REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 07 de febrero de 2013
202º y 153º

ASUNTO: AP11-V-2012-001353
PARTE DEMANDANTE: YOLIS JOSEFINA CORVO PATETE, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-6.632.066.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JESSICA NEREYDA VIVAS RAMIREZ, abogada en ejercicio, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 80.327.-
PARTE DEMANDADA: LISMAYURY GARCIA CAMACHO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-10.116.589.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tienes apoderado judicial constituido en autos.-
MOTIVO: PARTICION DE SOCIEDAD.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

-I-
NARRACION DE LOS HECHOS

Presentado el escrito libelar por la ciudadana JESSICA NEREYDA VIVAS RAMIREZ, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 11.602.845, abogada en ejercicio, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 80.327, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana YOLIS JOSEFINA CORVO PATETE, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 6.632.066, ante la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y previo el sorteo respectivo le correspondió conocer a este Tribunal de la presente causa.

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Narrados como fueron los hechos, este Juzgado a los fines de pronunciarse acerca de la Admisibilidad o no de la presente causa, pasa a hacer las siguientes consideraciones:
La parte actora en su escrito libelar con relación a los hechos señala entre otros aspectos lo siguiente:
“…La Sociedad Mercantil SALON DE BELLEZA FASCHION ROUSE, C.A., fue creada el 29 de mayo de 2007, y desde su formación se ha dedicado al ramo de la peluquería y barbería en general, siendo su capital inicial la cantidad de Diez Mil Bolívares, representado en 1000 acciones, monto que se mantiene hasta la fecha….
....El 09 de marzo de 2009, en asamblea de accionista, la ciudadana LISMAYURY GARCIA CAMACHO, adquiere de manos de la ciudadana Nancy Gómez el 15% de las acciones de la empresa y un 35% de manos de mi representada para completar un 50% de las acciones de la empresa…
….Es el caso ciudadano Juez, que una vez conformada la sociedad anteriormente señalada, se acordó como es lógico, que al igual que la ganancia, también la responsabilidad de la misma seria compartida, conviniendo que cada socia aportaría tiempo a la administración y cuidado de la peluquería, acuerdo que solo se cumplió por un tiempo, pues desde mayo de 2010 la socia Lismayury García, dejo de cumplir con el acuerdo y no se presentaba nunca por la peluquería, quedando la responsabilidad de la misma exclusivamente en manos de la socia Yolis Corvo…
….Ahora bien, desde la mencionada fecha hasta la presente, quien ha estado al frente de la peluquería ha sido mi mandante,… lo que atraído como consecuencia múltiples inconvenientes con la ciudadana Lismayury García Camacho, pues esta ahora no solo se niega ayudar con la administración de la empresa, sino que además en varias oportunidades ha tenido discusiones,… por no querer cumplir con las obligaciones inherentes a la misma,…
….Debido a los múltiples inconvenientes presentados con la ciudadana LISMAYURY GARCIA, se acordó en disolver la sociedad y que ella le vendería a mi mandante en representación de la ciudadana Yolis Corvo, las acciones que posee la empresa, ya fin de llegar a un acuerdo sobre el monto de dicha venta en febrero de este año la ciudadana Lismayury García acudió a la sede de la peluquería y procedió a realizar un inventario de los equipos y productos existente en la misma el cual ascendió a la cantidad de ciento catorce mil cuatrocientos diecinueve bolívares (Bs 114.419,00), realizado con puño y letra de la misma, acordaron en ese mismo acto que al momento de llegar a un acuerdo sobre el monto para el respectiva compra de la acciones por parte de la ciudadana Lismayuri García, dicho inventario seria tomado a fin de calcular el valor de las acciones de la empresa.
Ahora bien, a pesar de estar de acuerdo las partes en disolver la sociedad, hasta la fecha no se ha concretado ningún tipo de negociación, por que cada vez que nos comunicamos con la señalada socia; esta no salen con evasivas o nos solicita cantidades exorbitantes de dinero para vender sus acciones, lo que motivo a mi mandante, fundamentándose en lo que establece el articulo 768 del Código Civil de Venezuela,…. acudir a la vía judicial a fin de solicitar ante un Tribunal que se a constreñida la ciudadana Lismayuri García a vender sus acciones ya que en todo momento se ha demostrado la falta de interés que siente por la empresa objeto de la presente demanda…

OBJETO DE LA PRETENSIÓN
….Por todo lo expuesto, es que acudo antes su competente autoridad en nombre y representación la ciudadana YOLIS JOSEFINA CORVO PATETE, a fin de DEMANDAR al la ciudadana LISMAYURI GRACIA CAMACHO, quien es venezolana; mayor de edad; titular de la cedula de identidad Nº 10.116.589, para que por la vía judicial sea declarada LA PARTICION O DIVISION DE BIENES COMUNES ACCIONARIOS la sociedad que poseen las mencionadas ciudadanas en el SALON DE BELLEZA FASCHION ROUSE , C.A…

Relacionado con lo anterior, se evidencia que la parte actora acciono ante el Órgano Jurisdiccional para intentar su pretensión en el presente procedimiento fundamentándose en los artículos 760 y 768 del Código Civil, y 777 del Código de Procedimiento Civil , que establecen lo siguiente:
Código Civil
“…Articulo 760: La parte de los comuneros en la cosa común, se presume igual, mientras no se pruebe otra cosa.
El concurso de los comuneros, tanto en las ventajas como en las cargas de la comunidad, será proporcional a las respectivas cuotas.

Articulo 768: A nadie pude obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los participes demandar la partición…”

Código de Procedimiento Civil
“…Articulo 777: La demanda de partición o división de bines en comunes se promoverá por los tramites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el titulo que origina la comunidad, los nombres de condominios y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condominios, ordenara de oficio su citación…”

Asimismo, a los fines de sostener las consideraciones de los hechos y derecho alegadas por la parte accionante, la misma acompaña junto con el libelo de demanda los siguientes recaudos, a los fines de su admisión:
1.- Documento constitutivo de la compañía anónima “Salón de Belleza Faschion, Rouse C.A.” debidamente participada ante el Registro mercantil V del Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda.
2.- Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista., en copias certificadas, las cuales rielan del folio 21 al 28.

Ahora bien, en virtud de los hechos narrados de forma concreta y elemental, detallados con mayor especificación en el libelo de la demanda, el tribunal observa que, la pretensión de la parte actora, consiste en la Partición o División de los Bienes comunes Accionarios de la sociedad mercantil SALON DE BELLEZA FASCHION ROUSE, C.A., debidamente registrada ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 29 de mayo de 2007, quedando anotada bajo el Nº 26, tomo 1582-A, y modificada en Acta de Asamblea General Extraordinaria la cual quedó asentada bajo el Nº 29, tomo 178-A, de fecha 09 de marzo de 2009; la cual es una Sociedad Anónima, que se rige por las disposiciones del Título VII de las Compañías de Comercio y de las Cuentas en Participación, previstas en el Código de Comercio venezolano.
En este sentido, podemos decir que las Sociedades Mercantiles son aquellas que tienen por objeto uno o más actos de comercio, se rigen por los convenios de las partes, por disposiciones del Código de Comercio y por las del Código Civil, a tenor del artículo 200 del Código de Comercio.
Al respecto, el autor Alfredo Morles Hernández, nos dice:
“La sociedad mercantil nace con el acuerdo de voluntades (contrato), como nacen con él las restantes convenciones de orden consensual (la venta, el arrendamiento, el mandato, etc.) pero la personalidad jurídica sólo se adquiere con el cumplimiento de las formalidades indicadas en la Ley. En síntesis, la sociedad nace en un momento y adquiere la personalidad jurídica en otro.
Afirmar que la sociedad nace con el contrato significa que éste surte todos los efectos propios de esa convención, con excepción de la personalidad jurídica, que no es derivación del contrato sino emanación de la Ley.
Ahora bien, si se parte del punto de vista de que la sociedad existe a partir del contrato, se entiende que el artículo 220 otorgue el derecho a los socios de pedir la disolución de la sociedad (disolución del vínculo contractual). La expresión de la referida norma “mientras no esté legalmente constituida”, debe entenderse como equivalente de “mientras no haya adquirido la personalidad jurídica”, porque el paso previo (el acuerdo contractual) ya está perfeccionado. Decir que porque la sociedad existe, como relación contractual, tiene personalidad jurídica, es extender indebidamente el concepto de “existencia” utilizado por el artículo 220 del Código de Comercio.
El argumento basado en el segundo aparte del artículo 220 del Código de Comercio, según el cual la afirmación de que “la omisión de las formalidades no podrá alegarse contra terceros”, otorga a éstos el derecho de considerar a la sociedad como existente, esto es, como persona jurídica” es de poca consistencia. En efecto, la personalidad jurídica ya no dependería ni siquiera del acuerdo contractual, sino de la voluntad unilateral de un tercero extraño. En consecuencia, la afirmación de que “la omisión de formalidades no podrá alegarse contra terceros” simplemente significa que la relación contractual de sociedad es válida para éstos, como es válida para las partes, Sin embargo, esta validez o vigencia del contrato (entre las partes y con respecto a los terceros para quienes surte efectos) no significa, en modo alguno, la existencia de personalidad jurídica, sino la producción de unos determinados efectos de responsabilidad para los socios fundadores, los administradores o cualesquiera otras personas que hayan obrado en nombre de la sociedad, tal como lo indica el artículo 219 del Código de Comercio.
En conclusión, la sociedad mercantil irregular o sociedad “no legalmente constituida” es, simplemente, una sociedad sin personalidad jurídica, al igual de lo que ocurre con la sociedad civil en el mismo supuesto de incumplimiento de formalidades.”(Curso de Derecho Mercantil Tomo II. Alfredo Morles Hernández. Pág. 463)

Así las cosas, el tribunal considera oportuno traer a colación el artículo 342 del Código de Comercio, el cual nos reseña que, una vez ocurrida la disolución, la sociedad entra en la etapa de liquidación que, normalmente, habrá de conducirla a la extinción. Siendo la razón jurídica de la liquidación, la liberación de los socios y el patrimonio social de los lazos jurídicos - sociales. Sumado a ello tenemos que, el artículo 347 ejusdem, prevee: “Concluida o disuelta la sociedad (…)”
Ahora bien, en armonía con las normas en referencia, cabe señalar que existen tres fases claramente diferenciadas en los trámites a seguir en la disolución, liquidación y partición de la sociedad anónima objeto de la presente acción, evidenciándose que, para proceder a la fase de liquidación previamente debe existir la disolución de la misma, la cual no determina la extinción de la personalidad jurídica ni paraliza enteramente la actividad de la sociedad, transforma la actividad lucrativa en mera actividad liquidativa.
Considera pertinente este sentenciador destacar que tal y como lo señala Eizaguirre citado por Alfredo Morles en su obra Curso de Derecho Mercantil, la muerte jurídica del ente societario es el resultado final de una serie compleja de eventos u operaciones relevantes para el derecho de los que “la disolución no es más que el momento inicial o desencadenante de todo el proceso de desintegración. Entre la extinción de la sociedad y la disolución, se intercala la liquidación”. De allí la delicada labor del juez en sede mercantil al determinar si se ha verificado la disolución de la sociedad mercantil, debido a la trascendencia jurídica, económica y social que conllevaría el proceso de desintegración de dicha persona jurídica.
Debiéndose indicar que, las causa de disolución se encuentran previstas en el artículo 340 del Código de Comercio, el cual establece: “(…) Las compañías de comercio se disuelven:
1º Por la expiración del término establecido para su duración.
2º Por la falta o cesación del objeto de la sociedad o por la imposibilidad de conseguirlo.
3º Por el cumplimiento de ese objeto.
4º Por la quiebra de la sociedad aunque se celebre convenio.
5º Por la pérdida entera del capital o por la parcial a que se refiere el artículo 264 cuando los socios no resuelven reintegrarlo o limitarlo al existente.
6º Por la decisión de los socios.
7º Por la incorporación a otra sociedad (…)”.

Resultado a lo anterior el artículo 341 señala: “(…) Salvo convención en contrario, la sociedad de responsabilidad limitada, no se disuelve por la muerte, interdicción o quiebra de uno de los socios, ni por la remoción de los administradores (…)”.
Asimismo, Alfredo Morles, en su obra “Curso de Derecho Mercantil”, Tomo II, páginas 1.487 a la 1.491, sostiene que la disolución de la sociedad es un paso a su liquidación, y las causas de disolución suelen ser distinguidas de la siguiente manera:
“-Causas dependientes de la voluntad de los socios, tales como la expiración del término establecido para la duración de la sociedad, el cumplimiento del objeto social, la decisión de los socios y la verificación de una causal prevista en el documento constitutivo.
-Causas independientes de la voluntad de los socios, tales como la pérdida del capital, la falta o cesación del objeto social o la imposibilidad de seguirlo, la quiebra de la sociedad y la declaración judicial de nulidad”.

Aunado a lo anterior, al respecto, nuestro Máximo Tribunal en reiteradas oportunidades ha establecido, que, la decisión de disolver una compañía anticipadamente para luego pasar a liquidarla (que es procedimiento legal según Macero), debe ser producto de una deliberación de la Asamblea de Accionistas convocadas para tal efecto, y es en esa Asamblea, reunida de acuerdo a las normas de convocatorias previstas en el contrato societario es que tal decisión puede darse. Puesto que, como expresa la jurisprudencia patria, no opera en nuestra legislación una liquidación automática, como pretende la demandante en el caso bajo análisis, por los argumentos esbozados en su escrito libelar, ya que ante la existencia de una causal para disolver la misma, es la asamblea de socios que éstos conforman, la llamada a acordarla, y en consecuencia ante la falta de consenso de los socios y ante su voluntad de no acogerse a lo dispuesto en los artículos 280 y 281 del Código de Comercio, y, la insistencia de cualquiera de ellos en extinguirla, éste debe acudir a la jurisdicción y reclamar ello del resto de los que fungen como titulares del capital de las Sociedades Mercantiles que se pretende disolver, por no haber podido llegar a un acuerdo, no obstante de una revisión exhaustiva de las actas del presente expediente, no consta que los mismos hayan celebrado asamblea alguna junto con el socio accionado, a fin de decidir sobre la disolución de la sociedad mercantil en cuestión.
Si bien lo señalado por la norma transcrita, lo que pretenden la actora con su demanda es la Partición o División de los Bienes comunes Accionarios de la sociedad mercantil SALON DE BELLEZA FASCHION ROUSE, C.A., debidamente registrada ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 29 de mayo de 2007, quedando anotada bajo el Nº 26, tomo 1582-A, y modificada en Acta de Asamblea General Extraordinaria la cual quedó asentada bajo el Nº 29, tomo 178-A, de fecha 09 de marzo de 2009, por los múltiples inconveniente con su socia, y pesar del acuerdo con ésta en disolver la sociedad, no han concretado ningún tipo de negociación, evidenciando este Juzgado como ya antes se hizo mención que la actora no consignó instrumento en que pruebe la disolución de la sociedad mercantil, los cuales deberían producirse con el libelo de la demanda, observando este juzgado y considerando necesario resaltar, que para intentar la presente acción es fundamental que se haya cumplido con la formalidad de la disolución de la sociedad en cuestión; razón por la cual considera esta jurisdicente que, al no haberse demostrado en actas la disolución de la sociedad mercantil en referencia, mal pueden los demandantes solicitar la liquidación y mucho menos la partición de la misma. Así se decide.-
Ahora bien, por todos lo fundamentos hechos en las normas arriba transcritas, previa revisión del contenido de la demanda, y observando que la misma no llena los requisitos exigidos para el trámite de las acciones relativas a la liquidación y partición de compañías mercantiles, específicamente sociedades anónimas, que es el caso que nos ocupa, es forzoso para este tribunal declarar INADMISIBLE como en efecto se declara, la presente demanda que por Partición o División de los Bienes comunes Accionarios de la sociedad mercantil SALON DE BELLEZA FASCHION ROUSE, C.A., incoara la ciudadana JESSICA NEREYDA VIVAS RAMIREZ, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 11.602.845, abogada en ejercicio, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 80.327, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana YOLIS JOSEFINA CORVO PATETE, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 6.632.066, por cuanto el procedimiento que la parte actora pretende aplicar resulta contrario a derecho, toda vez que vulnera las disposiciones especiales en materia de disolución y liquidación de sociedades mercantiles previstas en el Código de Comercio Venezolano. Así se decide.-

-III-
DISPOSITIVA

En virtud de todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la demanda que por Partición o División de los Bienes comunes Accionarios de la sociedad mercantil SALON DE BELLEZA FASCHION ROUSE, C.A., incoara la ciudadana YOLIS JOSEFINA CORVO PATETE contra la ciudadana LISMAYURI GARCIA CAMACHO, ambas partes plenamente identificados, toda vez que vulnera las disposiciones especiales en materia de disolución y liquidación de sociedades mercantiles previstas en el Código de Comercio Venezolano.
Dada la naturaleza de esta decisión, no hay condenatoria en costas.
Regístrese y Publíquese. De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los siete (07) días del mes de febrero del año dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ,



Dr. LUIS TOMAS LEON SANDOVAL.-
EL SECRETARIO,



ABG. MUNIR SOUKI URBANO.-

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión siendo las 09:20am.
EL SECRETARIO,


ABG. MUNIR SOUKI URBANO.
LTLS/MSU/Rm*.-
ASUNTO: AP11-V-2012-001353