REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEPTIMO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 21 de febrero de 2013
202º y 154º

ASUNTO: AH17-X-2013-000014
-I-
Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento respecto de la solicitud efectuada por el abogado JESUS ALBERTO FREITES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cedula de Identidad N° 19.477.686 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 185.446, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora ciudadana MARIA DEL CARMEN RODRIGUEZ SALAS venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad N° 11.165.883; en relación la medida cautelar solicitada fundamentada en los siguientes términos:

“… solicito al Tribunal se sirva decretar MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el inmueble que registralmente aparece como propiedad del demandado ROMER JESUS MARTINEZ BASTARDO”

-II-

Planteada en los términos antes expuestos la petición cautelar interpuesta por la accionante procede este Tribunal a pronunciarse respecto a la misma y en ese sentido, considera prudente este Juzgador traer a colación lo previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Énfasis del Tribunal).

De la norma transcrita ut supra se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio, y la existencia de dos (2) requisitos para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o fumus bonis iuris y, la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo denominado periculum in mora.

Por otra parte, solo se hace imperativo decretar la medida solicitada si se encontrasen satisfechos los extremos exigidos en el mencionado Artículo 585, acción esta que se encuentra respaldada por la norma contenida en el artículo 601 ejusdem, el cual establece lo siguiente:

“Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución...” (Énfasis añadido)

Conforme a las normas antes citadas se evidencia que el legislador pretende por el procedimiento cautelar garantizar las resultas del juicio, previo cumplimento de ciertos requisitos conocidos doctrinalmente como periculum in mora (peligro de retardo), que es la posibilidad de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que aún cuando esta pueda verificarse no obstante el transcurso del tiempo se imponga al accionante una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva, lo que sería, en esencia, una razón justificable de la protección cautelar basada en la tardanza o dilación en administración de justicia, aún en los casos en que la misma sea alcanzada en los lapsos procesales preestablecidos o haciendo uso de procesos cuya duración sea breve y expedita y fummus bonis iuris (presunción de existencia del derecho), se encuentra constituido por una apreciación apriorística que debe efectuar el Juzgador sobre la pretensión deducida por el solicitante en base a lo alegado y a los documentos traídos a los autos.

Con base a las razones antes expuestas, observa este Juzgado que si bien es cierto, las normas antes transcritas establecen el derecho del actor a solicitar medida, no es menos cierto que, para que una medida preventiva pueda ser acordada tiene que existir una prueba fehaciente de la existencia del fundado temor que la parte alega, y de una verdadera y real justificación conforme lo disponen las referidas normativas legales, ya que, en función a la tutela judicial efectiva las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, si de los alegatos y medios de prueba traídos a los autos por la parte actora se verifica el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento el órgano jurisdiccional debe dictarlas.

Atendiendo a lo antes razonado, vistos los alegatos esgrimidos por la parte actora y la documentación consignada por ésta considera este Órgano Jurisdiccional que siendo el motivo del presente juicio una Acción Mero Declarativa de Concubinato, constituyendo la esencia del juicio el inmueble identificado en el escrito libelar, los extremos legales antes analizados se encuentran debidamente cubiertos, de lo que resulte procedente y ajustado en derecho decretar la medida cautelar solicitada por la parte accionante y ASI SE ESTABLECE

-III-

Por todo lo antes expuesto y los fundamentos de hecho y de derecho argumentados anteriormente, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el inmueble que a continuación se determina: “inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con las siglas E1-17 y la vivienda construida sobre la misma, ubicada en el CONJUNTO LA ESPERANZA ETAPAS 9, 10 y 11, resultante de la integración de las parcelas I-12, I-13, I-14, I-15, I-16 e I-17, de la Urbanización El Castillejo, en Guatire, en Jurisdicción del Municipio Zamora del Estado Miranda; signado con el numero catastral 02-02-21-01-E117-0, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan en el documento de integración de las parcelas I-12, I-13, I-14, I-15, I-16 e I-17 de la Urbanización El Castillejo, Protocolizado ante la oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda en fecha 07 de junio de 2004, bajo el Nro. 16, Tomo 16, Protocolo Primero; en en el documento de reparcelamiento de la parcela La Esperanza “A” del Conjunto La Esperanza, protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, en fech 16 de junio de 2005, bajo el Nro. 23, tomo 19 Protocolo Primero; y en el documento de reparcelamiento del Conjunto La Esperanza, etapas 9, 10 y 11, protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario Citada, en fecha 08 de febrero de 2006, bajo el Nro. 29, tomo 11, protocolo primero, los cuales se dan aquí por reproducidos en su totalidad. La parcela de terreno tiene un área aproximada de CIENTO CINCUENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y DOS DECIMETROS CUADRADOS (159, 42 M2); y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: calle E1; SUR: calle A de la Urbanización El Castillejo; ESTE: Parcela E1-19; y OESTE: parcela E1-15. la casa edificada sobre la citada parcela de terreno, tiene un área de construcción aproximada de SESENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (68,00 M2); consta de dos (2) niveles, distribuidos así: PLANTA BAJA: cocina-comedor, salón, estar; PLANTA ALTA: una (1) habitación principal y una (1) habitación secundaria y un (1) baño. A los lotes 9, 10 y 11 de la parcela la Esperanza “A” le corresponde un porcentaje de OCHO ENTEROS CON QUINCE CENTESIMA POR CIENTO (8,15%) según se evidencia de los planos de integración agregado al respectivo cuaderno de comprobantes del Segundo Trimestre del año 2004, bajo el Nro. 370 al 371, folios 640 y 641 del Estado Miranda, en fecha 16 de junio de 2005, bajo el Nro 31, tomo 19, Protocolo Primero. Al inmueble le corresponde un porcentaje de condominio de DOS ENTEROS CON DOS MIL QUINIENTAS CUARENTA Y CUATRO DIEZMILESIMAS POR CIENTO (2,2544%) sobre la totalidad del “Conjunto La Esperanza Etapas 9, 10 y 11, todo lo cual se evidencia del citado documento de parcelamiento” dicho inmueble pertenece registralmente al demandado ROMER JESUS MARTINEZ BASTARDO, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda en fecha 23 de diciembre de 2008, bajo el Nro. 31, protocolo primero, tomo 25.
Líbrese oficio participando de la presente medida a fin de que la autoridad registral respectiva asiente la nota pertinente. Cúmplase.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 21 de febrero de 2013. 202º y 154º.
EL JUEZ,

RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 2:33 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AH17-X-2013-000014