REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 7 de febrero de 2013
202º y 153º
ASUNTO: AP11-V-2011-000546
DEMANDANTE: MARÍA ALEJANRA MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, con Cédula de Identidad N° V-6.749.923.
ABOGADA ACTUANTE ASISTIENDO A LA ACTORA: DIANNA ESTELA PEREZ MENDOZA, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 66.594
DEMANDADO: ÁNGEL JOSÉ CARABALLO ROJAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y con Cédula de Identidad Nº 12.068.405.
APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDADO: DOLORES MARÌA PAREDES MENDEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 136.636.
MOTIVO: DIVORCIO
-I-
Se inicia el presente litigio mediante escrito libelar presentado por la ciudadana MARÍA ALEJANDRA MUÑOZ, asistida por la abogada Dianna Estela Pérez Mendoza, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 66.594, mediante el cual demandó la disolución del vínculo matrimonial contraído en fecha 15 de enero de 1999 con el ciudadano ÁNGEL JOSÉ CARABALLO ROJAS, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, fundando –la pretendida disolución– en los ordinales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil.
Realizado el trámite administrativo de insaculación, correspondió a este Juzgado el conocimiento de la pretensión, por tal, mediante auto de fecha 05 de mayo de 2011, se admitió la demanda y se ordenó la citación del demandado a fin de que se verificasen los actos conciliatorios propios de este procedimiento especialísimo. De igual manera se ordenó la notificación del Ministerio Público con arreglo a lo contemplado en los artículos 131 y 132 del Código Adjetivo Civil.
Tramitadas las gestiones destinadas a lograr la citación personal del demandado, mediante actuación de fecha 19 de julio de 2012, compareció el ciudadano ÁNGEL JOSÉ CARABALLO ROJAS, y de forma voluntaria, asistido por la abogada Delia Sardinha, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 151.018, y se dio por citado en el proceso.
En fechas 05 de octubre y 20 de noviembre de 2012, tuvieron lugar los actos conciliatorios de ley, en los cuales se hizo presente la parte actora quien insistió en la continuación del juicio.
En fecha 28 de noviembre de 2012, la representación judicial de la parte demandada, presentó escrito donde opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, dio contestación al fondo de la demanda y reconvino a la actora con sustento en el abandono voluntario establecido en el ordinal 2º de la norma sustantiva del artículo 185 al que antes se hizo referencia.
En fecha 29 de noviembre de ese mismo año, se celebró el acto de contestación a la demanda, al cual acudió la parte accionante, ciudadana MARIA ALEJANDRA MUÑOZ MAGO en compañía de la abogada Dianna Pérez, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 66.594, y manifestó su intención de continuar con la presente causa.
Posterior a ello, mediante decisión de fecha 17 de enero de 2013, este Juzgado, en virtud de la acumulación de defensas interpuestas por la parte demandada, valga decir oposición de cuestiones previas, contestación a la demanda y reconvención, en aras de garantizar un debido proceso y evitar subversiones del mismo declaró CON LUGAR la excepción contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por la parte demandada, absteniéndose de entrar a analizar y considerar las defensas de fondo argumentadas, y ordenó a la accionante proceder a la subsanación del vicio en el plazo de cinco (5) días contados a partir de la publicación de ese fallo, advirtiendo que de no hacerlo se produciría la consecuencia establecida en el Artículo 354 del Código Adjetivo Civil.
Mediante diligencia de fecha 01 de febrero de 2013, la abogada Dolores María Paredes, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 136.636, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, solicitó se dicte la decisión a que hace referencia la norma procesal antes citada.
-II-
Determinadas las distintas actuaciones en la sustanciación del juicio, se hace necesario destacar que declarada con lugar la cuestión previa opuesta por la demandada, la parte demandante tenía la carga de subsanar en los plazos discriminados en la norma adjetiva civil. Dicho lo anterior, este Tribunal considera pertinente y oportuno citar la norma procesal contenida en el artículo 354 ejusdem, a saber:
“Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º, y 6º del artículo 346, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones como se índica en el artículo 350, en el término de cinco días, a contar del pronunciamiento del Juez. Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este Código”.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, de fecha 30 de abril de 2002, Exp. Nº AA20-C-2001-000450, con relación a la sentencia MICROSOFT, estableció:
“…No obstante el criterio establecido, bajo el imperio de la doctrina vigente para el momento, es que en todo caso, expuestas las cuestiones previas, existiendo o no actividad subsanadora, era necesario un pronunciamiento previo por parte del Sentenciador. En efecto, esta Sala en sentencia Nº 878, de fecha 12 de noviembre de 1998, en el juicio de C.A. Industria Técnica C.M.B., contra Feber Iluminación Venezolana, C.A., expediente Nº 96-741, expresó lo siguiente: “...Es preciso dejar establecido la actividad procesal que se cumple, cuando en un juicio se oponen cuestiones previas. En efecto, si se interponen cuestiones previas de las contempladas en los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, se produce una primera decisión del sentenciador declarando con o sin lugar la cuestión previa opuesta. Si el Juez declara con lugar, entra en aplicación la norma contenida en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil; es decir, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane los defectos u omisiones alegados, de conformidad con los requerimientos del artículo 350 ejusdem, en el termino de 5 días, a contar del pronunciamiento del Juez. Dice el artículo 354; “Si el demandante no subsana debidamente los defectos y omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este código”. Por su parte el artículo 271 del código de Procedimiento Civil señala: “en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurran 90 días continuos después de verificada la perención”. La Sala aprecia que el espíritu y razón de la disposición contenida en el artículo 354 ejusdem, exige del demandante una actividad eficaz, que subsane los defectos u omisiones alegadas por la parte demandada, y limita esa actividad en un plazo de 5 días. Ahora bien, si el demandante no subsana el defecto u omisión de conformidad con lo ordenado en la decisión, el procedimiento se extingue…”
En tal sentido, este Tribunal observa que la parte accionante demostró una conducta contumaz al no acatar el dispositivo de la sentencia de fecha 17 de enero de 2013, que resolvió la defensa previa opuesta (F. 97 al 101) como era la comparecencia del apoderado debidamente constituido, o mediante la ratificación en autos del poder y de los actos realizados con el poder defectuoso. Bajo esa perspectiva se observa que la decisión fue dictada en tiempo hábil, contando la parte actora con los siguientes días para subsanar: viernes 18, martes 22, miércoles 23, jueves 24 y viernes 25 de enero de 2013; y siendo que la parte demandante no corrigió el vicio delatado resulta procedente la consecuencia jurídica prevista en la norma procesal antes aludida, de allí, que el hecho de no haber subsanado la cuestión previa devenga en la extinción del proceso con su consecuencial prohibición que pueda ser intentado nuevamente antes que transcurran 90 días continuos y ASÍ SE ESTABLECE.
-III-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, así como de los fundamentos de hecho y de derecho esgrimidos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara EXTINGUIDO el juicio de divorcio intentado por MARÍA ALEJANRA MUÑOZ contra ÁNGEL JOSÉ CARABALLO ROJAS, con apego a lo previsto en el artículo 354 del Código Adjetivo Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE a las partes de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 7 de febrero de 2013. 202º y 153º.
EL JUEZ,
RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA
YAMILET J. ROJAS M.
En esta misma fecha, siendo las 1:23 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
YAMILET J. ROJAS M.
Asunto: AP11-V-2011-000546
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