REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 26 de febrero de 2013
202º y 154º

ASUNTO: AP11-V-2012-000246
PARTE DEMANDANTE: MARIELBA BARBOZA MORILLO DE SANTANA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 25.461 actúa en su propio nombre y representación.
PARTE DEMANDADA: CONCEICAO VIEIRA DE OLIVEIRA, venezolana, mayor de edad, con Cédula de Identidad Nº V-14.267.248 y la Asociación Civil SUCESORES DE MARIO OLIVEIRA (SUDOLIMAR), inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha 30 de abril de 1997, bajo el N° 15, Tomo 4, Protocolo Primero. Sin representación judicial constituida en autos.
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS EXTRAJUDICIALES.

-I-

Se inicia el presente juicio mediante escrito libelar presentado en fecha 07 de marzo de 2012, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, por la abogada Mariela Barboza Morillo de Santana, mediante el cual demandó a la ciudadana Conceicao Vieira de Oliveira y a la Asociación Civil SUCESORES DE MARIO OLIVEIRA (SUDOLIMAR), para que fuesen cancelados los honorarios profesionales presuntamente generados por las actuaciones extrajudiciales desplegadas por la profesional del derecho antes nombrada en representación de la parte accionada.

Realizada la insaculación de ley, correspondió a este Juzgado el conocimiento, sustanciación y decisión de la pretensión propuesta, la cual fue admitida por auto de fecha 15 de marzo de 2012, ordenándose la citación de la parte accionada para que compareciera al segundo (2do) día de despacho siguiente a que constara en autos su citación, más siete (7) días que fueron concedidos como término de la distancia.

En fecha 28 de marzo de 2012, este Tribunal libró las compulsas correspondientes, a fin de que éstas fueren entregadas a la parte demandante con apego a lo estatuido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 04 de junio de 2012, la abogada MARIELBA BARBOZA MORILO, consignó las resultas de la citación efectuada por el Alguacil del Juzgado Primero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Juan Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida –Extensión el Vigía–, de las cuales se desprende que la citación personal de la parte accionada fue exitosamente practicada.

Mediante actuación de fecha 12 de junio de 2012, realizada ante la URDD de este Circuito Judicial, por la abogada MARIELBA BARBOZA MORILLO, quien actúa en su propio nombre y representación, así como por los ciudadanos Mario Oliveira Viera, en su condición de representante legal de la ASOCIACIÓN CIVIL SUCESORES DE MARIO OLIVEIRA (SUDOLIMAR), y CONCEICAO VIEIRA DE OLIVEIRA, y solicitaron la suspensión del proceso por un lapso de 100 días continuos contados a partir de esa fecha, lo cual fue acordado por este Juzgado, mediante providencia de fecha 19 de junio de 2012, con apego a lo previsto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 03 de octubre de 2012, la abogada reclamante solicitó a este Juzgado se libre mandamiento de ejecución forzosa dada la falta de oposición por parte de los demandados.

Finalmente, en diligencia de fecha 06 de febrero de 2013, la abogada MARIELBA BARBOZA MORILLO, solicitó nuevamente se libre mandamiento de ejecución.

-II-

Definidas y discriminadas las actuaciones procesales que se llevaron a cabo en la fase cognoscitiva del presente juicio corresponde a este Tribunal pasar a observar lo que a continuación se explana:

Aduce la abogada MARIELBA BARBOZA MORILLO DE SANTANA que la ciudadana CONCEICAO VIEIRA DE OLIVEIRA y la ASOCIACIÓN CIVIL SUCESORES DE MARIO OLIVEIRA (SUDOLIMAR), le encomendaron gestiones para la representación extrajudicial ante organismos como el Instituto Nacional de Tierras, la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y la Embajada de la República de Portugal, siendo necesaria la firma de un contrato de servicios profesionales para la realización de tales actos. Expone que realizo diversas actuaciones ante el Instituto Nacional de Tierras, interponiendo ante el Consejo Directivo del INTI, solicitud de nulidad de Carta Agraria, lo cual requirió la redacción del escrito de solicitud, constantes revisiones y asistencia a reuniones con los representantes del INTI, ejerciendo vigilancia sobre el recurso de nulidad interpuesto, tanto a nivel personal, como a través de constantes escritos enviados vía fax. Dichas actuaciones las estimó en Bs. 95.000,00. Afirma igualmente que sugirió a los accionados el agotamiento de gestiones de representación jurídica ante la Embajada de la República de Portugal, para obtener el respaldo del gobierno de ese país en defensa de los derechos de quienes eran sus clientes para ese entonces lo cual logró con éxito mediante actuaciones que desplegó de manera personal ante la Embajada y a través de requerimientos por fax; ésas actuaciones las estimó en Bs. 95.000,00. En ese mismo sentido, señala que actuó en sede disciplinaria, cuando sugirió a sus clientes (hoy accionados), la interposición de denuncia ante la Inspectoría General de Tribunales contra los magistrados del Tribunal Accidental con asociados en la ciudad de Barinas, con la que logró la destitución de la Jueza Presidente del Tribunal Superior Cuarto Agrario del estado Barinas. Estas actuaciones las estimó en Bs. 55.000,00. En otro orden de ideas, señaló que dada la complejidad y el volumen de consultas, estudios y emisiones de dictámenes que su oficina ejecutó en beneficio de los accionados para materializar operaciones, juicios y asuntos extrajudiciales, requerían instrucciones, gestorías y aportes doctrinales y legales de envergadura, los cuales eran rendidos vía fax o de forma personal a través de la asistencia de la ciudadana CONCEICAO VIEIRA DE OLIVEIRA al bufete. Estas actuaciones las describió como: a) Consulta del 26-05-2006, en el asunto sobre la nulidad de carta agraria, otorgada por el INTI a Julio Erasmo Sosa. Bs. 20.000,00. b) Varios dictámenes y consultas en relación a la partición y transacción registrada y notariada entre los sucesores de la asociación SUDOLIMAR y los sucesores de la comunidad Fernández extendida en 20 folios, incluyendo el fotostato del fax remitido y el documento de fecha 13-09-2006, registrando la partición de la comunidad Oliveira-Fernández en el Registro Inmobiliario del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida en 7 folios con sus vueltos. Bs. 19.000,00. c) Criterio emitido en el borrador de asamblea de SUDOLIMAR en cuanto a su prórroga. Bs. 10.000,00. d) Criterio y análisis emitido en cuanto a la participación de los miembros de la sucesión de Mario Oliveira en la ASOCIACIÓN CIVIL SUDOLIMAR en fecha 22-07-2006. Bs. 15.000,00. e) Instrucciones, consulta en relación a juicio declarativo de honorarios por el abogado Aníbal Marquina Mora el 17-09-2006. Bs. 20.000,00. f) Consulta e instrucciones para escrito a ser presentado ante Juzgado, de los fundos “Berlin” y Granja “San Pedro”, propiedad de las accionadas. Bs. 15.000,00. g) Consulta y estudio sobre el justificativo judicial realizado a los demandados sobre unas bienhechurías realizadas por ellos de fecha 09-06-2009. Bs. 15.000,00. h) Instrucciones con escrito a presentar en la negativa de apelación en el Tribunal Civil de la ciudad de El Vigía, en el juicio de tercería propuesto por la asociación civil SUDOLIMAR y CONCEICAO VIEIRA en relación al fundo “Berlín”. Bs. 15.000,00, todo lo cual, alcanza la suma de Bs. 374.000,00. Señala que los intimados se encontraban de acuerdo con los resultados obtenidos, y por tal los exhortó al pago de sus honorarios a través del abogado Luis Blanco Souchón, sin que se haya dado cumplimiento al pago, por tal demanda a la ciudadana CONCEICAO VIEIRA DE OLIVEIRA y la ASOCIACIÓN CIVIL SUCESORES DE MARIO OLIVEIRA (SUDOLIMAR), para que convengan en que existió la prestación de servicios profesionales como su abogada; en que adeudan la suma de Bs. 374.000,00, los cuales deben ser pagado en Caracas “con indexación para el día de pago”; que cuando hagan efectiva la condena en este juicio, tienen derecho a retirar de los expedientes, los documentos que han adjuntado de sus archivos profesionales, con lo cual “está vigente a [su] favor un derecho a retenerlos hasta que se pague efectivamente” lo adeudado por concepto de honorarios; en al pago de las costas y costos del juicio.

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte accionada no compareció ni por sí, ni mediante apoderado judicial alguno.

-III-

Vistos los alegatos presentados por las partes, este Tribunal considera prudente emitir pronunciamiento respecto a la solicitud efectuada por la parte actora, respecto a la emisión de un mandamiento de ejecución; a tal efecto se advierte que la demandante hace su petición fundándose en la parte final del artículo 647 del Código de Procedimiento Civil, dada la falta de oposición por parte de los accionados de autos; no obstante lo anterior, considera este Juzgado que la abogada reclamante yerra en su petición, pues, al proceso de reclamación de honorarios, pretende aplicarle normas adjetivas reguladoras de un procedimiento especial ejecutivo. Es menester acotar que la propia Ley de Abogados contempla dos vías de trámite para el cobro de honorarios de abogados, siendo el procedimiento breve el indicado e idóneo para instruir el cobro de honorarios extra judicial, es decir, fuera de un proceso jurisdiccional determinado, lo cual encuadra en los supuestos fácticos señalados por la abogada MARIELBA BARBOZA MORILLO DE SANTANA, al establecer que sus actuaciones fueron presuntamente efectuadas en el ámbito administrativo y disciplinario, ante el Instituto Nacional de Tierras, la Embajada de la República de Portugal y la Dirección Ejecutiva de la Magistratura. En este orden de ideas, la petición de mandamiento de ejecución resulta a todas luces inviable, dada la naturaleza de este proceso; en tal virtud, este Tribunal NIEGA la petición efectuada por la abogada reclamante y ASÍ SE DECIDE.

-IV-

Resuelto el punto previo anterior, este Juzgado, antes de emitir pronunciamiento respecto al mérito de la controversia, entra a analizar el acervo probatorio traído a las actas y a tal efecto se observa que:

Corre inserto a los folios 08 y 09 del expediente, documento presuntamente suscrito por la ciudadana CONCEICAO VIEIRA DE OLIVEIRA, dirigido a la Embajada de la República de Portugal, el cual consta de sello húmedo presuntamente de la Embajada de Portugal en Caracas; sin embargo, dada la carencia de firma por parte de su autor y visto que el prenombrado instrumento no se encuentra visado ni suscrito por la profesional del derecho reclamante, nada tiene que aportar al mérito del juicio y por ende, se DESECHA del proceso. ASÍ SE ESTABLECE.

A los folios 10, 11, 12 y 13, comunicaciones enviadas supuestamente a la Embajada de la República de Portugal y a la Dirección Legal Agraria del Instituto Nacional de Tierras, a las cuales, vía fax, lo cual pretende ser demostrado a través de las impresiones de datos característico de este tipo de mecanismos que fueron anexados a dichos escritos, sin que se incluya el formato impreso del fax en que se generó, archivó o recibió tal documento, en razón de ello, se desechan del proceso por no haber sido traído a los autos conforme los medios de prueba establecidos por la Ley, lo cual no genera gestión judicial o extrajudicial de abogado alguno, y ASÍ SE DECIDE.

A los folios 14 y 15, corre escrito supuestamente presentado ante el Instituto Nacional de Tierras, suscrito por la ciudadana Conceicao Vieira de Da Conceicao, asistida por la abogada Marielba Barboza, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 25.461, el cual consta de firma de la profesional del derecho antes nombrada, sin embargo, carece de firma de su autora y, al no demostrarse representación alguna por parte de la abogada que asiste tal actuación, el mismo debe ser desechado del proceso, y siendo así no prueba actuación judicial o extrajudicial de abogado alguno, y ASÍ SE DECIDE.

Cursa a los folios 16 al 31, copias fotostáticas simples relacionadas al procedimiento administrativo disciplinario seguido contra la abogada Licet del Valle Hernández Peña, en su condición de Jueza Accidental del Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, ante la extinta Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, a las cuales este Tribunal les otorga valor probatorio conforme a las previsiones contenidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De las mismas se desprende la existencia de una averiguación disciplinaria instaurada por la Inspectoría General de Tribunales, a petición de la abogada Marielba Barboza Morillo, no obstante, de las aludidas reproducciones no se desprende que la profesional antes nombrada lo haya hecho actuando en representación de la parte demandada de autos, por lo tanto, al no aportar nada sobre la suerte del mérito del asunto, se DESECHAN del juicio y ASÍ SE ESTABLECE.

Respecto a los fotostatos que cursan a los folios 34 al 37 y 39 al 60, de una revisión efectuada a los mismos, se observa que nada aportan sobre la suerte del proceso, pues versan sobre actuaciones realizadas ante las Salas Constitucional y Social (en Sala Especial Agraria) del Tribunal Supremo de Justicia, de las cuales no se evidencia actuación alguna realizada por la abogada demandante, en razón de ello, se DESECHAN del proceso al no demostrar actuación extrajudicial alguna y ASÍ SE DECIDE.

A los folios 61 al 74, corren diversas reproducciones fotostáticas presentadas por la abogada MARIELBA BARBOZA MORILLO, a través de las cuales pretende demostrar la obligación de pago presuntamente existente a su favor, contra los demandados de autos, los cuales no fueron impugnados en la fase de ley, sin embargo, de una revisión efectuada a dichos instrumentos se advierte que los mismos versan (en su mayoría) sobre peticiones de pago presuntamente realizadas por la parte actora, sin que demuestren en su favor el hecho generador de tal obligación de pago, en razón de ello, este Tribunal debe DESECHAR los mismos dado que no aportan nada sobre el mérito del asunto y ASÍ SE DECIDE.

Se insertó a los folios 75 y 76 copia fotostática del escrito de fecha 11 de mayo de 2006, supuestamente emitido por el Dr. Miguel Santana Mujica, a la ciudadana Conceicao Vieira de Oliveira, sin embargo, del mismo no se desprende evidencia alguna que sea concluyente para el fondo del litigio, por lo tanto se DESECHA y ASÍ SE ESTABLECE.

A los folios 77 al 83, reproducción del “informe” elaborado presuntamente por Conceicao Vieira, y al folio 83, escrito dirigido a la Defensoría Pública Nacional, dichas documentales no fueron impugnadas ni desconocidas por su antagonista, sin embargo, nada aportan a la suerte del proceso, por ende las mismas se DESECHAN y ASÍ SE DECIDE.

Riela a los folios 84 al 111, 119 al 125, 127, 128, 129 al 132 y 133 al 142, instrumentos carentes de firma por parte de sus autores, por ello, es forzoso para este Tribunal DESECHARLOS del proceso al no tenerlos como fidedignos y al no demostrar obligación alguna contra los accionados respecto a la reclamación de honorarios instaurada por la abogada demandante, y siendo así no prueban actuación extrajudicial de abogado alguno, y ASÍ SE DECIDE.

Folios 112 al 118, copia fotostática simple del documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha 13 de septiembre de 2006, anotado bajo el N° 46, Tomo 14, Protocolo Primero, a las cuales se les otorga valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, las mismas nada aportan al mérito de la causa, por tal razón se DESECHAN del proceso y ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, a los folios 143 al 163, corren insertos fotostatos supuestamente relacionados a pagos efectuados por la ciudadana CONCEICAO VIEIRA DE OLIVEIRA, a favor de la abogada demandante y del bufete que ella representa, las cuales, al no haber sido impugnadas gozan de valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 429 ejusdem, no obstante, los aludidos pagos nada demuestran sobre la obligación que tienen los demandados sobre la reclamación de honorarios extrajudiciales esgrimida por la parte actora, por ende, las referidas copias fotostáticas se DESECHAN del juicio y ASÍ SE DECIDE.

En la fase probatoria, las partes no comparecieron a ejercer su derecho a promover pruebas, por lo tanto, no hay material probatorio que analizar y valorar a este respecto y ASÍ SE DECIDE.

Analizadas las documentales que rielan a las actas y determinados los puntos en que ha quedado trabada la litis, este Tribunal procede a emitir el pronunciamiento correspondiente de la manera que sigue:

Como su nombre lo indica, el procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogados ha sido concebido como aquel que se instaura con el objeto de cobrar los honorarios causados por actuaciones judiciales o actuaciones de carácter extrajudicial, esto es, aquellas efectuadas en el devenir de un proceso determinado, o aquellas efectuadas fuera de un proceso jurisdiccional, en otras palabras, estas actuaciones comprenden aquellas atinentes al ejercicio de la profesión de la abogacía, sin estar desarrolladas en un proceso judicial.

A tal efecto el legislador patrio estableció en el Artículo 22 de la Ley de Abogados que: “El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes. Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda”.

Como lo deja ver la norma especial antes transcrita, al abogado se le otorga ese derecho de ser acreedor de honorarios, pudiendo ejercer las acciones correspondientes contra su cliente o directamente contra la parte contraria condenada en costas.

La acción interpuesta es de estimación e intimación de honorarios profesionales, a los que se les conceptualiza como indemnizaciones a las que tienen derecho los abogados, por actuaciones que se corresponden a aquellas actividades adelantadas o gestionadas por el abogado en beneficio de su cliente. Se puede decir, pues, que los honorarios son del profesional del derecho por los servicios prestados, en atención a su profesión, la cual se rige (de acuerdo al artículo 1° de la Ley de Abogados) por dicha Ley y su Reglamento, los Reglamentos internos y Códigos de Ética que dicte la Federación de Colegios de Abogados.

En resumen, se puede afirmar como lo ha hecho la doctrina y jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República, que el ejercicio de la profesión de abogado da derecho al cobro de los honorarios correspondientes, surgiendo dicho derecho por el simple hecho de realizar la actividad, por solicitud del cliente. Por supuesto, el reclamante o actor, tiene la carga probatoria de demostrar haber realizado las actividades cuyo derecho de pago pretende, y llevar al juez a la convicción (o al menos a la presunción) de tal realización.

El legislador, en el Artículo 22 antes citado, ha establecido dos vías de trámite, las cuales han sido causa de grandes discusiones entre doctrinarios y jurisconsultos, a saber: A) el juicio breve, cuando se trate de reclamo de actividades extrajudiciales y; B) el especial, que prevé el mismo 22, cuando se trate de actuaciones judiciales, el cual fue desarrollado por la jurisprudencia patria, existiendo entre otras la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, en fecha 27 de agosto de 2004, sentencia 000959, Expediente No. AA20-C-2001-000329, cuyo criterio fue desarrollado con posterioridad, en decisión de fecha 14-08-2008, Exp. 08-0273, bajo la ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Caso: Colgate Palmolive, C.A.

Desde la perspectiva del estricto derecho procesal, los procedimientos antes enunciados resultan incompatibles entre sí, por ello, de acuerdo a cada situación deberá procederse a tomar la vía procesal que por ley le corresponda.

En el caso de estos autos encuentra este Operador de Justicia que la actuación sobre la cual la abogada demandante reclama sus honorarios, reviste carácter extrajudicial, dado que ésta presuntamente se efectuó fuera de un proceso jurisdiccional, por ello resulta obligatorio destacar que el procedimiento utilizado para dirimir la presente controversia, atañe al juicio breve tal como se dejó asentado en el Capítulo III de este fallo y ASÍ SE DECLARA.

Establecido el trámite judicial para el cobro de honorarios profesionales del abogado a su cliente, observa este sentenciador que, en el presente caso, se reclama honorarios profesionales que, según dice la parte intimante, fueron causados con motivo de las distintas actuaciones desplegadas ante el Instituto Nacional de Tierras, la Embajada de la República de Portugal y la Dirección Ejecutiva de la Magistratura. Bajo esta perspectiva, el Tribunal obrando según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, al determinar el justo alcance de las obligaciones legales y contractuales, y de acuerdo a las atribuciones que le impone la ley al Juez, pues, tiene por norte descubrir la verdad de los hechos y actos de las partes, a fin de procurar conocer la causa en los límites de su oficio, ateniéndose a las normas del derecho, sin sacar elementos de convicción fuera de lo alegado y probado en autos, observa que ha quedado plenamente verificado el cumplimiento de las distintas etapas previstas en este procedimiento, a cuyo efecto el Tribunal pasa a dictar sentencia de fondo, y concluye en lo siguiente:

En armonía con la máxima romana “incumbit probatio qui dicit, no qui negat”, la cual se traduce en que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho, conforme a lo establecido en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el Artículo 1.354 del Código Civil, le correspondió a la parte actora probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ella persigue, y que a juicio de este Tribunal no lo hizo, ya que si bien es cierto que la abogada reclamante alegó haber efectuado diversas actuaciones en nombre de los demandados, de las actas procesales no se evidencia probanza alguna que demuestre la obligación de pago, pues, por un lado no se acompañó el contrato de servicio profesionales, tampoco trajo el documento poder o mandato que acredite la representación y tampoco demostró en el devenir del juicio la realización de las actuaciones ejercidas en nombre de sus clientes, por el contrario, de la lectura al escrito libelar se evidencia la ambigüedad de sus alegatos al señalar su proceder ante los órganos gubernamentales que menciona en su demanda, esto es, ante el INTI, la Embajada de la República de Portugal y la DEM, en conclusión, la actora no cumplió con su carga de demostrar la existencia de la obligación por parte de la ciudadana CONCEICAO VIEIRA DE OLIVEIRA, y la ASOCIACIÓN CIVIL SUCESORES DE MARIO OLIVEIRA (SUDOLIMAR), en pagar los honorarios de la abogada MARIELBA BARBOZA MORILLO DE SANTANA, y al no haberlo hecho así, a pesar de que la parte demandada no hizo absolutamente ningún acto de defensa en el proceso, la demanda que origina las actuaciones bajo estudio con base en el principio iura novit curia no debe prosperar en derecho acarreando como consecuencia una declaratoria sin lugar, conforme a lo establecido en el Artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que el Juez no podrá declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio exista plena prueba de los hechos alegados en ella, y que en caso de duda sentenciará a favor del demandado en igualdad de condiciones, y así lo decide formalmente este Órgano Jurisdiccional.

Por todos los razonamientos expuestos en el presente fallo, y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente este órgano jurisdiccional considera que dada la improcedencia de la presente acción de cobro de honorarios profesionales bajo estudio, la misma debe sucumbir; y la consecuencia legal de dicha situación es declararla sin lugar; todo lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo, con arreglo a las pretensiones deducidas y a las defensas opuestas, según el Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.

-V-

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la pretensión de estimación e intimación de honorarios profesionales intentada por la abogada MARIELBA BARBOZA MORILLO DE SANTANA, contra la ciudadana CONCEICAO VIEIRA DE OLIVEIRA, y la ASOCIACIÓN CIVIL SUCESORES DE MARIO OLIVEIRA (SUDOLIMAR), ambas partes plenamente identificadas en el encabezamiento de la presente decisión. SEGUNDO: Se condena en costas a la demandante por haber resultado perdidosa, con arreglo a lo previsto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE a las partes conforme a lo establecido en los artículos 233 y 251 ejusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 26 de febrero de 2013. 202º y 154º.
EL JUEZ,

RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 3:08 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-V-2012-000246