REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 28 de febrero de 2013
202º y 154º

ASUNTO: AP11-V-2012-000165
PARTE SOLICITANTE: FRANCISCO ORLANDO CAMACARO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. V-4.422.292.
PRESUNTO INHÁBIL: BLADIMIR EMILIO DÍAZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº V- 10.818.325.
MOTIVO: INHABILITACIÓN CIVIL

-I-

Se inició el presente proceso mediante escrito de solicitud presentado por FRANCISCO ORLANDO CAMACARO GONZALEZ, asistido por el abogado ARGENIS GUERRA CAMACARO ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Los Cortijos, a través del cual solicitó la inhabilitación de su sobrino BLADIMIR EMILIO DÍAZ CAMACARO.

Realizado el trámite administrativo de distribución correspondió el conocimiento de la pretensión al Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien mediante auto de fecha 25 de octubre de 2010, admitió la solicitud ordenando abrir una averiguación sumaria sobre los hechos imputados, por tal, ordenó oficiar a la Medicatura Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) y notificar al Ministerio Público.

En fecha 26 de octubre de 2010 compareció FRANCISCO CAMACARO GONZALEZ, asistido de abogado y señaló los testigos ha interrogar, posteriormente el Tribunal fijó día y hora para tales evacuaciones, circunstancia esta que se llevo a cabo el 1º de noviembre de 2010.

En fecha 08 de noviembre de 2010, el Alguacil de dicho Despacho consignó oficio No. 506-2010 dirigido al Cuerpo de Medicatura Forense Adscrita al Cuerpo de Investigación Científica, Penales y Criminalistica (C.I.C.P.C) y boleta de notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público debidamente firmados.

En fecha 18 de enero de 2011 compareció GRACIELA AGUILAR, en su carácter de Fiscal Centésima del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas y constato que hasta la fecha no constaba resultas de los exámenes médicos ordenados a la Medicatura Forense.

En fecha 02 de febrero de 2012 mediante oficio No. 9700-137-A-000766 de fecha 30-11-2011, el Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalistica, Departamento de Psiquiatría Forense remitió los informes médicos practicados al ciudadano BLADIMIR EMILIO DÍAZ CAMACARO.

En fecha 13 de febrero de 2012 dicho Tribunal de Municipio dicto sentencia, declarándose incompetente por la materia para conocer de la presente solicitud.

Seguidamente, el 08 de marzo de 2012 previo sorteo de ley correspondió conocer del presente asunto a éste Tribunal, y en consecuencia quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa.

Visto el estatus procesal del procedimiento, en fecha 20 de abril de 2012 se declaró abierto el juicio a pruebas según las pautas establecidas en el juicio ordinario, siendo admitidas las mismas por auto de fecha 1º de octubre del mismo año.

Finalmente, el 23 de enero de 2013 se recibió oficio No. DIR-095-E-12 de fecha 21-11-2012 emitido por la Dra. Elizabeth Parra en su carácter de Directora de la Unidad Nacional e Salud Mental “Dr. Jesús Mata de Gregorio”, remitiendo informe medico solicitado por este Despacho.

-II-

Determinados los hechos acaecidos en el devenir del proceso, este Juzgado observa:

Alega el ciudadano FRANCISCO ORLANDO CAMACARO GONZÁLEZ, que su sobrino BLADIIR EMILIO DÍAZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. V- 10.818.325, nacido en Caracas el 08 de septiembre de 1971, ha presentado signos inequívocos de debilidad mental, aunque no es tan grave para ser sometido a interdicción, pero lo suficiente como para no permitirle desenvolverse como una persona capaz de valerse por sí misma en todos los aspectos de su vida, ya que no goza del discernimiento propio de las personas que están en el pleno goce de sus facultades mentales, razón por la cual solicitó se decrete la inhabilitación del referido ciudadano y se designe como curadora a su sobrina ONEIDA ISABEL ACOSTA CAMACARO, venezolana, mayor e edad y titular de la Cédula de Identidad No. V- 6.304.324, tomando en cuenta que la madre del supuesto inhábil además de estar en la tercera edad, le es mas complicado estar en tramites posteriores para hacer valer los derechos que como inhabilitado pueda tener su sobrino BLADIMIR EMILIO DÍAZ, sumado al hecho de que el padre del indiciado se encuentra fallecido.

-III-

Sobre el procedimiento especialísimo de inhabilitación la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 23 de mayo de 2012, bajo la ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, dejó asentado lo siguiente:

“…esta Sala considera pertinente mencionar el contenido del artículo 409 en concordancia con los artículos 395, 410, 411, 412 del Código Civil, 740 y 741 en concordancia con el artículo 739 del Código de Procedimiento Civil, referidos a la inhabilitación.

“Artículo 409. El débil de entendimiento cuyo estado no sea tan grave que dé lugar a la interdicción, y el pródigo, podrán ser declarados inhábiles por el Juez de Primera Instancia para estar en juicio, celebrar transacciones, dar ni tomar en préstamo, percibir sus créditos, dar liberaciones, enajenar o gravar sus bienes, o para ejecutar cualquier acto que exceda de la simple administración, sin la asistencia de un curador que nombrará dicho Juez, de la misma manera que da tutor a los menores. La prohibición podrá extenderse hasta no permitir actos de simple administración sin la intervención del curador, cuando sea necesaria esta medida.
La inhabilitación podrá promoverse por los mismos que tienen derecho a pedir la interdicción.
Artículo 395. Pueden promover la interdicción: el Cónyuge, cualquier pariente del incapaz, el Síndico Procurador Municipal y cualquier persona a quien le interese. El Juez podrá promoverla de oficio.
Artículo 410. El sordomudo, el ciego de nacimiento o el que hubiere cegado durante la infancia, llegados a la mayoría de edad, quedarán sometidos a la misma incapacidad, a menos que el Tribunal que los haya declarado hábiles para manejar sus negocios.
Artículo 411. La anulación de los actos ejecutados por el inhabilitado sin asistencia del curador, no podrá intentarse sino por éste, por el mismo inhabilitado o por sus herederos o causahabientes.
Artículo 412. La inhabilidad se revocará como la interdicción, cuando haya cesado la causa que la motivó.”
“Artículo 740. En la inhabilitación se seguirá el mismo procedimiento que para la interdicción, salvo que no podrá procederse de oficio ni podrá decretarse inhabilitación provisional.
Cuando el Juez no encontrare mérito suficiente para decretar la interdicción, en los casos que ésta fuera tramitada a instancia de parte, podrá decretar la inhabilitación si a su juicio hubiere motivo para ello.
Artículo 741. La revocatoria de la inhabilitación se tramitará conforme a lo previsto en el artículo 739.
Artículo 739. La revocatoria de la interdicción se decretará por el Juez que conoció de la causa en primera instancia, a solicitud de las mismas personas que pueden promover el juicio, o de oficio. A tal fin se abrirá una articulación probatoria por el lapso que fije el Juez, y la decisión se consultará con el Superior. ”

Del contenido de los citados artículos se desprende que la inhabilitación puede ser judicial o legal, la primera de ellas produce una incapacidad de obrar al débil de entendimiento, es decir, al enfermo mental leve, y al pródigo, que es aquél que realiza de manera habitual gastos injustificados y desproporcionados que afecten su patrimonio; la segunda, afecta a personas determinadas por la Ley sin necesidad de pronunciamiento judicial, como los sordomudos, el ciego de nacimiento o el que hubiere cegado durante la infancia; en ambos casos, ya sea judicial o legal, la inhabilitación o su revocatoria (cuando haya cesado la causa que la originó) podrá ser solicitada ante un Juez de Primera Instancia. Además que son sujetos activos aquellos que tienen derecho a solicitar la interdicción, es decir, el cónyuge, cualquier pariente del incapaz, el Síndico Procurador Municipal y cualquier persona a quien le interese.
En cuanto al procedimiento de inhabilitación, tal y como lo señala el artículo 740 del Código de Procedimiento Civil, será el mismo que para la interdicción, pero con dos excepciones: 1) no podrá procederse de oficio, y 2) ni decretarse inhabilitación provisional. Al respecto, disponen los artículos 733 al 738, lo siguiente:

“Artículo 733. Luego que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del Juez que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan dar lugar a ella, el Juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencias y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto.
Artículo 734. Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario; decretará la interdicción provisional y nombrará tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil.
Por el hecho mismo de haberse decretado la interdicción provisional, quedará la causa abierta a pruebas, instruyéndose las que promuevan el indiciado de demencia o su tutor interino; la otra parte, si la hubiere, y las que el Juez promueva de oficio.
Además, en cualquier estado del proceso el Juez podrá admitir y aún acordar de oficio la evacuación de cualquiera otra prueba, cuando considere que puede contribuir a precisar la verdadera condición del indiciado de demencia.
Artículo 735. El Juez que ejerza la jurisdicción especial de los asuntos de familia y, en su defecto, el de primera instancia que ejerza la plena jurisdicción ordinaria, es el competente en estos juicios, pero los de Departamento o de Distrito o los de Parroquia o Municipio pueden practicar las diligencias sumariales y remitirlas a aquel sin decretar la formación del proceso ni la interdicción provisional.
Artículo 736. Las sentencias dictadas en estos procesos se consultarán con el Superior.
Artículo 737. La declaratoria de no haber lugar a la interdicción no impedirá que pueda abrirse nuevo procedimiento, si se presentaren nuevos hechos.
Artículo 738. Las actas del interrogatorio que deban dirigirse al indiciado de demencia, según lo dispuesto en el Código Civil, expresarán siempre las preguntas hechas y las respuestas dadas.

De las normas precedentemente transcritas se desprende que la inhabilitación y la interdicción son juicios que tienen dos etapas, una sumaria que es propia de la jurisdicción voluntaria, por cuanto el proceso es llevado de manera simple y sencilla, ya que sólo comprende tres fases: 1) admisión de la solicitud, conocimiento del asunto, 2) personas que deben ser oídas, y 3) resolución que corresponda sobre la solicitud. La segunda etapa en el procedimiento de inhabilitación, es la plenaria, que es cuando el proceso se vuelve contencioso con la apertura del procedimiento ordinario.

En la inhabilitación, la fase sumaria inicia con la admisión de la solicitud de interdicción; la notificación al Fiscal de Ministerio Público, por cuanto este interviene cuando se trata de procesos que tienen que ver con estado y capacidad de las personas; la orden de averiguación sumaria, que comprende el interrogatorio a cuatro (4) parientes del “notado de demencia”, y en su defecto a los amigos de la familia, dichas actas que deben dirigirse al indiciado, expresarán siempre las preguntas hechas y las respuestas dadas; el nombramiento de dos (2) expertos médicos psiquiátricos para que examinen al accionado, siendo la experticia la prueba de mayor importancia en este proceso.

Una vez practicados los interrogatorios y la prueba de experticia médica psiquiátrica, el juez decretará terminado el proceso si no encuentra motivos reales y suficientes para declarar inhabilitado al indiciado, pero si encuentra motivos suficientes ordenará que se continúe juicio por el procedimiento ordinario, quedando la causa abierta a pruebas, pasándose de la fase sumaria del juicio a la plenaria.

En la fase plenaria, es cuando surge contención entre el solicitante o demandante de la inhabilitación y el “notado de demencia”, indicado, accionado o demandado, el procedimiento queda abierto a pruebas, y el juez ordenará de nuevo la práctica de experticia médica, así como toda prueba que considere necesaria; el demandante aportará al juicio todas aquellas pruebas que consideren conducente en defensa de sus intereses, como testimoniales, documentales, informes; por su parte, el accionado traerá al proceso aquellas pruebas que defiendan su capacidad, más no recae en él la carga de la prueba, por cuanto no es quien debe probar su capacidad.

La sentencia que se dicte en esta fase plenaria, podrá declarar: 1) que no hay lugar al procedimiento, lo cual no impide que se abra nuevo procedimiento si se presentaren nuevos hechos, ó 2) la inhabilitación del demandado y nombramiento de curador. La decisión que declare la inhabilitación, podrá ser apelada o consultada con el Juez Superior, es de acotar que la consulta procede cuando la parte no ha ejercido el correspondiente recurso de apelación; y para que surta efecto la sentencia definitivamente firme sobre la inhabilitación, según el contenido de los artículos 414 y 507 del Código Civil, esta debe ser insertada en el registro respectivo, además de ser publicada en la prensa, de conformidad con la forma establecida en el artículo 415 del Código de Procedimiento Civil…”

Planteados los términos en que fue interpuesta la solicitud, y visto el cumplimiento a cabalidad de la fase cognoscitiva del procedimiento, este Órgano Jurisdiccional, en atención al principio de la comunidad de la prueba, pasa a examinar el material probatorio promovido a fin de determinar si el solicitante cumplió con el presupuesto procesal para ello, y al respecto observa:

Riela a los folios 05 y 09 del expediente, copias fotostáticas simples de los documentos de identidad de los ciudadanos Pablo Emilio Díaz, Ligia Elena Camacaro de Díaz, Bladimir Emilio Díaz Camacaro y Oneida Isabel Acosta Camacaro, venezolanos, mayores de edad y titulares de la Cédula de Identidad Nos. V-1.340.998, V-644.991, V-10.818.325 y V-6.304.324 respectivamente, a las cuales, se les otorga valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

En atención al folio 6, corre inserta copia certificada del acta de defunción Nº 705, correspondiente al ciudadano DÍAZ PABLO EMILIO, quien en vida fuera titular de la Cédula de Identidad No. V-1.340.998, expedida por la Oficina Subalterna del Registro Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Capital. A esa documental, se le adminicula la copia certificada del acta de nacimiento del indiciado en inhabilitación, que corre al folio 7 del expediente, signada bajo el Nº 2863, expedida por el mismo registro civil, en fecha 11-05-2010. Asimismo, se concatena a la copia fotostática que cursa al folio 8, referido a la documental denominada “Credencial de Matrimonio” de los ciudadanos PABLO EMILIO DÍAZ y LIGIA ELENA CAMACARO GONZÁLEZ, de fecha 30 de junio de 1969, expedida por el extinto Juzgado Cuarto de Parroquia del Departamento Libertador de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda con las que se constata la filiación y parentesco de éstos con el presunto inhabilitado, y visto que sobre ellas no hubo cuestionamiento alguno, son valoradas conforme a los artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil, en concordancia con los artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil. Se aprecia, como se dijo anteriormente, de las mismas que, los ciudadanos PABLO EMILIO DÍAZ y LIGIA ELENA CAMACARO, contrajeron matrimonio el día 30-06-1969; que de dicha unión nació un hijo de nombre BLADIMIR EMILIO DÍAZ CAMACARO y que el vínculo conyugal se mantuvo hasta la muerte del padre del indiciado, ocurrida en fecha 10-05-2009.

Al folio 18 riela declaración efectuada por BLADIMIR EMILIO DÍAZ CAMACARO, quien, entre otras cosas, manifestó vivir con su madre, no tener hermanos, señaló que su padre falleció; que no trabaja ni estudia y que el solicitante es su tío.

En esa misma oportunidad rindieron declaración las ciudadanas LIGIA ELENA CAMACARO de DIAZ, ONEIDA ISABEL ACOSTA CAMACARO, VIRGINIA JOSEFINA ACOSTA CAMACARO y LUCILA MARGARITA GUERRA CAMACARO, quienes estuvieron contestes en afirmar que conocen al presunto inhábil, que mantienen un vínculo familiar con él y que no puede valerse por sí mismo; dichas declaraciones, dada la falta de contradicción entre las mismas, así como su concordancia con los hechos alegados en el escrito libelar, merecen confianza por parte del Juzgador que suscribe, por lo tanto, se les otorga pleno valor probatorio conforme a lo estatuido en el artículo 508 del Código Adjetivo Civil. ASÍ SE ESTABLECE.

En la fase sumaria del proceso, se ofició al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a fin de que realizara peritaje psiquiátrico al ciudadano BLADIMIR EMILIO DÍAZ CAMACARO, cuyas resultas cursan a los folios 45 al 47 del expediente, practicado a BLADIMIR EMILIO DÍAZ CAMACARO por el Dr. CIRO D` AVINO y la Dra. EVA GUEVARA, Psiquiatras Forense designados a tal efecto, en el cual se diagnosticó:

“…Retardo Mental Leve, lo cual constituye un trastorno que se instaura desde los primeros momentos de la vida del individuo afectado, es de carácter irreversible y caracteriza por un bajo nivel del rendimiento cognitivo (con alteración de las funciones mentales superiores tales como: pensamiento, memoria, voluntad e inteligencia) motricidad limitada y disminución en la competencia social, lo que determina entre otros aspectos, que el pensamiento sea básico, no tener un nivel de instrucción adecuado (por dificultades para adquirir nuevos conocimientos) que desempeñe solo tareas simples y que su esfera social sea reducida, lo que origina entre otros aspectos que sus capacidades de juicio y discernimiento estén interferidas. Todo eso lo hace una persona mentalmente incapacitado de forma total y permanentemente…”

A esta documental se adminicula la prueba de informes promovida por la parte solicitante en la fase probatoria, dirigida a la Unidad Nacional de Salud Mental “Dr. Jesús Mata de Gregorio”, adscrita al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuyas resultas cursan a los folios 96 y 97 del presente asunto, practicado por la Dra. Carolina Erazo, medico psiquiatra, donde señala que el presunto inhabilitado tiene cuarenta y un (41) años de edad, con la enfermedad desde el nacimiento y que asiste a su consulta desde el 23-03-2012; en la misma señala que dicho ciudadano padece de retardo mental leve.
Las anteriores documentales no fueron objetadas en la oportunidad de ley, y dado que las mismas comportan un documento administrativo, resulta forzoso para este Juzgado otorgar pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil en concordancia con los artículos 433, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, por ser documentos administrativos que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad desde el mismo momento en que se formaron, solo desvirtuables mediante prueba en contrario.

En atención a las reproducciones fotostáticas que corren a los folios 77 al 83, relacionadas a un supuesto informe psicológico practicado al presunto inhábil, este Juzgado observa que el mismo carece de sello que identifique la Institución o Servicio que emite tal dictamen, en tal razón, dado que la aludida instrumental no fue traída a los autos bajo los medios probatorios de ley, este Juzgado la DESECHA del proceso por no merecer confiabilidad a quien suscribe el presente fallo y ASÍ SE ESTABLECE.

Respecto a las testimoniales de las ciudadanas ARACELIS MERIDA ARRIETA y REYNA DE BRAVO, promovidas en la etapa probatoria, de las actas no se evidencia el impulso por parte del solicitante en la evacuación de esa prueba, por lo tanto, no hay nada que valorar y apreciar al respecto y ASÍ SE PRECISA.

Analizado el acervo probatorio, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto sometido a su estudio y en tal virtud observa que según la doctrina, la inhabilitación civil consiste en una privación limitada de la capacidad negocial en razón de un defecto intelectual que no sea tan grave como para declarar la interdicción, y es considerada como una medida de protección.

La profesora María Candelaria Domínguez, en su obra Ensayos sobre la Capacidad y otros Temas de Derecho Civil, define la incapacitación como la privación o limitación de la capacidad de obrar de una persona natural a través del órgano jurisdiccional y en virtud de una sentencia. En nuestro derecho tal afectación de la capacidad de ejercicio puede tener un alcance total, caso en el cual se está en presencia de la interdicción, o simplemente parcial en los supuestos de inhabilitación. Las causas que afectan la capacidad de obrar son la edad, la salud mental, la condena penal, la prodigalidad y ciertas discapacidades. El proceso de inhabilitación persigue por una parte la privación o limitación de la capacidad de obrar de una persona, mediante una sentencia judicial y previa constatación oficial de una situación de hecho, y por la otra tiene como finalidad la protección del incapaz, al quedar sometido a un régimen de asistencia y de autorización, denominado cúratela.

El artículo 409 del Código Civil establece que el débil de entendimiento cuyo estado no sea tan grave que dé lugar a la interdicción, y el pródigo, podrán ser declarados por el juez de primera instancia, inhábiles. Debe tratarse de una enfermedad mental leve, incluyéndose en este supuesto no sólo aquellas personas que presenten cierto retraso mental o debilidad de razonar, sino también todas aquellas enfermedades que puedan afectar el desempeño del sujeto en la vida jurídica, siempre que estas enfermedades tengan la condición de habitual y de actualidad.

En este caso, el solicitante, FRANCISCO ORLANDO CAMACARO GONZÁLEZ, solicita la inhabilitación de su sobrino, BLADIMIR EMILIO DÍAZ CAMACARO, en razón de que padece de un “retardo mental leve”, lo cual, a juicio de este sentenciador, quedó demostrado, de un lado, por las declaraciones aportadas por las ciudadanas LIGIA ELENA CAMACARO de DIAZ, ONEIDA ISABEL ACOSTA CAMACARO, VIRGINIA JOSEFINA ACOSTA CAMACARO y LUCILA MARGARITA GUERRA CAMACARO, quienes fueron contestes en afirmar que no puede valerse por sí mismo, sumado al análisis mental efectuado por los expertos designados por el C.I.C.P.C. Siendo esto así, la solicitud que encabeza estas actuaciones, debe prosperar en derecho, lo cual quedará establecido de manera expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del fallo, con arreglo a lo estatuido en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y así formalmente se decide.

-IV-

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de inhabilitación del ciudadano BLADIMIR EMILIO DÍAZ CAMACARO, presentada por el ciudadano FRANCISCO ORLANDO CAMACARO GONZÁLEZ. En consecuencia se declara INHABILITADO para realizar actos de simple administración y disposición de sus bienes.

Se designa al la ciudadana ONEIDA ISABEL ACOSTA CAMACARO, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. V-6.304.324, como curadora especial del ciudadano BLADIMIR EMILIO DÍAZ CAMACARO ambos identificados en autos, a quien se ordena notificar mediante boleta a fin de que comparezca dentro de los tres (03) días a la constancia en autos de la misma a fin de que preste el juramento de ley.

Se ordena la notificación expresa a la Fiscalía Centésima del Ministerio Publico.

Expídase por Secretaría copias certificadas de la decisión definitiva, a los fines de su inserción en la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador, así como su publicación en el diario “Últimas Noticias”, con arreglo a lo estatuido en el ordinal 7º del artículo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil y el artículo 415 del Código Civil.

Consúltese con el Superior respectivo, tal y como lo establece el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil.

Dada la naturaleza jurídica del presente procedimiento especialísimo no hay condenatoria en costas.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 28 de febrero de 2013. 202º y 154º.
EL JUEZ,

RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.
En esta misma fecha, siendo las 1:48 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-V-2012-000165