REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 4 de febrero de 2013
202º y 153º

ASUNTO: AP11-R-2010-000283
PARTE ACTORA: JOSEFINA COROMOTO LOTARTARO DE REQUENA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.566.924; coadyuvada por el tercero ciudadano HUMBERTO ANTONIO LOTARTARO ROJAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.473.372.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JESUS DAVID PINZON CHACON, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 36.745.
PARTE DEMANDADA APELANTE: JUAN JOSE BOLIVAR SENIOR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.391.528.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA APELANTE: ALIRIO AGUSTÍN RENDON, JOSE S. PADRON, ANTONIO JOSE MARTINEZ y VICTORIA LUISA MORA, AZALIA M VILLASMIL y LUIS LOPEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 39.557, 32.932, 26.711, 15.973 y 137.252, respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO (APELACION)

-I-

Se reciben las actas en ésta alzada provenientes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de éste Circuito Judicial, en virtud de que una vez distribuido el expediente correspondió a éste Juzgado el conocimiento del recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la parte demandada abogado JOSE S. PADRON en fecha 12 de julio de 2010 contra la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de ésta Circunscripción Judicial el 24 de mayo de 2010.

En fecha 27 de septiembre de 2010, el abogado Jesús David Pinzón apoderado actor presentó escrito de informes, y en fechas 5 y 6 de octubre del mismo año ambas partes presentaron escritos de conclusiones.

En fecha 25 de octubre de 2010 este Juzgado dictó sentencia declarando: Parcialmente Con Lugar la apelación; Sin Lugar la defensa perentoria de falta de cualidad de la demandante; revocado tácitamente el poder conferido a los abogados ALIRIO AGUSTÍN RENDON, JOSE S. PADRON, ANTONIO JOSE MARTINEZ y VICTORIA LUISA MORA, al haber sido otorgado poder apud acta en fecha 4 de octubre de 2010, a los abogados AZALIA M VILLASMIL y LUIS LOPEZ; y, finalmente Sin Lugar la demanda por no haberse demostrado plenamente la necesidad de la ciudadana SILVANA REQUENA LOTARTARO de habitar el inmueble arrendado.

Posteriormente, en fecha 13 de junio de 2011, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conociendo en sede constitucional declaró:

“…Primero: Se declara con base en lo establecido en la motiva del presente fallo CON LUGAR la acción de amparo constitucional propuesta por la ciudadana Josefina Coromoto Lotartaro de Requena en contra de la decisión dictada el 25 de octubre de 2010 por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por desalojo sigue la mencionada ciudadana en contra del ciudadano Juan José Bolívar Senior; Segundo: Se anula la referida sentencia de fecha 25 de octubre de 2010 proferida por el mencionado Juzgado agraviante, y se repone la causa al estado de que el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que resulte competente, emita pronunciamiento sobre la petición formulada el 27 de septiembre de 2010 por la representación de la ciudadana Josefina Coromoto Lotartaro de Requena, a través de la cual solicitó que fuese declarada inadmisible la apelación de la parte demandada contra la decisión de fecha 24 de mayo de 2010 del Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de lo cual dependerá el que se ingrese o no al juicio de mérito. Asimismo, se establece como término para la emisión del referido pronunciamiento el previsto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil; Tercero: Igualmente, se le advierte al Tribunal que ha de emitir el referido pronunciamiento, que una vez cumplido con lo ordenado en el presente fallo deberá considerar la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda (…)”.

En fecha 4 de octubre de 2011, este Juzgado tomando en cuenta que el caso de marras se subsume en los supuestos de hecho establecidos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas Nº 8.190, y por estar el inmueble involucrado en el juicio destinado a vivienda declaró:

“…Se suspende el presente juicio, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas…”.

Posteriormente, en fecha 31 de octubre de 2012, este Juzgado ordenó la reanudación de la presente causa de conformidad con la interpretación efectuada en la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 1 de noviembre de 2011.

-II-

El poder de revisión de la sentencia por parte del Juez de alzada mediante el ejercicio del recurso ordinario de apelación por parte de los justiciables no sólo se circunscribe al análisis de la sentencia apelada con base a los argumentos esgrimidos por el apelante, sino que el mismo va mas allá en virtud de la aplicación del principio procesal “iura novit curia”, en el entendido que el Juez conoce del derecho, incluso el no alegado, pudiendo observar oficiosamente respecto del pronunciamiento del juez a quo de los alegatos expuestos por las partes en sus respectivos escritos que pudiera sobrellevar a la infracción de normas legales de estricto orden público que conlleven a la nulidad, reposición, revocatoria, etc. de la sentencia sometida a su decisión según sea el caso concreto sin que ello pueda subsumirse en vicios de ultrapetita o extrapetita tal como lo ha establecido la doctrina y la jurisprudencia de nuestro más alto Tribunal de Justicia.

Con base en ello, quien decide en ésta oportunidad a los efectos de acatar la decisión del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas actuando en sede Constitucional de fecha 13 de junio de 2011, en la que ordena reponer la causa al estado de pronunciarse sobre la petición formulada el 27 de septiembre de 2010 por la representación de la ciudadana Josefina Coromoto Lotartaro de Requena, a través de la cual solicitó que fuese declarada inadmisible la apelación de la parte demandada contra la decisión de fecha 24 de mayo de 2010 del Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así como dilucidar la cuestión sometida a su poder jurisdiccional de aplicación del derecho al caso concreto con el fin de impartir justicia en fundamento a los postulados del Estado Social de Derecho y de Justicia que pregona nuestra Carta Magna en sus artículos 2, 3, 253 y 257, observa impretermitiblemente, que de la lectura pormenorizada e individualizada efectuada de las actas procesales que integran el presente expediente, se pudo observar que la parte demandada apeló en fecha 12 de julio de 2010 el cual riela al folio 277 de la decisión de fecha 24 de mayo de 2010, mediante el cual señala que la apelación se encuentra dentro del radio legal que consagra el artículo 891 de la ley adjetiva civil.

En fecha 20 de julio de 2010 el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oyó la apelación libremente.

Ahora bien, en fecha 27 de septiembre de 2010 el apoderado judicial de la parte actora abogado Jesús David Pinzón Chacón presentó escrito de informes alegando lo siguiente:

“…La referida demanda se inició por Libelo presentado con fecha de 31 de Marzo de 2009, y la misma fue admitida con fecha 07 de Abril de 2009, para ese momento el valor de la unidad tributaria era de Cincuenta y Cinco Bolívares Fuertes (BsF 55) cuyo ajuste a Bolívares Sesenta y Cinco (BsF 65) fue publicado en gaceta Oficial Número: 39.361, de fecha 4 de febrero de 2006 (…).
Ahora bien, de conformidad a sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de Diciembre de 2009, que consignamos en copia simple marcada “B”, en la que se hace valer PLENAMENTE la Resolución Nº 2009-0006 emanada de ese Máximo Tribunal con fecha18 de Marzo de 2009 (ANTES DE LA INTRODUCCION DE LA PRESENTE DEMANDA Y ANTES DE SU ADMISION, POR LO QUE ES APLICABLE AL PRESENTE CASO), vemos que para el momento de la interposición de este asunto la unidad Tributaria, como ya hemos demostrado, estaba a un valor de 55 bolívares fuertes lo que quiere decir que los asuntos con un valor menor a BsF. 27.500,00 no tienen apelación.
Por encontrase este asunto en ese supuesto es que pedimos formalmente se declare INADMISIBLE la apelación interpuesta y que no ha debido nunca oír el A-Quo”.

Planteados así los hechos controvertidos es evidente que estamos en presencia, de un juicio de Desalojo, el cual se encuentra regulado y regido en nuestro ordenamiento adjetivo civil por el procedimiento breve previsto en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

El artículo 882 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Este procedimiento comenzará por demanda escrita que llenará los requisitos exigidos por el artículo 340 de este Código. Si el valor de la demanda fuere menor de cuatro mil bolívares la demanda podrá proponerse verbalmente por el interesado, aun sin estar asistido por abogado, ante el Secretario del Tribunal, quien la reducirá a escrito levantando un acta al efecto y la cual contendrá los mismos requisitos”.

Sobre este particular, la doctrina patria mas calificada, a través del maestro Luís Loreto ha señalado lo siguiente:

“(...) Es así como con la presentación del libelo en cualquier día y hora al Secretario del Tribunal o al Juez (Art. 204, Cód. Proc. Civ.) el actor expresa formalmente su voluntad de solicitar la ayuda concreta del Estado para conseguir coactivamente la realización de un determinado interés sustancial que de esa tutela ha menester, presentándose el libelo de demanda en la realidad jurídica como el gérmen de la relación procesal sin el cual el organismo del proceso no puede nacer. El libelo, por tanto, es el umbral del edificio del proceso (litis limen), el acto condición de su existencia, el punto temporal desde el cual principia el juicio ordinario su vigencia. Desde ese momento la acción está deducida, propuesta, intentada (actio inchoata) (…) Se entiende entonces, que de conformidad con el sistema procesal civil venezolano vigente, el juicio se inicia con la demanda. La doctrina que así lo enseña es correcta por responder a una realidad histórica y dogmática, debiendo mantenérsela en toda su vigencia como principio procesal positivo, tal como lo sostiene desde hace mucho la doctrina nacional más autorizada (...)”. (Loreto, Luís. ¿Cuándo Comienza el Juicio? Ensayos Jurídicos. Ediciones Fabretón, Caracas, 1970, p.p. 271 y 274).

En este mismo orden de ideas, Arístides Rengel-Romberg ha indicado lo siguiente:

“Como acto introductorio de la causa, la demanda puede definirse como el acto procesal de la parte actora mediante el cual ésta ejercita la acción, dirigida al juez para la tutela del interés colectivo en la composición de la litis y hace valer la pretensión, dirigida a la contraparte pidiendo la satisfacción de la misma.
En dicha definición se destaca que, la demanda es un acto procesal de la parte actora, no un derecho, ni una declaración de voluntad negocial. Tiene la función de iniciar el procedimiento, o como dice Couture, de ser el ‘acto introductivo de la instancia’. Sin demanda no hay proceso (Nemo iudex sine actore), ni procedimiento, porque ella es la que da comienzo al mismo.” (Rengel Romberg, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Editorial Arte, Caracas, 1992, tomo III, Pág. 24).

De lo expuesto, no cabe duda que el proceso civil se inicia con la demanda, la cual marca la pauta para el comienzo de la generación de efectos procesales. Se debe señalar además, que el artículo 341 de nuestro ordenamiento adjetivo civil, establece que el tribunal, admitirá la demanda si la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, por lo que, una vez admitida ésta, se ordena el emplazamiento de la parte accionada y siendo que, en el caso de que sea admitida por el procedimiento breve se hará para el segundo día siguiente a la citación de la parte demandada, una vez citada procederá a contestar la demanda o la reconvención, si ésta hubiere sido propuesta, luego la causa se entenderá abierta a pruebas por diez días, sin término de distancia, a menos que ambas partes soliciten al Juez que decida el asunto con los solos elementos de autos.

Ahora bien, con respecto a los procedimientos breves considera menester este administrador de justicia traer a colación la Resolución Número 2009-0006 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de marzo de 2009, y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 02 de abril de 2009, mediante el cual modificó la cuantía, de la siguiente manera:
“…Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresados en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.)”.
Con relación a lo que se viene tratando anteriormente, el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, establece que:

“De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares”.

De lo anterior se deduce sin lugar a cualquier interpretación distinta que a partir de la fecha en que entró en vigencia la Resolución mencionada se actualizó el monto de las cuantías que aparecen en los artículos 881, 882 en relación con el quantum necesario para el acceso a la justicia por la vía del procedimiento breve, y, el quantum mínimo de las causas cuyos fallos pueden ser objeto de apelación –artículo 891–, todos del Código de Procedimiento Civil, no siendo ésta –Resolución– aplicable para aquellas causas en curso y/o iniciadas con anterioridad a esta.

Al respecto, el artículo 4 de la Resolución in comento, dispone:

“…Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia…”

Sobre la base de las consideraciones anteriores, observa quien decide que de la revisión hecha a las actas que conforman el presente expediente riela del folio 1 al 9 el escrito de demanda, en la misma se constata el sello húmedo perteneciente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial sede los Cortijos, con fecha 31 de marzo de 2009, evidenciándose que la presente causa ingresó al Juzgado Vigésimo de Municipio antes de la entrada en vigencia de la Resolución que se viene haciendo alusión, tal como lo señala el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de esta misma Circunscripción mediante auto de fecha 20 de julio de 2010 (F. 281) a quien le correspondió el conocimiento de dicha causa en fecha 6 de julio de 2009, y quien procedió a oír libremente la apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil.

Concluye quien decide, una vez analizado el escrito de informes presentado por el abogado JESUS DAVID PINZON CHACON en fecha 27 de septiembre de 2010 (F. 295 al 297), mediante el cual alegó que se debe hacer valer plenamente la Resolución 2009-0006 ya que la misma es de fecha 18 de marzo de 2009, es decir, anterior a la presentación y admisión de la demanda objeto de la controversia, aclarar que la presente causa ingresó el 31 de marzo de 2009, antes de la entrada en vigencia de la Resolución 2009-0006 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de marzo de 2009, siendo esta publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 02 de abril de 2009, de lo que resulte INAPLICABLE la misma y consecuencialmente SIN LUGAR la defensa opuesta por el apoderado judicial de la parte actora y ASÍ SE DECLARA.

-III-

Con debida antelación al pronunciamiento de fondo esta alzada considera menester observar que de las actas que conforman el expediente se evidencia que el a quo se pronunció en primer lugar sobre lo concerniente a la falta de cualidad alegada por la parte demandada. Al respecto, se debe señalar que la doctrina moderna del proceso ha tomado del derecho común la expresión legitimación a la causa para designar este sentido procesal de falta de la noción de cualidad, y según ella se refiere al actor o al demandado y es la llamada legitimación a la causa activa o pasiva.

La cualidad desde el punto de vista procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado y aquella contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva). En el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, se señala:

“Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar y sostener el juicio... (Omissis)”.

La falta de cualidad o de interés en el actor o en el demandado para intentar o para sostener el juicio respectivamente, constituye una defensa perentoria que debe ser opuesta por el demandado en el acto de la contestación de la demanda, para ser decidida al momento del pronunciamiento del mérito.

Al respecto de la falta de cualidad conocida también en la doctrina como legitimatio ad causam, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 23-09-2003, con ponencia del Magistrado HADEL MOSTAFA PAOLINI, señaló lo siguiente:

“…La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y se puede entender siguiendo las enseñanzas del Dr. LUÍS LORETO, como: ‘…aquélla relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la Ley le concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera…’. (Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad. Fundación Robert Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolano, Caracas 1987, pág. 183).”

El proceso judicial está regido por el principio de la bilateralidad de las partes, esto es, un demandante y un demandado, quienes para actuar efectivamente en el proceso deben estar revestidos de cualidad, cuya noción apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material e interés jurídico como contradictores, alude a quienes tienen derecho por determinación de la ley para que en su condición de demandante y demandado resuelvan sus pretensiones ante el órgano jurisdiccional, y ello constituye entonces la cualidad, uno de los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido y si el demandado puede ser condenado a cumplir la obligación que se le trata de imputar. De allí, que el procesalista Devis Echandía en su Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis. Bogota. 1.961. Pág. 539 expresa:

“…Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga…”

Así mismo, y siguiendo la línea del autor patrio Luís Loreto Arismendi, en su trabajo “Ensayos Jurídicos”, p. 21, señala que:

“...sentido amplísimo es sinónimo de legitimación. En esta acepción, la cualidad no es una noción específica o peculiar al derecho procesal. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o de legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto o de un deber jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimidad. En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o de legitimidad activa; en el segundo, de cualidad o legitimidad pasiva. El problema de cualidad entendido de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejerciendo concretamente un derecho jurídico o la persona contra quien se ejercita y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la Ley le concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándola, como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado”.

Como se deduce de Loreto, la cualidad es una condición relativa a la acción en razón de lo cual, si no están dadas las condiciones de legitimación, no puede estar incoada propiamente la acción, porque sería en cabeza de las partes (legítimamente constituidas) donde se ejercerán los efectos procesales directos e indirectos de las sentencias que se dicten en las causas que le correspondan.

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente se constata del folio 71 al 73 el escrito de contestación y reconvención de la demanda, en la misma alegan lo siguiente:

“Primero: Negamos, rechazamos y contradecimos en cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho, los argumentos expuestos por la parte actora en su escrito de demanda. Segundo: La actora utiliza, éste órgano que administra justicia con fines perverso, para `proponer la presente demanda, la misma no tiene interés jurídico, porque en el derecho no solo hasta la posibilidad de un interés (…) que puede estar sujeto o limitado, a través de una mera declaración, donde hay una presunta inexistencia jurídica, efectivamente nuestro legislador patrio, se ha nutrido de suficientes Jurisprudencias y Doctrinas, y se concluye que cuando no se tiene interés jurídico, no será admitida la misma (…) lo que es lo mismo, no se concibe una acción sin un derecho, que le da nacimiento y, a cuya protección se dirija (…) el derecho es un interés protegido por la ley (…) si el interés falta la protección desaparece … en el caso en comento la actora ciudadana JOSEFINA COROMOTO LOTARTARO de REQUENA, no es titular del derecho que reclama, la misma carece de legitimación AD CAUSA (sic) e interés procesal, vale decir no es titular del derecho que reclama (…)”.

Con relación a la decisión de fecha 24 de mayo de 2010 del Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de esta misma Circunscripción, alegó lo siguiente:

“(…) De los instrumentos subexamine ha quedado plenamente demostrado que los ciudadanos HUMBERTO ANTONIO LOTARTARO ROJAS (quien actúa en este proceso como tercero coadyuvante de su hermana que es la parte actora) y JOSEFINA LOTARTARO ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nº V- 3.473.372 y V- 3.566.924, respectivamente, son los herederos; y en consecuencia, propietarios del inmueble objeto del litigio. En este orden de ideas se observa en el caso subiudice, que la parte actora produjo la planilla de declaración sucesoral a los fines de acreditar que es heredera como ya se indicó, del inmueble arrendado a la parte demandada, en dicha planilla fundamenta su pretensión como documento fundamental (…)
En conclusión, demostrado plenamente como ha sido que la demandante es propietaria del inmueble arrendadocuyo desalojo demanda, no queda lugar a dudas de que ha quedado plenamente demostrada la legitimación de la persona de la actora para intentar la presente acción; por lo que este Tribunal considera que la presente defensa perentoria referida a la falta de cualidad de la parte demandante, opuesta por la demandada no debe prosperar en derecho y así debe ser declarada. Así se decide”.

En tal sentido de los autos se constata que la demandante ciudadana JOSEFINA COROMOTO LOTARTARO de REQUENA acredita ser co-propietaria del inmueble arrendado, lo cual se puede evidenciar de los folios 154 al 166, así como de las copias certificadas que rielan de los folios 19 al 23; así mismo, se puede constatar que la parte demandada desconoció las copias certificadas presentadas por la actora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin que sea el mecanismo idóneo para desvirtuarlas en el proceso, pues no son fotostatos simples, sino una certificación emanada de una autoridad competente para ello, aunado a lo anterior, acreditan que fue recibida por herencia del ciudadano Vicente Lotartaro Casullo, el otro co-propietario del inmueble, ciudadano HUMBERTO ANTONIO LOTARTARO ROJAS, titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.473.372, se hace tercero coadyuvante manifestando que está de acuerdo con lo señalado por su hermana (folio 217). Una vez acreditado el carácter de co-propietaria del inmueble, y manifestado el consentimiento del otro co-propietario, se demuestra la cualidad plena e inobjetable de la ciudadana JOSEFINA COROMOTO LOTARTARO de REQUENA como demandante por lo que la defensa opuesta debe declararse SIN LUGAR y ASÍ SE DECIDE.

-IV-

Con relación a la impugnación del mandato judicial, considera este ente jurisdiccional que la misma, debe estar orientada más que a resaltar la carencia o deficiencia de los aspectos formales del documento, hacia aquellos aspectos de fondo necesarios para que el mismo pueda considerarse eficaz, es decir, los requisitos intrínsecos que de no estar presentes en él, puedan hacerlo inválido para los efectos de la representación conferida, entre otros la identificación del poderdante, o el no haber sido otorgado ante la autoridad competente capaz de dar fe pública, siendo que la intención del legislador no puede considerarse ni interpretarse dirigida al ataque de meros defectos formales de los cuales pudiera adolecer éste.

Sobre el tema, nuestro Máximo Tribunal de Justicia se ha pronunciado, siendo ejemplo de ello la sentencia de la Sala de Casación Civil que a continuación se transcribe parcialmente:

“(…) Al respecto, la Sala en sentencia de fecha 11 de noviembre de 1999, se pronunció en los siguientes términos:
”Es muy importante tener en cuenta que la impugnación del mandato judicial está creada para corroborar si la persona que otorgó el poder en nombre de otra, detenta la representación que aduce y que tal impugnación no está diseñada por el legislador para atacar simples defectos de forma. Se permite la Sala, para ilustrar sobre este particular, transcribir un extracto de su criterio plasmado en la sentencia Nº 310 de fecha 8 de abril de 1999 (caso Fogade e Inmobiliaria Cadima), que es del tenor siguiente:
“Es muy importante resaltar que la impugnación, se repite, no diseñada para detectar el incumplimiento de requisitos de forma, sino mas (sic) bien detectar si el otorgante de un poder en nombre de otro, carece de la representación suficiente para la realización del acto. De igual forma, no puede el litigante limitarse a impugnar sino que debe desplegar una efectiva actividad probatoria: o pide la exhibición de los documentos, libros, registro o gacetas o prueba que el otorgante carecía de facultad para otorgar el poder (…omissis...).
Llama la atención de la Sala, que no obstante que la representación judicial de la accionada se limitó sólo a impugnar el poder otorgado por la accionante, sin pedir la exhibición de los documentos, gacetas o libros que considerara pertinentes para desplegar una efectiva actividad probatoria de los alegatos en que fundamento su impugnación, el juzgador ad quem, de oficio, en ejercicio del derecho del impugnante, fijó la oportunidad para que la accionante exhibiera documentos que, como antes se expresó, cursaban en las actas que conforman el presente expediente…”.

Pero por otra parte, cabe resaltar de igual forma el criterio que en el tiempo reciente ha venido manejando el Tribunal Supremo de Justicia con relación a la oportunidad y forma para la impugnación de mandatos presentados en juicio, circunstancia ésta muy importante, toda vez que nuestra norma adjetiva civil sólo consagra esa oportunidad cuando se impugna un poder defectuoso presentado por la parte actora cual es a través de la interposición de la respectiva cuestión previa, más no así, en el supuesto de que sea la parte demandada quien presente ese poder insuficiente. Así, se hace obligatorio referir lo establecido por la Sala Constitucional en sentencia Nº 3460 de fecha 10-12-2003, ratificada en fecha 01-03-2007 según sentencia Nº 365, y acogido por la Sala de Casación Civil en diferentes fallos; el referido criterio contiene lo siguiente:

“…Con relación a los poderes judiciales, el Código de Procedimiento Civil prevé expresamente el cuestionamiento del poder presentado por quien comparece al demandar, como mandatario de la parte actora (artículo 346, ordinal 3º), lo que da origen a la oposición de una cuestión previa, la cual –como ya lo señaló este fallo- puede ser subsanada por el demandante en los supuestos que el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
Resultando, que con relación a los vicios que contenga el poder que produzca quien actúa como apoderado del demandado, nada dice el Código de Procedimiento Civil sobre la oportunidad y forma de impugnación, con el agravante para el demandado, que si el mandato fuese declarado nulo, se le tendría como que no ha dado contestación a la demanda.
A juicio de la Sala, por igualdad procesal y en beneficio del derecho de defensa del demandado, así como el actor puede convalidar el poder impugnado mediante la cuestión previa correspondiente, el demandado podría igualmente hacerlo ante el cuestionamiento del poder otorgado a su mandatario, y este es el caso de autos…” (…).
De la precedente transcripción se observa que es criterio jurisprudencial considerar que en aquellos casos en que se impugne el poder otorgado por la parte demandada, se debe conceder la oportunidad para que el demandado pueda convalidar el poder impugnado por el actor, ello en virtud de la igualdad procesal y del derecho a la defensa del demandado” .

Pero más allá de ello, es de observar lo que igualmente ha sido el criterio reiterado de nuestro Máximo Tribunal a través de sus diferentes Salas, con relación a la convalidación de algunas actuaciones procesales, específicamente respecto a los poderes en juicio. Así, la Sala Político Administrativa en sentencia Nº 02628 de fecha 21-11-2006, asumiendo un criterio reiterado adujo:

“… Al respecto, es conveniente señalar que ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala (entre otros, el fallo signado con el Nº 1.913, del 4 de diciembre de 2003), considerar que en casos como el de autos, cuando la impugnación del instrumento poder se efectúa por una vía distinta a las cuestiones previas, dicha impugnación debe verificarse en la primera oportunidad o actuación inmediatamente posterior a la presentación de aquél, por parte de quien se encuentra interesado en objetar la representación que se trate, pues de lo contrario, existe una presunción tácita de que ésta ha sido admitida como legítima; tal regla se desprende del contenido del artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, el cual prescribe lo siguiente:
“Artículo 213.- Las nulidades que sólo pueden declararse a instancia de parte, quedarán subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos.”

De la actas que conforman el presente expediente se puede evidenciar diligencia (folio 293) de fecha 11 de octubre de 2010, mediante el cual el apoderado judicial de la parte actora abogado Jesús David Pinzón, solicita al Tribunal “defina” quien o quienes realmente representan a la parte demandada y en consecuencia declare írrito uno de los dos escritos presentados por inoficioso.

Ahora bien, una vez revisadas las actas se constata instrumento poder (folios 67 al 69) otorgado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda el 1° de junio de 2009, anotado bajo el Nº 5, Tomo 36, por el ciudadano JUAN JOSE BOLIVAR SENIOR, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.391.528 a los abogados ALIRIO AGUSTIN RENDON, JOSE S. PADRON, ANTONIO JOSE MARTINEZ y VICTORIA LUISA MORA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 9.879, 39.557, 32.932 y 26.711, respectivamente.

Igualmente, riela a los folios 285 al 287 del presente expediente poder apud acta otorgado el 4 de octubre de 2010, por el ciudadano JUAN JOSE BOLIVAR SENIOR, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.391.528, a los abogados AZALIA VILLASMIL Z y LUIS LOPEZ V. inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 15.973 y 137.252, respectivamente.

Para el otorgamiento del poder apud acta, como acto procesal estrechamente vinculado a la legitimación procesal, deben cumplirse ciertos requisitos y/o formalidades conforme se desprende del contenido del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil como es la firma del Secretario del Tribunal conjuntamente con la del otorgante y la certificación de la identidad del mismo.

Ahora bien, en lo que concierne a la revocatoria o cesación de efectos de mandatos judiciales se debe traer a colación lo estipulado en el artículo 165 del Código de Procedimiento Civil que reza textualmente:

“Artículo 165.- La representación de los apoderados y sustitutos cesa:
1º. Por la revocación del poder, desde que ésta se introduzca en cualquier estado del juicio, aun cuando no se presente la parte ni otro apoderado por ella. No se entenderá revocado el sustituto si así no se expresare en la revocación.
2º. Por la renuncia del apoderado o la del sustituto; pero la renuncia no producirá efecto respecto de las demás partes, sino desde que se haga constar en el expediente la notificación de ella al poderdante.
3º. Por la muerte, interdicción, quiebra o cesión de bienes del mandante o del apoderado o sustituto.
4º. Por la cesión o transmisión a otra persona de los derechos deducidos por el litigante, o por la caducidad de la personalidad con que obraba.
5º. Por la presentación de otro apoderado para el mismo juicio, a menos que se haga constar lo contrario.
La sola presentación personal de la parte en el juicio no causará la revocatoria del poder ni de la sustitución, a menos que se haga constar lo contrario”.

En tal sentido, la doctrina explica que existen dos formas de revocatoria del poder: expresa y tácita. La expresa puede hacerse de forma privada con una carta, telegrama, entre otros, pero tendrá efectos solamente entre el mandante y su apoderado, pero no frente a terceros. Para que surta efectos frente a terceros, la revocatoria puede ser hecha en forma auténtica. De manera pues, que para que tenga efectos legales debe hacerse constar en el expediente consignando la revocatoria mediante diligencia. Mientras que la tácita o implícita, se produce con la presentación de otro apoderado para el mismo juicio, de tal manera que la actuación de otro apoderado hará cesar la representación anterior, a menos como lo prevé el Código de Procedimiento Civil “se haga constar lo contrario” reservando el ejercicio del mandato para los primigenios apoderados. De allí que para el caso de marras se evidencie que el demandado, al otorgar poder en fecha 4 de octubre de 2010 y no hacer mención alguna sobre el poder anterior, éste debe entenderse como revocado tácitamente y consecuencialmente nulas las actuaciones presentadas por tales apoderados con posterioridad a esta última fecha y ASÍ SE DECLARA.

-V-

Resueltos los puntos anteriores este Tribunal pasa a realizar las consideraciones de fondo que a continuación se explanan:

Con relación al acervo probatorio presentado por las partes el cual consta de actas, se evidencia que riela del folio 146 al 194 escrito de promoción de pruebas, presentado por el abogado Jesús David Pinzón Chacón, apoderado judicial de la parte actora, quien promovió y reprodujo los siguientes: 1) Copia certificada de la constancia de residencia otorgado por el Registro Civil del Municipio Simón Bolívar de Barcelona Estado Anzoátegui; 2) Copia certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana Josefina Coromoto Lotartaro de Requena; 3) Copia certificada del documento de propiedad del inmueble identificado como Casa-quinta número 7, ubicado en la novena Transversal, entre cuarta y quinta avenidas de la Urbanización Los Palos Grandes del Municipio Chacao del Estado Miranda el cual se encuentra protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, anotado bajo el número 35, Protocolo Primero, Tomo Segundo del Cuarto Trimestre de fecha 28 de octubre de 1959; 4) Copias certificadas de las planillas sucesorales, distinguida con los números 00 818 de fecha 06 de octubre de 1971, emanada de la Inspectoría Fiscal de la Renta de Timbre Fiscal en la Primera Circunscripción del Ministerio de Hacienda de la República de Venezuela y 99 0104 de fecha 25 de enero de 1999 emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria S.E.N.I.A.T, Ministerio de Hacienda, República de Venezuela; 5) Copia certificada del Certificado de Solvencia de Sucesiones numerado H-92 Nº 011144 emanada del Ministerio de Hacienda de fecha 04 de febrero de 1999; 6) Copia certificada del comprobante provisional de Registro de Información Fiscal (RIF) de fecha 30 de octubre de 2001, emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T); 7) Carta emanada de la Empresa CR Solutions 2000 C.A., por parte del Director de la empresa ciudadano Rafael Calvo, proponiendo la contratación de servicios personales a la ciudadana Silvana del Rosario Requena Lotartaro, de fecha 15 de enero de 2009; 8) Copia certificada del escrito de Acción de Amparo Constitucional intentada por el demandado ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y remitido al Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, Expediente Nº 08-2239 con fecha 27 de junio de 2008; así mismo, promovieron la testimonial del ciudadano Rafaele Calvo, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.951.859. Con relación al escrito de pruebas presentado por el abogado José Silvestre apoderado de la parte -demandada- apelante, presentó los recibos de pago por concepto de alquiler planta baja de la Quinta Nº 7 en Los Palos Grandes por CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES EXACTOS (BsF. 400,00) los cuales rielan a los folios que van del 74 al 77 y se encuentran insertos en el Expediente Nº 2008-1346 del Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En cuanto a la evacuación del testigo ciudadano RAFAELE CALVO, éste reconoció como cierto el documento que le fue presentado en su contenido y firma.

Siendo el caso que ocupa la atención de esta alzada un juicio de desalojo, es menester observar que las partes durante la fase cognoscitiva del juicio tuvieron la carga de probar suficientemente los alegatos y defensas producidos, todo ello de conformidad con lo estipulado en el artículo 506 ejusdem que establece textualmente:
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”
Ahora bien, contradicha la demanda en la oportunidad procesal correspondiente correspondía al actor probar los supuestos de hecho alegados en su libelo subsumidos en los fundamentos de derecho invocados, es decir, en el incumplimiento presuntamente cometido por la demandada, y así lo ha entendido y dispuesto nuestra doctrina y jurisprudencia mas calificada cuando, por ejemplo, en fecha 3 de junio de 1987, bajo la ponencia del Magistrado René Plaz Bruzual, en Sala de Casación Civil dejó establecido lo siguiente:

“…la casación ha señalado que contradicha totalmente la demanda, el actor asume plenamente la carga de la prueba, tocándole al demandado sólo probar los hechos concretos que alegue como impeditivos, extintivos o modificativos de la acción, vale decir, cuando se excepciona sustancialmente. Dentro de tales lineamientos, es claro que jurídica y doctrinariamente, solo se configura una excepción suficiente para invertir la carga de la prueba, cuando se contradice directamente la petición del actor…”.

De la jurisprudencia anterior, y según el criterio manejado por este Tribunal resulta evidente que en el presente caso la parte actora no logró probar sus afirmaciones de hecho, teniendo la carga de traer al proceso los medios probatorios idóneos y suficientes para crear en el juez el convencimiento de lo alegado, ya que para ésta alzada no resulta suficiente la prueba de necesidad de ocupación por parte de la descendiente de la copropietaria, si bien el documento emanado de tercero fue ratificado en juicio, éste no hace plena prueba; así mismo, el hecho de alegar motivos económicos no sustenta esa necesidad para ocupar el inmueble ya que según la actora le causaría un perjuicio, además del orden invocado, debe tener naturaleza familiar o social.

Para ésta alzada los motivos acreditados por la demandante no tienen fuerza suficiente ni crean entera convicción para que se pretenda terminar la convención locativa que se demanda, por lo que resulta forzoso concluir, que al no comprobarse ese elemento, requisito sine qua non exigido por el artículo 34, literal “b”, del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual se encontraba en vigencia para el momento en que se interpuso la presente demanda, para que proceda la acción de desalojo no debió haberse declarado con lugar en la primera instancia, al no constar plena prueba de la necesidad de habitar el inmueble arrendado y ASI SE DECIDE.

-VI-

En mérito de los razonamientos precedentemente expuestos, este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, actuando en alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por ciudadano JOSE S. PADRON en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JUAN JOSE BOLIVAR SENIOR, contra la sentencia definitiva dictada en fecha el 24 de mayo de 2010, por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en la que condenó a desalojar y entregar a la parte actora el inmueble arrendado. En consecuencia, SIN LUGAR la demanda incoada por la parte actora en virtud de las valoraciones realizadas en el presente fallo; SEGUNDO: SIN LUGAR la defensa de falta de cualidad esgrimida; TERCERO: REVOCADO TACITAMENTE el mandato otorgado a la representación judicial de la parte demandada ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda el 1° de junio de 2009, anotado bajo el Nº 5, Tomo 36, en virtud del poder apud acta consignado en el expediente en fecha 4 de octubre de 2010; CUARTO: Se exime de costas a las partes dada la naturaleza jurídica del presente fallo.
Se modifica parcialmente la decisión apelada.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 4 de febrero de 2013. 202º y 153º.
EL JUEZ,

RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 11:53 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-R-2010-000283