REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 26 de febrero de 2013
202º y 154º
ASUNTO: AP11-V-2012-001363
SOLICITANTE: VICTOR JOSE DE JESUS VARGAS, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. V-3.949.297.
APODERADOS JUDICIALES DEL SOLICITANTE: ALFREDO MORLES HERNANDEZ, PEDRO RENDON OROPEZA y JESUS ESCUDERO ESTEVES, abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 1.094, 11.639 y 65.548 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA CIUDADANA CARMEN LEONOR SANTAELLA DE VARGAS: LEON HENRIQUE COTTIN, BEATRIZ ABRAHAM MONSERRAT, MARIA CAROLINA SOLORZANO PALACIOS, ALFREDO ABOU-HASSAN, ALVARO PRADA y ALEJANDRO GARCIA, abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 7.135, 24.625, 52.054, 58.774, 65.692 y 131.050, respectivamente.
MOTIVO: Divorcio 185-A
I
Recibido el expediente proveniente del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial en virtud de la declaratoria sin lugar de la recusación que fuere planteada a quien suscribe en fecha 28 de enero de 2013 por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, se observa lo siguiente:
Vista la solicitud de divorcio 185-A sustanciada ante el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y visto igualmente que corresponde a éste Juzgado conocer del presente asunto presentado por el ciudadano VICTOR JOSE DE JESUS VARGAS, asistido por los abogados ALFREDO MORLES HERNANDEZ, PEDRO RENDON OROPEZA y JESUS ESCUDERO ESTEVES, quien alegó que el día veinte (20) de marzo de 1976 contrajo matrimonio civil con CARMEN LEONOR SANTAELLA DE VARGAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula e identidad Nº V- 4.084.806, por ante el Juzgado Quinto de Parroquia de Caracas según se desprende de la copia del acta de matrimonio que ríela a los folios cuatro (04) al (09) del presente expediente; del mismo modo expuso que durante su unión matrimonial procrearon tres hijos.
Arguye que durante el mes de septiembre de 2007 surgieron diferencias irreconciliables con su cónyuge y que a partir de esa fecha se fijaron residencias separadas, suspendiendo el hecho de su vida en común, razón por la cual y con base a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil solicitó previa citación de su cónyuge, la disolución del vinculo matrimonial.
Posteriormente, en el transcurso del proceso compareció la ciudadana CARMEN LEONOR SANTAELLA DE VARGAS, debidamente asistida de abogados y expuso: “…Niego que el Señor Victor José de Jesús Vargas y yo nos hubiésemos separado de hecho, o que hubiese ocurrido ruptura prolongada de la vida en común (…) En función de las consideraciones expuestas, rechazo la procedencia de la presente solicitud, y ruego al Tribunal que de conformidad con lo previsto en el ultimo aparte del artículo 185-A del Código Civil, declare terminado el procedimiento ordenando el archivo del expediente…”.
Mediante decisión de fecha 17 de diciembre de 2012, dictada por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declaro incompetente por conocer de la presente causa, y declinó su competencia a los Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial.
II
Para decidir el Tribunal observa que la presente solicitud versa sobre la disolución del vínculo matrimonial por ruptura prolongada de la vida en común, fundada en el Artículo 185-A del Código Civil, tal y como fue establecido en el libelo por el ciudadano VICTOR JOSE DE JESUS VARGAS, considerándose su naturaleza como de jurisdicción voluntaria. En ese sentido es necesario señalar lo establecido por el codificador patrio en la aludida norma sustantiva:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio. En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país. Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados. Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
En ese sentido, según Chiovenda (Instituciones de Derecho Procesal Civil. Edit. Jurídica Universitaria. México 2001, pp 253 – 259), el carácter diferencial de la jurisdicción voluntaria es su fin constitutivo; sus actos tienden siempre a la constitución de estados jurídicos nuevos o contribuyen al desenvolvimiento de relaciones existentes; y en sus actos no hay un bien garantizado en contra de otra persona, una norma que va a actuar contra otro, “sino un estado jurídico que sin la intervención del Estado no podría hacerse o desarrollarse, o se desarrollaría imperfectamente”.
Por su parte James Goldschmidt (Principios Generales del Proceso. Editorial Jurídica Universitaria. México. 2001. pp 9 y 10) trata de hacer la distinción con base en la existencia de la cosa juzgada; mientras Ricardo Henríquez La Roche en sus Comentarios al Código de Procedimiento Civil, acota:
“[...] la diferencia fundamental entre la jurisdicción voluntaria y la jurisdicción contenciosa, estriba, antes que en la forma (procedimientos) o el contenido (existencia del conflicto), en la función. Ciertamente, en la jurisdicción voluntaria la función es meramente preventiva; en la contenciosa, la función es dirimitoria con eficacia de irrevisabilidad; esto es, de cosa juzgada con fuerza de ley (coercibilidad).
En la jurisdicción voluntaria habrá (como lo declara el Art.899) demanda en forma y posibilidad de ‘oír’ a veces, con finalidad informativa, aún a los interesados en sentido contrario (Art. 900); pero con todo y poder haber, eventualmente, pluralidad de intereses y contraposición de éstos, no habrá contradictorio (sub nomine juris), pues no se reconocerá o se concederá nada a nadie a costa o en desmedro de otro. No existe cosa juzgada, porque la decisión no surte efecto en la esfera bilateralidad de la audiencia (audiatur altera pars: Art. 68 Cons. Nac) y no ha menester derecho a la defensa porque la función del órgano se agota en la en ejercer un control o providenciar una medida de auxilio, en prevención de la eficacia de los derechos subjetivos y (a ultranza) de integridad del derecho objetivo, en cuya potestad aquella facultad de actuar (facultas agendi) se fundamente [...]”.
De lo antes transcrito se evidencia, para que exista una demanda o procedimiento contencioso, es necesaria la presencia de una parte actora y de una parte demandada, debidamente individualizada en el expediente, lo que en el presente caso no ocurre, por cuanto el presente procedimiento es uno de aquellos que son entendidos como jurisdicción voluntaria. En ese sentido, la Sala Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 04 de agosto de 1999, con ponencia del Magistrado José Luís Bonnemaison, expresó lo siguiente:
“(…) La finalidad de la jurisdicción voluntaria no es la de garantizar estrictamente la observancia del derecho, sino la de atender, dentro de los límites que el derecho establece, aquellos intereses privados, a los cuales se refiere la relación o situación jurídica que la intervención de la autoridad judicial sirve para constituir o modificar (…).
Ahora bien, en razón de lo anterior, visto que el presente procedimiento se constituye dentro de los enmarcados por la jurisdicción voluntaria, se considera prudente dejar sentado que el Artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, dispone que la competencia por la materia se determinará por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.
Así mismo, de acuerdo a la Resolución No. 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, se estableció lo siguiente:
“(…) Que los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la República están experimentando un exceso de trabajo como consecuencia, entre otros aspectos, de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años; por el conocimiento de los asuntos de Familia en los que no intervienen Niños, Niñas y Adolescentes; como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada; y, muy especialmente, como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa que les son requeridos, lo cual atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia.
Que los Juzgados de Municipio, cuya cantidad se incrementó con ocasión de la suspensión de los Juzgados de Parroquia, conocen de un número de asuntos que se han reducido considerablemente, evidenciándose en la actualidad un claro desequilibrio de la actividad jurisdiccional que desarrollan respecto a los Juzgados de Primera Instancia.
(…) Que según las estadísticas disponibles, los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, cuya ubicación suele estar en las capitales de los estados, agotan buena parte de sus recursos disponibles atendiendo asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, tales como inspecciones, notificaciones, evacuación de títulos supletorios, justificativos de perpetua memoria, títulos supletorios, rectificaciones de actas y partidas, solicitudes de divorcio o separaciones de cuerpo amigables, entre otros asuntos de semejante naturaleza.
Que la gran mayoría de esos asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, constituyen un importante número de asuntos que afectan a los justiciables en las distintas zonas del país, quienes a pesar de tener un Juzgado de Municipio cerca en su localidad, deben trasladarse a las respectivas capitales para su evacuación, lo que afecta la eficiente administración de justicia y dificulta el derecho constitucional de los justiciables para acceder a la función jurisdiccional.
Que resulta impostergable la toma de medidas y ajustes que permitan redistribuir de manera más eficiente entre los jueces ordinarios la función jurisdiccional, garantizando el mayor acceso posible de los justiciables a la justicia, asegurando su eficacia y transparencia.
RESUELVE
Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.
Artículo 4.- Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.
Artículo 5.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 6.- Quedan sin efectos las competencias establecidas en el DECRETO PRESIDENCIAL No. 1029 de fecha 17 de enero de 1996 y la RESOLUCION DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA No. 619 de fecha 30 de enero de 1996, así cualquier otra disposición que se encuentre en contravención con la presente Resolución (…).
De conformidad con lo antes expuesto, resulta claro que todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza, corresponden de manera exclusiva y excluyente al conocimiento de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, desde el día 2 de abril de 2009.
Ahora bien, observa quien aquí decide que en el caso sometido al estudio de este Tribunal, la solicitud de divorcio 185-A atañe a aquellos procesos de jurisdicción voluntaria, lo cual, no pierde su esencia aún cuando las partes manifiesten contención alguna, pues en tal caso, el propio Código de Procedimiento Civil establece el remedio legal para esclarecer tal situación, teniendo el Tribunal sustanciador el deber de dar cumplimiento a la normativa en tal sentido.
Como consecuencia de lo antes expuesto, observa este juzgador que al contener el presente expediente una solicitud de índole no contenciosa, y de imposible conversión en contenciosa por no preverlo la norma, carece de competencia para conocer la misma, esto debido a que la Resolución Nº 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que correspondería a los Juzgados de Municipio el conocimiento de forma exclusiva y excluyente de los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil o familia, quedando sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales, y ASÍ SE DECIDE.
Por otro lado, en sintonía con la interpretación sostenida por este Tribunal, la opinión fiscal que cursa a los autos, de fecha 22 de febrero de 2013, establece que: “…en el desarrollo del procedimiento establecido puede ocurrir que el otro cónyuge no comparezca personalmente o al comparecer negare el hecho, lo procedente en tal supuesto es que se declare terminado el procedimiento y se ordene el archivo del expediente respectivo, porque abrir una articulación probatoria le incorpora el aspecto contencioso o litigioso a un procedimiento que por disposición del legislador es pacífico o de jurisdicción voluntaria, y viola el debido proceso…”, tal criterio es compartido plenamente por este Tribunal.
Ahora bien visto lo anterior, pero como quiera que existe un punto procesal que debe decirse con antelación ya que cualquier pronunciamiento podría violar el principio del juez natural, considera este Tribunal que habiéndose planteado la incompetencia del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y una vez analizados los supuestos antes establecidos, debe necesariamente este Tribunal plantear el conflicto negativo de competencia ante el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que se pronuncie al respecto y establezca de manera definitiva el Órgano Judicial competente para conocer de la presente solicitud de divorcio 185-A, y así se establecerá de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo y ASÍ SE DECIDE.
III
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, declara que no tiene competencia para conocer de la presente solicitud de DIVORCIO 185-A incoado por el ciudadano VICTOR JOSE DE JESUS VARGAS, y considera que el Juzgado competente para ello es el Tribunal Décimo Séptimo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, por lo tanto PLANTEA EL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA. Como consecuencia de lo anterior, ordena la remisión inmediata del presente asunto con su respectivo oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines legales consiguientes.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y REMITASE el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 26 de febrero de 2013. 202º y 154º.
EL JUEZ,
RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA
YAMILET J. ROJAS M.
En esta misma fecha, siendo las 2:51 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
YAMILET J. ROJAS M.
Asunto: AP11-V-2012-001363
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