REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEPTIMO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 8 de febrero de 2013
202º y 153º
ASUNTO: AP11-V-2010-000872
Visto el escrito de pruebas promovido por el abogado DAVID APONTE, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora el Tribunal observa:
PRIMERO. DE LA PRUEBA DE TESTIGO: Se Admite cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal e impertinente salvo su apreciación en la sentencia que haya de recaer en la presente causa; en consecuencia y de conformidad con lo establecido en el artículo 431 en concordancia con el 483 del Código de Procedimiento Civil, se fija el tercer (3er) día de despacho siguiente a que conste en autos la citación de la ciudadana Depsi Mayerli Rosales Palacios, titular de la Cédula de Identidad No. 9.968.780, a fin de que comparezca por ante la Sala de Actos del Circuito Judicial de los Tribunales de Primera Instancia, a las 10:00 a.m., y ratifique el contenido y la firma de las facturas No. 35 y 44 marcadas A y B, consignadas en el expediente. A los efectos de librar boleta de citación, se insta a la parte promovente a señalar la dirección de la testigo en mención.
SEGUNDO. DE LA PRUEBA DE EXHIBICION DE DOCUMENTO y de la PRUEBA DE INFORME: El artículo 436 del Código de Procedimiento Civil prevé: “…A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o en su defecto la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario” De lo anterior, claramente se constata que al momento de promover la prueba de exhibición de documento el promovente no dio cumplimiento a lo previsto en el artículo antes trascrito, ya que la primera parte del artículo en comento, establece un condicionamiento para la admisibilidad de la prueba.
Aplicando las anterior consideración al caso de autos, se constata que el promovente, ni acompañó copia del documento cuya exhibición pretende, ni menciona los datos sobre el contenido del mismo, siendo que tales requisitos son trascendentalmente imprescindibles, dado que si el documento no es exhibido en el plazo indicado por el juez, se tendría como exacto el texto del mismo, en su defecto ésta, se tendrían como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento; en virtud de lo antes expuesto, este Tribunal declara INADMISIBLE la prueba y ASI SE ESTABLECE.
Con respecto a la prueba de informes supletoriamente promovida el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, la admite cuanto ha lugar en Derecho, por no ser manifiestamente ilegal o impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Consiguientemente ordena oficiar a la siguiente institución:
• SENIAT (Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria), a fin de que se sirva remitir a este juzgado copias de las declaraciones del impuesto sobre la renta de la sociedad mercantil ALMACO VENEZUELA, C.A., RIF. J-00076831-5, desde el mes de abril de 1993 hasta el 19 de septiembre de 2010, fecha en que se introdujo la presente demanda. Líbrese oficio, y adjúntese al mismo copia certificada del presente auto así como del escrito de promoción de pruebas presentado por la representación judicial de la actora.
Finalmente, como quiera que la presente resolución se publica fuera del lapso procesal establecido se ordena la notificación de las partes dejando constancia expresa que una vez conste en autos la última que se genere comenzará a computarse el lapso de evacuación de pruebas.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 8 de febrero de 2013. 202º y 153º.
EL JUEZ,
RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA
YAMILET J. ROJAS M.
En esta misma fecha, siendo las 3:17 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
YAMILET J. ROJAS M.
Asunto: AP11-V-2010-000872