REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEPTIMO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 7 de febrero de 2013
202º y 153º
ASUNTO: AH17-X-2013-000010
-I-
Corresponde a este Juzgado emitir pronunciamiento respecto a la solicitud de medida cautelar esgrimida por la representación judicial de la ciudadana ADRIANA MARIA RIOS TUGUES, en el juicio que por NULIDAD DE ASAMBLEA, ha incoado contra la ASOCIACION CIVIL LOS PINOS y a los asociados que participaron en la celebración de la ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE ASOCIADOS, que se pretende anular por vía principal, a tal efecto, este Juzgado considera prudente realizar las siguientes consideraciones:
Aduce la representación judicial de la parte actora en el escrito libelar que encabeza el expediente, específicamente al momento de fundamentar su pretensión cautelar, que: “…el fumus boni iuris se desprende del Documento Constitutivo Estatutario de la ASOCIACION CIVIL LOS PINOS; del cartel de convocatoria publicado en el Diario El Universal en fecha 3 de diciembre de 2008 y acta irrita que se pretende anular (…); el periculum in mora se desprende del contenido de la propia asamblea impugnada, mediante la cual un grupo de asociados, de manera ilegal y en violación flagrante del Documento Constitutivo Estatutario, acordandaron la disolución de la Sociedad Civil, designado para ello un liquidador con amplias facultades (…); el periculum in damni, esta representación teme fundadamente q a nuestra representada se le puedan ocasionar daños irreparables, mas si se toma en consideración que en el juicio seguido ante el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de Región Capital, se encuentra en fase de ejecución de sentencia. En ese sentido, de permitir que el presunto liquidador designado írritamente por la asamblea extraordinaria de fecha 11 de diciembre de 2008 se apodere de las cantidades ordenadas embargar ejecutivamente a la Alcaldía del Municipio El Hatillo se corre el riesgo inminente de que mi representada y el resto de asociados se vean afectados sus derechos como socios de la ASOCIACIÓN CIVIL LOS PINOS (…) con la finalidad tanto de garantizar la eficacia de la sentencia definitiva y de la función jurisdiccional misma, solicitamos, en nombre y representación de nuestra representada (…) medida cautelar innominada de suspensión de efectos de la irrita e ilegal Asamblea Extraordinaria de Asociados de la ASOCIACION CIVIL LOS PINOS de fecha 11 de diciembre de 2008…” .
-II-
Planteada de esta manera la petición cautelar este Juzgado, estima pertinente dejar asentado que el legislador patrio estableció la posibilidad de decretar las medidas denominadas como “típicas” si se encontrasen satisfechos los extremos exigidos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Subrayado añadido)
Igualmente se estableció en el Parágrafo Primero del artículo 588 ejusdem la posibilidad de decretar medidas cautelares conocidas como innominadas o atípicas, en atención a las exigencias propias de la época que exige y requiere transformaciones en el Sistema de Administración de Justicia mediante el desarrollo de procedimientos que, respetando los derechos y garantías constitucionales básicos de los justiciables a ser juzgados sin indefensión, sean a su vez capaces de ofrecer respuestas efectivas, justas, oportunas y eficaces. Es entonces que, según lo permite la preindicada norma, el juez, a solicitud de parte y previa verificación de los presupuestos de procedibilidad allí especificados, puede dictar este tipo de medidas cautelares en las que bien imponga o prohíba determinadas conductas, positivas o negativas, a fin de evitar que una parte pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de su contendor cuando tales daños se reputen inminentes (lo cual se ha llamado periculum in damni); o bien dicte las providencias necesarias a fin de hacer cesar una lesión que se repute actual.
En cuanto al requisito antes mencionado la doctrina patria, en la voz calificada del maestro Rafael Ortiz Ortiz, ha expresado en su texto “Las Medidas Cautelares Innominadas”, pág. 48 lo siguiente:
“Este temor de daño inminente no es una simple denuncia ni una mera afirmación, sino que debe ser serio, probable, inminente y acreditado con hechos objetivos”.- (Énfasis del Tribunal)
De tal manera que, según la legislación adjetiva, la cautela innominada procederá cuando exista en el peticionante de la misma el fundado temor, respecto de que su contrario en el debate jurisdiccional pueda ejecutar conductas que le ocasionen eventualmente lesiones graves o de difícil reparación en la esfera de sus derechos.
Vemos pues como la instrumentalidad es una característica esencial de las medidas preventivas (ya sean típicas o atípicas), destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio, y esta característica se instituye con el objeto de demostrar la existencia de los requisitos establecidos en el Cuerpo Legal Adjetivo Civil y que han sido desarrollados por la doctrina y la jurisprudencia.
En este orden, observa este Juzgado que si bien es cierto las normas antes analizadas establecen el derecho del actor a solicitar medida, no es menos cierto que para que una medida preventiva pueda ser acordada, tiene que existir una prueba fehaciente de la existencia del fundado temor que la parte alega, y de una verdadera y real justificación conforme lo disponen las referidas normativas legales, ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, si de los alegatos y medios de prueba traídos a los autos por la parte actora se verifica el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.
Atendiendo a lo antes razonado, vistos los alegatos esgrimidos por la parte actora y la documentación consignada por ésta, considera este Órgano Jurisdiccional que los extremos legales antes analizados se encuentran cubiertos, pues, por un lado, la presunción del buen derecho quedó evidenciado, prima facie, con la documentación traída a los autos; el periculum in mora se encuentra satisfecho por virtud de un hecho constante, a saber, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada, mas en el supuesto específico que ocupa la atención de este Tribunal en virtud de las decisiones tomadas en la Asamblea que se pretende anular y las posibles consecuencias que esto podría traer; el periculum in damni igualmente requisito concurrente para el decreto de este tipo de medidas como se explicó anteriormente, a criterio de este administrador de justicia se encuentra satisfecho en virtud de que el juicio seguido ante el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital se encuentra en fase de ejecución, aunado a la probabilidad de daño que existe en cabeza del accionante en el supuesto de que llegaren a materializarse los efectos de la asamblea que se pretende anular por medio del presente juicio.
Del análisis anterior se deduce, prima facie, sin que pueda ser considerado un adelantamiento de opinión al fondo de la pretensión principal, forzoso decretar la medida cautelar solicitada por la parte accionante y ASÍ SE DECLARA.
-III-
En virtud de las razones de hecho y de derecho anteriormente esgrimidos, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley ha decidido: PRIMERO: Se DECRETA MEDIDA INNOMINADA DE SUSPENSION de efectos de la Asamblea Extraordinaria de Asociados de la ASOCIACION CIVIL LOS PINOS, de fecha 11 de diciembre de 2008, protocolizada ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, en fecha 27 de febrero de 2009, bajo el Nro. 27, Tomo 7, Protocolo Primero, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil; SEGUNDO: A los fines de la práctica de la medida decretada se ORDENA librar oficio a la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio El Hatillo del Estado Miranda participándole lo aquí decidido. Adjúntese copia certificada de la presente Resolución. Cúmplase.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 7 de febrero de 2013. 202º y 153º.
EL JUEZ,
RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA
YAMILET J. ROJAS M.
En esta misma fecha, siendo las 2:09 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
YAMILET J. ROJAS M.
Asunto: AH17-X-2013-000010