REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEPTIMO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 4 de febrero de 2013
202º y 153º

ASUNTO: AP11-O-2009-000094

Visto los escritos presentados el día de hoy por los abogados HUMBERTO AZPURUA y CARLOS GOTTBERG, actuando en representación de la parte presuntamente agraviada, y el ciudadano AUGUSTO RAUSSEO debidamente asistido por el abogado GUSTAVO ADOLFO BARRIOS, en su carácter de parte presuntamente agraviante, el Tribunal pasa a proveer:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA:

DE LAS DOCUMENTALES: El Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las admite cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales o impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva y ASÍ SE DECIDE.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE:

CAPITULO I.- DEL MERITO FAVORABLE: Con respecto a éste Capítulo, el Tribunal ha mantenido el criterio que tal señalamiento no constituye un medio de prueba per se, así como tampoco lo constituyen las documentales que ya forman parte del expediente. No amerita mayor interpretación que en forma por demás reiterada el mérito de autos no constituye ningún medio de prueba, y en este sentido se ha pronunciado la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 460 de fecha 10 de julio de 2003, en la que se dejo asentado lo siguiente:

“…sobre el particular, la solicitud de apreciación del mérito de autos, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y el cual el Juez, está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual, al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones…”
Establecido el criterio anterior por nuestro más alto tribunal de justicia, este órgano jurisdiccional ha venido aplicándolo y haciéndolo suyo deviniendo en concluir que el mérito favorable de autos no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente ya que no constituye, la simple señalización genérica del merito favorable de los autos, para que per se, estemos en presencia de un medio de prueba, siendo que, si bien es cierto el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, establece el principio de exhaustividad de la prueba, no es menos cierto que el Juez tiene la obligación de analizar y valorar todas y cuantas pruebas se hayan “producido” en el proceso, por tal motivo, no debe ser empleado como un mecanismo para traer a los autos hechos que la demandada pretenda probar y ASÍ SE DECLARA.

CAPITULO SEGUNDO.- DE LA INSPECCION JUDICIAL: Este Juzgado para pronunciarse observa que según opinión del ilustre procesalita colombiano DEVIS ECHANDIA, “…la inspección judicial y/o reconocimiento judicial debe entenderse como una diligencia procesal practicada por el Funcionario Judicial, con el objeto de obtener argumentos de prueba para la solución de su convicción, mediante el examen y observación con sus propios sentidos, de hechos ocurridos durante la diligencia o antes, pero que subsisten, o de rastros o huellas de hechos pasados, y, en ocasiones, de su reconstrucción…”. Por su parte, el autor venezolano ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo IV, página 420, la define como “el medio de prueba que puede promoverse a petición de parte o cuando el Juez lo Juzgue oportuno, consistente en la percepción personal y directa por el Juez de personas, cosas, documentos o situaciones de hecho que no se puedan o no sea fácil acreditarlas de otra manera y constituyan objeto de prueba en el proceso”. De ambas definiciones se desprende que la Inspección Judicial es el medio de prueba mediante el cual el sentenciador aprecia hechos, lugares, cosas, documentos, entre otros, mediante sus sentidos de manera directa.
Ahora bien, de las inspecciones promovidas en la incidencia atípica abierta en la presente acción de amparo es perfectamente palpable que el objeto que se persigue con la evacuación no se encuentra dirigido a llevar a la convicción de este administrador de justicia acerca de la trasgresión o amenaza de algún derecho constitucional sino que mas bien se encuentra dirigido a hacer ver hechos de carácter jurisdiccional; de lo anterior que no tenga relación con el fondo de lo debatido en el presente amparo constitucional siendo el medio de prueba improcedente y ASI SE ESTABLECE. Aunado a lo anterior es evidente hacer ver que lo pretendido evacuar puede ser traído al presente debate a través de una reproducción fotostática, de lo que el medio probatorio promovido se encuentre viciado de impertinente y ASI SE ESTABLECE. Finalmente y como quiera que las pruebas de la incidencia fueron promovidas el último día de ésta en horas de la tarde siendo que los litigantes tuvieron suficiente oportunidad para hacer uso de este derecho sin que esto sucediera, y en virtud de que la evacuación estaría evidentemente fuera del lapso probatorio no habiendo solicitud de ampliación y/o prórroga del lapso, considera este Tribunal que éste hecho, aunado a los anteriores hace que las inspecciones promovidas deban ser declaradas INADMISIBLES y ASI SE DECIDE.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 4 de febrero de 2013. 202º y 153º.
EL JUEZ,

RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 3:13 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-O-2009-000094