REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 6 de febrero de 2013
202º y 153º
ASUNTO: AP11-M-2010-000426
PARTE ACTORA: SEGUROS PIRAMIDE, C.A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita bajo el N° 80 en el Libro de Registro de Empresas de Seguros llevado por la Superintendencia de Seguros del Ministerio de Finanzas, constituida según documento inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 21, Tomo 115-A, de fecha 18 de noviembre de 1975, cuya ultima modificación fue inscrita en la Oficina de Registro Mercantil V de la citada Circunscripción Judicial, en fecha 15 de septiembre de 2006, anotada bajo el N° 2, Tomo 1416-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSE LUIS UGARTE MUÑOZ y LISETH HERNANDEZ BASTIDAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 28.238 y 148.188, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ANDAMIOS DEL SUR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, en fecha 05 de diciembre de 2001, bajo el N° 49, Tomo 63-A-Pro, y modificado sus estatutos sociales en varias oportunidades siendo la ultima de ellas inscritaza en la citada oficina de Registro Mercantil en fecha 26 de Febrero de 2004, bajo el N° 63, Tomo 8-A-Pro, y los ciudadanos Alejandro Jesús Peña Gil, titular de la cedula de identidad N° 5-423.509, y Nairobi Cecilia Guzman de Peña, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
I
Se inicia el presente proceso por escrito presentado para su distribución ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21 de octubre de 2010, y efectuado el correspondiente sorteo correspondió su conocimiento a este Juzgado Séptimo de Primera Instancia, quien en fecha 18 de Noviembre de 2010, admitió la demanda ordenando la citación de los demandados.
En fecha 28 de marzo de 2011, se ordena la elaboración del exhorto para la intimación de los demandados en la presente causa.
En fecha 23 de mayo de 2012, se recibieron las resultas de las citaciones practicadas a los co-demandados en la presente causa.
En fecha 4 de junio de 2012, mediante auto este Juzgado acuerda la citación por cartel de los co-demandados en la presente causa.
En fecha 31 de enero de 2013, comparece la representación judicial de la parte actora y expone: …“De conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, desisto del procedimiento en la presente causa seguida contra ANDAMIOS DEL SUR y OTROS. Asimismo solicito la devolución de todos los documentos consignads junto al libelo de la demanda y el archivo del expediente. Es todo”…
II
El Tribunal respecto a la solicitud presentada, observa:
Los Artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, disponen:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.”
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”
Ahora bien, el Profesor Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, en relación al tema ha expresado lo siguiente:
“En nuestro derecho, el desistimiento de la pretensión tiene los caracteres siguientes: 1) Puede realizarse en cualquier estado del juicio, esto es, mientras no haya concluido por sentencia firme o por cualquier otro acto que tenga fuerza de tal. Debe entenderse que la Ley, al referirse al estado del juicio, incluye implícitamente también el grado o instancia en que se encuentre, mientras no haya concluido; lo que autoriza a sostener que por la función autocompositiva que tiene el desistimiento, él puede realizarse incluso en casación, aunque ésta no sea una instancia, sino un recurso extraordinario, pero que suspende la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia. 2) El desistimiento debe referirse a la pretensión en su totalidad, porque de otro modo se tendría el abandono o renuncia de un punto o capítulo de la demanda, que no extingue el proceso y hace necesaria una decisión de mérito sobre las demás cuestiones abandonadas. Por ello se exige que para desistir de la demanda y convenir en ella, debe tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones. 3) Debe hacerse constar en el proceso en forma expresa y categórica y no deducirse por interpretaciones de hecho…. 5) El desistimiento es irrevocable y, por tanto, no tiene apelación, desde luego que aparece inútil reconsiderar lo que no es revocable, aparte de que no produce al demandado gravamen irreparable. 6) Requiere homologación del Juez, sin la cual no se extingue el proceso, ni produce efectos de cosa juzgada el desistimiento. Si bien el desistimiento es irrevocable aun antes de la declaratoria del Tribunal (homologación), ello sólo quiere decir que el legislador no ha querido dejar a la parte el derecho de retractarse, mas no que el proceso se extinga por efecto del mero desistimiento, pues este efecto sólo se produce cuando el Tribunal lo da por consumado y ordena proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.”
Asimismo mediante sentencia, dictada en la Sala Política Administrativa, de fecha 18-07-1996, ponente Magistrado Dra. JOSEFINA CALCAÑO DE TEMELTAS, expediente N° 12.517, S.N° 0490, O.P.T. 1996 N° 7, página 288 estableció:
“…Requiérese para considerar válido el desistimiento del procedimiento, en primer término, que éste sea manifestado por el actor, quien es el único legitimado para renunciar a los actos del juicio por él iniciado, sin que sea necesario el consentimiento del demandado, a menos que el desistimiento se efectúe después del acto de contestación de la demanda. En segundo lugar, quien desiste deberá tener facultad expresa para ello sin que esta facultad pueda confundirse con la capacidad de disposición del objeto sobre el cual versa la controversia, pues esta capacidad de disposición se exige cuando se desiste de la demanda ya que en este caso queda resuelta la controversia con efecto de cosa juzgada…”
Aplicando al caso que nos ocupa los criterios indicados, y por cuanto la parte actora a través de su apoderado judicial manifiesta su voluntad de desistir del procedimiento de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, este Tribunal procede a impartir la HOMOLOGACION del Desistimiento, en consecuencia téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, por no ser contraria al orden público, buenas costumbres, o alguna disposición expresa de Ley, ni ser su objeto materia de la cual no se pueda disponer con todos los efectos de ley y así se decide. Asimismo, se ordena la devolución de los originales consignados junto al libelo de la demanda.
III
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley HOMOLOGA el desistimiento de la acción y del procedimiento efectuado por la representación judicial de la parte actora, en el Juicio intentado por SEGUROS PIRAMIDE, C.A., contra ANDAMIOS DEL SUR Y OTROS, plenamente identificados en la primera parte de la presente decisión.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 6 de febrero de 2013. 202º y 153º.
EL JUEZ,
RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA
YAMILET J. ROJAS M.
En esta misma fecha, siendo las 2:23 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
YAMILET J. ROJAS M.
Asunto: AP11-M-2010-000426
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