necesario destacar que la cuestión previa planteada solo procede cuando el legislador establezca expresamente, la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o bien, como lo ha indicado reiteradamente la Sala de Casación Civil, cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción.
Siendo ello así debe entonces, precisarse en esta oportunidad que la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, comprende tanto a las situaciones en las que una disposición legal no otorgue acción (la excluya expresamente) como cuando la ley la somete al cumplimiento de determinados requisitos de admisibilidad.
Los supuestos de inadmisibilidad de la acción a que hace referencia el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, son enteramente distintos a los supuestos de inadmisiblidad de la demanda. En tal sentido, resulta claro que el elemento común para considerar prohibida la acción es precisamente la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio. Cuando ello sucede así la acción y consecuentemente la demanda no podrá ser admitida por el órgano jurisdiccional. Si el órgano jurisdiccional hubiere acogido o admitido la demanda cuando estuviere incursa en causales de inadmisibilidad de la acción, lo cual no es el caso de autos, el demandado podrá, sin lugar a dudas, oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Empero, ya ha advertido el Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas jurisprudencias dictadas al efecto, que no debe confundirse la existencia de una disposición expresa de la ley que impide el ejercicio de la acción, con otras disposiciones del ordenamiento jurídico que exijan el cumplimiento de requisitos previos para poder admitirse las demandas.
En consecuencia, al no existir una disposición legal que prohíba el ejercicio de la presente acción por el procedimiento de Intimación, y siendo que al momento de admitirse la misma, el Juzgado a quien correspondió su admisión consideró que la misma cumplía con los requisitos previos para poder admitirse la demanda. En lo que respecta, a la supuesta existencia de un contrato de compraventa en el cual existen prestaciones reciprocas por una y la otra parte, quien aquí suscribe aprecia que los argumentos en los cuales sustenta dicha defensa carecen totalmente de coherencia, aunado al hecho de que los alegatos explanados por la misma están referidos al cumplimiento o no de las obligaciones asumidas por la parte actora, por lo que se constituye en una defensa de fondo, la cual no debe ser resuelta en esta incidencia de cuestiones previas, razón por la cual este Tribunal debe declarar SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por el representante judicial de la parte accionada, contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y así debe establecerse en la parte dispositiva de este fallo. ASI DE DECLARA.

-III-

Con fuerza en los fundamentos de hechos y de derecho expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta.
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada al pago de las costas de la presente incidencia.-
Notifíquese, publíquese y regístrese la presente decisión.
Déjese copia del presente fallo, en el copiador de sentencia llevado por este Juzgado de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 eiusdem.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de este Despacho Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, 07 día del mes de febrero del año dos mil doce (2.012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ,


Dr. LUIS TOMAS LEON SANDOVAL.
EL SECRETARIO,


ABG. MUNIR SOUKI URBANO.

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión siendo las 10:00am.
EL SECRETARIO,


ABG. MUNIR SOUKI URBANO.
LTLS/MSU/Rm*.-
ASUNTO: AP11-M-2012-000477