REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 8 de febrero de 2013
202º y 153º

ASUNTO: AH16-V-2004-000150

PARTE ACTORA: Ciudadano ASDRUBAL GARCIA SANABRIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad No. 6.972.376 e inscrito en el Inpre-Abogado bajo el No. 43.794.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: No consta apoderado judicial constituido en autos.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano NELSON MAURICIO ESCAMEZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-10.110.323.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos MARIA ALEJANDRA MATA BARRIOS, CARINE LEON BORREGO y ANTONIO CASTILLO CHAVEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpre-Abogado bajo los Nos. 59.145, 62.959 y 45.021, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-

-I-
Se inicia el presente juicio mediante libelo de la demanda presentado por la parte actora abogado ASDRUBAL GARCIA SANABRIA, ante el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; y mediante providencia del 19 de julio de 2004, el referido Despacho admitió la demanda solo a los fines de interrumpir la prescripción, y en virtud de su incompetencia por la cuantía declino la competencia en un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 26 de julio de 2004, se libró oficio No. 542-04, dirigido al Juzgado Distribuidor de Turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, remitiendo el expediente.
En fecha 09 de agosto de 2004, este Despacho le dio entrada al expediente y admitió la demanda por el procedimiento de intimación previsto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil. En esta misma fecha se apertura el cuaderno de medidas y se decretó medida de embargo sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada, librándose oficio No. 04-2600 y exhorto.
En fecha 10 de septiembre de 2004, se libró la compulsa.
En fecha 16 de noviembre de 2004, la parte actora solicitó en el cuaderno de medidas se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad del demandado y su esposa.
En fecha 10 de diciembre de 2004, el abogado Lex Hernández Méndez, se aboco al conocimiento de la causa, y en fecha 29/10(2004, recibidas las resultas de la medida de embargo decretada se ordenó agregarlas a los autos.
En fecha 15 de diciembre de 2004, la parte actora consignó copia certificada del libelo y la admisión junto con la orden de comparecencia debidamente registrada.
En fecha 12 de mayo de 2005, a solicitud de parte se acordó librar nueva compulsa y se dejó sin efecto la librada el 10/09/2004. En esa misma fecha se libró compulsa.
En fecha 21 de julio de 2005, a solicitud de parte se libró nueva compulsa.
En fecha 30 de junio de 2005, se decretó la medida de prohibición de enajenar y gravar peticionada por la parte actora, y se libró oficio No. 1550 dirigido a la Oficina Subalterna de Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital.
En fecha 08 de julio de 2005, la parte actora retiro el oficio No. 1550, librado a la Oficina Subalterna de Registro Público.
En fecha 24 de noviembre de 2005, el Abogado HUMBERTO J. ANGRISANO, se aboco al conocimiento de la causa, y por auto separado se ordenó agregar la comunicación signada con el No. 7890-48024-B, emanada de la Oficina Subalterna de Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital.
En fecha 01 de diciembre de 2005, el Alguacil de este Juzgado dejó constancia de la imposibilidad de practicar la intimación del demandado y consigno la compulsa y el recibo de citación sin firmar.
En fecha 17 de enero de 2006, la parte actora solicitó se procediera a la intimación por cartel.
En fecha 23 de febrero de 2006, se repuso la causa al estado de librar nueva compulsa. En esa misma fecha se libro nueva compulsa.
En fecha 08 de marzo de 2006, la parte actora consignó expensas para el traslado del Alguacil.
En fecha 08 de diciembre de 2006, el Alguacil encargado de practicar la intimación de la parte demandada consignó la compulsa y el recibo de citación sin firmar y dejó constancia de la imposibilidad de practicar la intimación.
En fecha 10 de enero de 2007, la parte actora solicitó la intimación por carteles de la parte demandada.
En fecha 13 de febrero de 2007, la abogada María Auxiliadora Gutiérrez, se aboco al conocimiento de la causa y acordó la intimación por carteles peticionada por el accionante. En esa misma fecha se libró el cartel de intimación.
En fecha 26 de febrero de 2007, la parte actora retiró el cartel de intimación del demandado.
En fecha 02 de abril de 2008, a solicitud de parte se dejó sin efecto el cartel de intimación y se libró nuevo cartel.
En fecha 28 de julio de 2008, la parte actora retiro el cartel de intimación librado.
En fecha 22 de junio de 2009, la parte actora solicito el abocamiento de la nueva Juez, y por auto dictado el 26 de junio de 2008, la abogada Marisol J. Alvarado se aboco al conocimiento de la causa.
En fecha 07 de octubre de 2010, la parte actora solicito el abocamiento del Juez, y por auto dictado el 08 de octubre de 2010, el abogado Luís Tomás León se aboco al conocimiento de la causa.
En fecha 30 de enero de 2013, comparece la abogada María Alejandra Matas, consigna instrumento poder que acredita su representación y en nombre del ciudadano Nelson Mauricio Escamez Sánchez, parte demandada en la presente causa, solicita la perención de la instancia.



- II -
Ahora bien, vistas las actuaciones que anteceden contenidas en el expediente y por cuanto no existen elementos sobre los cuales amerite el pronunciamiento previo de este Tribunal, se acuerda hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

Igualmente, establece el artículo 269 ejusdem:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente.

Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
(…) Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer(…).

Asimismo, la figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador, siendo señalado por la Doctrina que esta es una de las formas anormales de terminación del proceso. Al Estado, no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.

El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “(…)La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil(…)”.
Ahora bien, se desprende del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, se infiere que el legislador ha previsto con la misma sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, ya que tal conducta va contra el principio de economía procesal, que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas.
En el caso que nos ocupa, de una revisión realizada de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la última actuación realizada en el expediente antes de la comparecencia de la apoderada judicial de la parte demandada solicitando la perención de la instancia, fue el día 08 de octubre de 2010, fecha en la cual quien suscribe se aboco al conocimiento de la presente causa, y por cuanto la presente causa esta en estado de citación y han transcurrido más de dos (02) años, sin que la parte actora en la presente causa, haya impulsado en forma alguna la continuación del proceso. En consecuencia y en virtud de las circunstancias antes señaladas, concluye este Tribunal que en el caso bajo estudio se ha producido la perención anual en razón de no haberse ejecutado ningún acto de procedimiento en el transcurso de un año y así se decide.
DISPOSITIVA
Por fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo pautado en el Artículo 270 eiusdem, con la consecuencia establecida en el Artículo 271 ibídem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.
SEGUNDO: NO SE CAUSARON costas en este asunto dada la naturaleza del fallo, a tenor de lo establecido en el Artículo 283 del Código Adjetivo Civil.
Publíquese, Regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ocho (08) días del mes de febrero del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ

Dr. LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL
EL SECRETARIO,

ABG. MUNIR SOUKI

En esta misma fecha, siendo las 11:34 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

EL SECRETARIO,

ABG. MUNIR SOUKI


Asunto: AH16-V-2004-000150