REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 15 de febrero de 2013
202º y 153º
ASUNTO: AP11-V-2011-001301
PARTE ACTORA: KARIM INDIRA BARRIOS GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 6.303.735.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: FÉLIX PÉREZ MONTES, OCTAVIO BRAVO, CARMEN TERESA MANRIQUE, EDUARDO JOSE MIRABAL TEJADA, VICTOR RAMOS y PEDRO ANTONIO VALERA, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 102.909, 123.609, 123.642, 123.643, 111.812 y 70.096, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: WILLIAM ANTONIO MIJARES, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No 6.792.964.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS PADILLA SANCHEZ y YEIMI PATRICIA CARRERO ANGEL, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 151.093 y 140.152.
MOTIVO: PARTICION DE COMUNIDAD
I
Recibidas las actas que conforman el presente expediente proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de éste Circuito Judicial para su distribución, correspondió a éste Juzgado conocer del presente asunto presentado por el abogado EDUARDO JOSÉ MIRABAL TEJADA, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana KARIM INDIRA BARRIOS GONZÁLEZ.
En fecha 15 de noviembre de 2011, este Juzgado admite la demanda de conformidad con lo establecido en los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Estando a derecho la parte demandada una vez agotado el trámite de su citación personal, en fecha 14 de marzo de 2012 ésta opuso cuestiones previas, y posteriormente en fecha 02 de abril de 2012, la parte actora consignó escrito en el que procede a dar subsanación a la misma.
En fecha 12 de abril de 2012, la parte demandada consigna escrito de contestación a la demanda.
En fecha 10 de mayo de 2012, este Juzgado declaro SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada en la presente causa, ordenándose la notificación del mencionado fallo conforme a la normativa adjetiva civil correspondiente al artículo 251.
En fecha 03 de octubre de 2012, la parte demandada procede a consignar escrito de contestación de demanda.
II
Estando este Tribunal en la oportunidad procesal de dictar sentencia en el presente procedimiento de partición observa que en la oportunidad de la comparecencia de la parte demandada ésta señaló lo siguiente:
“…que mi patrocinada, mantuvo una relación concubinaria con el Ciudadano William Antonio Mijares, suficientemente identificado Supr. Esta relación perduro durante once años, desde el año 1992 hasta el año 2003, cuando por problemas personales entre él y mi poderdante decidieron separarse… Como quiera que el ciudadano Mijares se ha negado a liquidar en forma amistosa con mi poderdante los identificados bienes de esta comunidad concubinaria, me veo en la obligación de proceder a demandar: Primero: Tienen más de ocho años separados sin convivencia alguna y así lo probare en el momento respectivo. Segundo: Demando la Partición de la comunidad concubinaria existente entre mi poderdante y su ex concubino…” (Negrillado del Tribunal)
Ahora bien, este Tribunal, antes de entrar a realizar algún pronunciamiento de fondo, considera menester observar que el juicio de partición es un juicio especialísimo, en el que solo se va a determinar y corresponder el porcentaje de los bienes de la comunidad a cada comunero cuando haya discusión en el mismo.
En el caso de marras, como se dijo antes, la acción está dirigida y circunscrita a proceder a la asignación de los bienes habidos en la comunidad concubinaria a través de una partición como consecuencia de la relación existente entre las partes del presente juicio con la finalidad de dividir los respectivos bienes.
Para ello tenemos que en las acciones de declaración de las relaciones concubinarias quedaron establecidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de julio del 2005, Expediente N° 1682, en Recurso de Interpretación del Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, bajo la ponencia del Magistrado Cabrera dejó asentado:
“ … El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el Artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del Artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social). Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común. Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (Artículo 767 eiusdem), el Artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia
.
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del Artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado Artículo 77- el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y Así se declara (…) En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca. En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del Artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio. Ahora bien, el matrimonio –por su carácter formal- es una institución que nace y se prueba de manera distinta al concubinato o a cualquier otra unión estable, y por ello estas últimas no pueden equipararse íntegramente al matrimonio y, por tanto, no puede pretenderse que, automáticamente, todos los efectos del matrimonio se apliquen a las “uniones estables”. En consecuencia, no es posible una declaración general que asimile las uniones (de cualquier tipo) al matrimonio, y por lo tanto, observa la Sala, hay que distinguir cuáles efectos del matrimonio se aplican al concubinato y a las posibles otras uniones estables. Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc. Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia (…) Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el genero “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial. Diversas leyes de la República otorgan a los concubinos derechos patrimoniales y sociales en diferentes áreas de la vida, y esto, a juicio de la Sala, es un indicador que a los concubinos se les está reconociendo beneficios económicos como resultado de su unión, por lo que, el artículo 77 eiusdem, al considerarlas equiparadas al matrimonio, lo lógico es pensar que sus derechos avanzan hasta alcanzar los patrimoniales del matrimonio, reconocidos puntualmente en otras leyes. La Ley que Regula el Subsistema de Pensiones (artículo 69-6) otorga a los concubinos pensión de sobrevivencia; la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Estadal y Municipal, otorga a la concubina derechos a la pensión de sobrevivencia (artículo 16-3); las Normas de Operación del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de los Préstamos Hipotecarios a Largo Plazo (artículo 130), así como las Normas d Operación del Decreto con Rango y Fuerza d Ley que Regula el Subsistema de Viviendas (artículo 34) prevén al concubinato como elegibles para los préstamos para la obtención de vivienda; la Ley del Seguro Social (artículo 7-a) otorga a la concubina el derecho a una asistencia médica integral; la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 568) da al concubino el derecho de reclamar las indemnizaciones que corresponderán a su pareja fallecida, e igual derecho otorga el Estatuto de la Función Pública (artículo 31). Se trata de beneficios económicos que surgen del patrimonio de los concubinos: ahorro, seguro, inversiones del contribuyente (artículo 104 de la Ley de Impuesto sobre la Renta lo reconoce), etc., y ello, en criterio de la Sala, conduce a que si se va a equiparar el concubinato al matrimonio, por mandato del artículo 77 constitucional, los efectos matrimoniales extensibles no pueden limitarse a los puntualmente señalados en las leyes citadas o en otras normas, sino a todo lo que pueda conformar el patrimonio común, ya que bastante de ese patrimonio está comprometido por las leyes referidas. Tal comunidad de bienes, a diferencia del divorcio que exige declaración judicial, finaliza cuando la unión se rompe, lo cual –excepto por causa de muerte- es una cuestión de hecho que debe ser alegada y probada por quien pretende la disolución y liquidación de la comunidad. A juicio de la Sala, y como resultado natural de tal situación, quien demanda la disolución y liquidación de la comunidad, podrá pedir al juez se dicten las providencias del artículo 174 del Código Civil, en el supuesto en él contemplado (…) Al aparecer el artículo 77 constitucional, surgen cambios profundos en el régimen concubinario del artículo 767 del Código Civil, ya que existiendo la unión estable o permanente, no hay necesidad de presumir, legalmente, comunidad alguna, ya que ésta existe de pleno derecho –si hay bienes- con respecto de lo adquirido, al igual que en el matrimonio, durante el tiempo que duró la unión y, como comunidad, no es que surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos, o entre uno de ellos y los herederos del otro, como lo contempla el artículo 767 del Código Civil, sino que, al igual que los bienes a que se refiere el artículo 168 del Código Civil, los terceros que tengan acreencias contra la comunidad podrán cobrarse de los bienes comunes, tal como lo pauta dicha norma (…) Como resultado de la equiparación reconocida en el artículo 77 constitucional, en cuanto a los efectos y alcances de la unión estable (concubinato) con el matrimonio, la Sala interpreta que entre los sujetos que la conforman, que ocupan rangos similares a los de los cónyuges, existen derechos sucesorales a tenor de lo expresado en el artículo 823 del Código Civil, siempre que el deceso de uno de ellos ocurra durante la existencia de la unión. Una vez haya cesado, la situación es igual a la de los cónyuges separados de cuerpos o divorciados. Al reconocerse a cada componente de la unión derechos sucesorales con relación al otro, el sobreviviente o supérstite, al ocupar el puesto de un cónyuge, concurre con los otros herederos según el orden de suceder señalado en el Código Civil (artículo 824 y 825) en materia de sucesión ab intestato, conforme al artículo 807 del Código Civil, y habrá que respetársele su legítima (artículo 883 del Código Civil) si existiere testamento. Igualmente, las causales de indignidad que haya entre los concubinos, se aplicarán conforme al artículo 810 del Código Civil (...) Debido a los efectos y alcances señalados, la sentencia que declare la unión, surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere el Ordinal 2° del Artículo 507 del Código Civil, el cual se aplicará en toda su extensión, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia, lo cual no está previsto –y por lo tanto carece de procedimiento– en la Ley…”
En ese sentido nuestro Tribunal Supremo de Justicia actuando en la misma sede Constitucional bajo la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera en fecha l7 de diciembre del 2001 dejó asentado igualmente lo siguiente:
“…Quiere la Sala apuntar, que en los procesos de partición, la existencia de la comunidad debe constar fehacientemente (artículo 778 del Código de Procedimiento Civil) bien de documentos que la constituyen o la prorroguen, o bien de sentencias judiciales que las reconozcan. No es posible dar curso a un proceso de partición sin que el juez presuma por razones serias la existencia de la comunidad, ya que solo (sic) así podrá conocer con precisión los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes, así como deducir la existencia de otros condóminos, los que ordenará sean citados de oficio (artículo 777 del Código de Procedimiento Civil.
Se requieren recaudos que demuestren la comunidad, tal como lo expresa el citado artículo 777, y en los casos de la comunidad concubinaria, el recaudo no es otro que la sentencia que la declare, ya que el juicio de partición no puede ser a la vez declarativo de la existencia de la comunidad concubinaria, el cual requiere de un proceso de conocimiento distinto y por lo tanto previo.” (Subrayado del Tribunal)
Por último, considera oportuno y preciso este administrador de justicia traer a colación una última jurisprudencia, esta vez pronunciada en Sala Civil del nuestro máximo Tribunal, en relación a los documentos que deben ser acompañados al momento de activar el aparato jurisdiccional, específicamente en los casos de partición de comunidad conyugal, a saber:
“.. por aplicación de los anteriores criterios jurisprudenciales al caso de marras, los cuales se reiteran en este fallo, si el demandante pretende partir y liquidar los bienes habidos en la comunidad concubinaria que afirma existió entre ella y su difunto concubino, ha debido acompañar al escrito introductoria de la demanda copia certificada de la declaración judicial de la existencia del mismo…” Decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 06 de junio de 2006 – Expediente AA20-C-2005-000102, caso: VESTALIA DE LA CRUZ RON.
Dicho lo anterior y visto el carácter vinculante de las decisiones anteriores parcialmente transcritas, y como consecuencia de la declaración de la parte actora al momento de fundamentar su pretensión en donde señala que procede a demandar la partición de la comunidad concubinaria, este Tribunal considera que la parte actora no cumplió con su carga inicial de demostrar la existencia del aludido y supuesto concubinato, lo que ineludiblemente trae como consecuencia la inadmisibilidad de la demanda y ASI SE ESTABLECE.
Asentado el anterior criterio y con base a lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal considera inoficioso realizar alguna valoración probatoria dirigida hacia el mérito de la controversia y ASI SE ESTABLECE.
III
Por los razonamientos anteriormente expuestos y las fundamentaciones jurisprudenciales y de derecho transcritos, este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley declara INADMISIBLE la presente demanda intentada por la ciudadana KARIM INDIRA BARRIOS GONZALEZ, contra el ciudadano WILLIAM ANTONIO MIJARES.
En virtud de la naturaleza jurídica del presente fallo se exime de costas a las partes.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE a las partes de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 15 de febrero de 2013. 202º y 153º.
EL JUEZ,
RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA
YAMILET J. ROJAS M.
En esta misma fecha, siendo las 11:58 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
YAMILET J. ROJAS M.
Asunto: AP11-V-2011-001301
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