REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 13 de febrero de 2013
202º y 153º

ASUNTO: AP11-M-2013-000028
PARTE ACTORA: FONDO DE PROTECCION SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS (antes Fondo de Garantías y Protección Bancaria ”FOGADE”), Instituto Autónomo creado mediante Decreto Ejecutivo No 540, de fecha 20 de marzo de 1985, publicado en Gaceta Oficial de la Republica de Venezuela No. 33.190 de fecha 22 de marzo de 1985, y regido por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.627 de fecha 02 de marzo de 2011, carácter este que se desprende del Decreto Presidencial Número 7.229 del 09 de febrero de 2010, Publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.364 de la misma fecha de conformidad a lo previsto en los artículos 107, 111, segundo aparte y 113 numeral segundo del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones con el artículo 106 numeral segundo ejusdem, y con arreglo a la resolución emanada de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras número 588.10 del 25 de noviembre de 2010 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.560 de esa misma fecha que designa el FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS ante el liquidador del HELM BANK DE VENEZUELA, S.A., BANCO COMERCIAL REGIONAL, sociedad mercantil con sede en la Ciudad de Valencia, Estado Carabobo, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 14 de febrero de 2003, bajo el número 15, Tomo 6-A, actualmente de liquidación según Resolución de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras (hoy Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario) Nº 588.10 de fecha 25 de noviembre de 2010, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.560 y considerado en Punto de Cuenta Nº 188 del 18 de abril de 2012.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSE GASPAR COTTONI, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 22.941.
PARTE DEMANDADA: RAMÓN JOSÉ GALLUCCI ARRUEBARRENA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. V- 8.556.260.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES

I

Se inicia la presente demanda mediante libelo de demanda presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, quien luego de efectuar el sorteo de ley computarizado asignó al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien mediante acta de fecha 28 de enero de 2013 se inhibió para conocer del presente asunto. En consecuencia y efectuado nuevamente el sorteo de Ley, le correspondió conocer de la presente demanda a este Tribunal Séptimo de de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Ahora bien, de una revisión de las actas que componen el expediente, y puntualmente del contrato de préstamo que se acompañó como documento fundamental de la demanda se observa que el banco HELM BANK DE VENEZUELA, S.A., BANCO COMERCIAL REGIONAL (actualmente en liquidación) le concedió al ciudadano JOSE GASPAR COTTONI un préstamo hasta por la cantidad de doscientos cincuenta millones de bolívares (Bs. 250.000.000,00), mediante el cual se determino que dicho préstamo seria destinado a operaciones de estricto y legitimo carácter agropecuario, específicamente para la adquisición de 90 novillas doble propósito, adquisición de tres toros reproductores, siembra de pasto cultivado y construcción de cerca.

Aduce la representación judicial de la actora que siguiendo instrucciones de su mandante, acude con el objeto de demandar, como en efecto lo hace de conformidad con lo previsto en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.264 y 1.269 del Código Civil al ciudadano JOSE GASPAR COTTONI para que convengan en pagar todas y cada una de las obligaciones contraídas en el documento de préstamo, o en su defecto sean condenados por el Tribunal en pagar las sumas reclamadas discriminadas en el petitorio del escrito libelar.

II

Estando este Tribunal en etapa de dar admisión a la demanda instaurada considera pertinente realizar las siguientes consideraciones ab initio:

La Sala Política Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 7 de Agosto de 1996, Ponente Magistrado Dr. Humberto J. La Roche, Sentencia Nº 0559, Expediente Nº 11.647, dejó asentado lo siguiente:

“…es deber de esta Sala aclarar, una vez más, la diferencia que existe entre los conceptos de jurisdicción y competencia. La jurisdicción es la potestad genérica de administrar justicia, en tanto que la competencia es la capacidad específica para resolver una controversia. Vale decir, precisamente, la medida de esa potestad general y viene dada por diversos criterios, a saber, la materia, el territorio, cuantía y razones de conexión. La jurisdicción encuentra sus límites fuera del Poder Judicial y la competencia dentro del Poder Judicial…”

Llama particularmente la atención de este administrador de justicia que el contrato que se demanda se encuentra estrechamente vinculado con un préstamo agrario, siendo que en ese sentido la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece puntualmente que las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los Tribunales de la Jurisdicción Agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario.

Así mismo la aludida Ley es clara al establecer la competencia agraria en su cuerpo normativo haciendo ver que los Juzgados de Primera Instancia Agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:

1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.2. Deslinde judicial de predios rurales.3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.4. Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria.5. Acciones derivadas del derecho de permanencia.6. Procedimiento de desocupación o desalojos de fundos.7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria. 8. Acciones derivadas de contratos agrarios. 9. Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria.10. Acciones originadas con ocasión a la constitución del patrimonio familiar agrario.11. Acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de prestatarios, cooperativas y demás organizaciones de índole agraria. 12. Acciones derivadas del crédito agrario.13. Acciones y controversias surgidas del uso, aprovechamiento, fomento y conservación de los recursos naturales renovables que determine la ley.14. Acciones derivados del uso común de las aguas de regadío y de las organizaciones de usuarios de las mismas.15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria. (Énfasis del Tribunal).

Estando perfectamente determinada la competencia en materia agraria este Tribunal considera sin dar lugar a mayores interpretaciones que el documento de préstamo, marcado con la letra “A” cursante al presente expediente como documento fundamental de la demanda fue otorgado con fines eminentemente agropecuarios, razón por la cual se desprende que los Juzgados competentes para conocer de la presente acción son los Juzgados de Primera Instancia con Competencia Agraria, de allí que éste JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, se declare incompetente para conocer del presente procedimiento en razón de la materia que se ventila, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil y ASI SE ESTABLECE.

III

En virtud de las razones de hecho y de derecho anteriormente explanadas, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley se declara INCOMPETENTE EN RAZÓN DE LA MATERIA y, en consecuencia DECLINA el conocimiento de la presente causa a un Juzgado de de Primera Instancia con competencia agraria de ésta Circunscripción Judicial para lo cual se ordena la remisión del expediente una vez transcurran los lapsos establecidos en el Código Adjetivo Civil.
En virtud de la naturaleza jurídica de la presente decisión se exime de costas a las partes.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 13 de febrero de 2013. 202º y 153º.
EL JUEZ,

RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 12:03 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-M-2013-000028